Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el Nº 241, folios 86 al 91, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio del 2002, bajo el Nº 37, Tomo 121 A.

Endosatario al cobro de la parte demandante: N.H.V., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422.

Parte demandada: S.A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Autónomo Araure del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 3.366.067.

Apoderados de la parte demandada: J.G.Á., G.F.P. y G.P.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 9475, 5296 y 76464, respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda intentada mediante endosatario al cobro de “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, identificada en la presente decisión contra el ciudadano S.A.M., también identificado.

Se dice en la demanda, que el demandado S.A., aceptó una letra de cambio por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) librada el día 23 de junio de 1999 por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, para ser pagada el 25 de diciembre de 2000, sin aviso y sin protesto; que habiendo transcurrido el tiempo necesario para que voluntariamente se efectúe el pago de lo adeudado y agotada la vía amistosa es por lo que acciona al deudor para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por capital adeudado, más CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.416.666,00) por intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de dicha cambial, hasta la fecha de introducción de la demanda; así como el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del saldo restante, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que monta a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00); así como las costas y la indexación monetaria. Señaló su domicilio procesal y la dirección de la accionada. Estimó la demanda en CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 55.496.666,00). Acompañó igualmente copia fotostática del acta constitutiva de su representada.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003.

En fecha 15 de julio del 2003, los abogados J.P.G. y G.F.P., coapoderados del demandado hicieron oposición al decreto intimatorio.

Y en fecha 29 de ese mismo mes y año, el coapoderado, abogado J.G.Á., dio contestación a la demanda contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; alegó ser incierto que su poderdante adeude a la actora la cantidad demandada; desconoció el contenido y firma de dicha cambial; que esa letra de cambio tuvo su causa en la necesidad de la demandante de disponer de capital de trabajo mediante operaciones de descuento o de otra índoles bancaria y que no hay deuda, ya que la misma fue generada por el suministro de insumos agrícolas tales como semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc., indispensables para la siembra de maíz y arroz que se documentaba mediante facturas que eran aceptadas por su representado a favor de la demandante; que esas facturas eran devueltas a medida que la demandada iba entregando maíz o arroz producto de su cosecha, realizada en la finca propiedad de “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA” y que lo adeudado por insumos su poderdante lo pagaba con el producto cosechado y la actora le devolvía las facturas y las letras, pero que en este caso la letra no fue devuelta sino que pretender cobrarla sin haberse hecho ningún finiquito o corte de cuenta que es lo que se hace en estos casos. Al efecto esgrimió explicaciones de tratadistas patrios.

El apoderado actor solicitó la práctica de la prueba de cotejo, la cual fue admitida y consta en autos su práctica.

Durante el lapso probatorio el apoderado actor invocó el mérito de las actas procesales y el derivado de la letra de cambio objeto de la acción.

Los apoderados de la demandada reprodujeron el mérito de los autos; consignaron 72 facturas devueltas por la actora, a fin de demostrar que es la misma deuda hoy reclamada y solicitaron las testimoniales de los ciudadanos A.U. y A.H.P..

Agregadas dichas pruebas, el apoderado actor hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, y el Tribunal en fecha por auto del 1° de Septiembre del 2003, cursante en el folio 156 del expediente, admitió dichas pruebas, auto del cual apeló el apoderado actor, siendo ésta oída en un solo efecto ordenando remitir las copias conducentes a la Alzada.

Consta en autos tanto la evacuación de las pruebas promovidas, como la remisión al Tribunal Superior de las copias conducentes en relación a la apelación ejercida por el apoderado actor.

El 10 de diciembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado I.J.H.G., por haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, quien en tal carácter suscribe el presente fallo.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora, “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene al demandado, S.A. al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto del monto de una letra de cambio que se acompañó a la demanda, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.416.666,00) por concepto de intereses vencidos desde el 25 de diciembre de 2000, hasta la fecha de presentación de la demanda a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de la comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, según el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, la indexación de la deuda principal y sus accesorios, así como las costas del procedimiento y los honorarios profesionales de abogado.

La representación judicial del demandado en su contestación, niega que adeude la cantidad demandada. Desconoció la letra de cambio en su contenido y firma. Afirmó que la letra de cambio surgió por la necesidad de la demandante de disponer de capital de trabajo mediante operaciones de descuento o de otra índole bancaria ante entes financieros y que ésta habría sido su causa, ya que la deuda originada por suministro de insumos agrícolas tales como semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc., indispensables para la siembra de maíz y arroz se documentaba mediante facturas que eran aceptadas por el demandado a favor de la demandante. Que las facturas en cuestión eran devueltas a medida que el demandado iba entregando el maíz o arroz producto de la cosecha realizada en la finca propiedad de “AGRICOLA HUACHIPA C.A.” en jurisdicción de Ospino. Es decir que lo adeudado por insumos lo pagaba el demandado con el producto cosechado y que la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, le devolvía las facturas y las letras pero que en este caso la letra no fue devuelta y que no se hizo ningún finiquito o corte de cuenta como se hace en estos casos y que en conclusión la letra de cambio es una letra de favor.

La letra de cambio que se acompañó al escrito de la demanda como instrumento fundamental de la acción, es un documento privado que al haberse producido con el libelo y haber sido negado en la contestación de la demanda, debe apreciarse conjuntamente con el cotejo promovido por la parte actora en la incidencia correspondiente:

Desde el punto de vista formal, esta letra de cambio fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio y así este Tribunal lo declara.

En el cotejo promovido por la parte actora con ocasión al desconocimiento de la letra de cambio por la parte demandada, los expertos grafotécnicos L.J.C., P.J.A. y J.C., de manera unánime que las firmas de carácter indubitado, así como la firma desconocida, contienen elementos gráficos escriturales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes y que entre las indubitadas y la firma desconocida existe concordancia, por la tipicidad, calidad y modalidad de los movimientos automáticos de ejecución, que no presentan visos de ocultamiento o disfraz, por lo que de la cuantía de las evidencias determinadas, el grado óptimo de las concordancias establecidas y la persistencia del automatismo, concluyen que la firma desconocida fue ejecutada por la misma persona identificada como S.A.M., titular de la Cédula de Identidad 3.366.067.

Con relación a esta prueba de cotejo este Tribunal para decidir observa:

Los expertos grafotécnicos designados, L.J.C., P.J.A. y J.C., describen en su informe de manera detallada el objeto de la experticia, así como los métodos o sistemas utilizados en el examen y son unánimes al concluir que la firma desconocida fue ejecutada por el ciudadano S.A.M., titular de la Cédula de Identidad 3.366.067, por lo que dicha prueba de cotejo la aprecia el Tribunal como prueba plena de que la firma desconocida fue producida por el mencionado ciudadano S.A.M. y demostrada como está la autenticidad de esta firma, la letra de cambio debe tenerse como reconocida de conformidad con lo que dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 507 eiusdem, como prueba plena de que el demandado S.A.M., titular de la Cédula de Identidad 3.366.067, aceptó dicha letra de cambio, en la que aparece como librado e igualmente como plena prueba de que dicha letra fue librada en Acarigua el 25 de junio de 2000 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), con vencimiento el 25 de diciembre de 2000 a la orden de la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y así este Tribunal lo declara.

El testigo A.R.U.D., promovido por la parte demandada, declara conocer a S.A. y que son colegas agricultores, que tiene su finca en el mismo sector Municipio La Aparición, que conoce además la existencia de la empresa “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” de la dicen ambos que han sido clientes y que han recibido financiamiento de ésta. Afirma que después que le era aprobado el crédito por parte de “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” se le emitía factura describiendo cantidades y totales y que a su vez le era emitido un giro para que lo firmara con las facturas con la misma razón y motivo. Se le preguntó las razones por las cuales al retirar los insumos aceptaba doble facturación por un mismo producto y respondió que ellos le manifestaban que al firmar el giro se le daba mas carácter, mas seguridad a las facturas y que por el apuro que tienen los productores o agricultores por sembrar lo aceptaban y que lo hacía confiado en la buena fe de la empresa. Se le preguntó si sabía que este tipo de financiamiento es practicado por los diferentes agricultores y empresas dedicadas a la producción agropecuaria, respondió que en su caso con LAS PLUMAS lo sufrió en carne propia. Se le preguntó si tenía conocimiento de que el señor S.A.M. le daban financiamiento con este tipo de operación y contestó que si lo conocía a él y a otros productores, ya que en conversaciones que tienen se cuentan las dificultades que atraviesan con estos créditos agrícolas, que en su caso como forma de pago les había entregado ganado, específicamente toros reproductores, moneda extranjera, cheques en dólares, arroz a distintas empresas de recepción a nombre de ellos y en dinero en efectivo y que había cancelado un convenimiento de pago que realizaron y no le han devuelto las facturas canceladas, dos giros firmados donde uno sustituía al otro y el convenimiento de pago cancelado. Se le preguntó además si el monto en bolívares de las facturas coincidía con el monto de las letras que aceptaba por el mismo concepto y respondió que cambiaba porque aplicaban en los giros unos intereses de financiamiento y que en los giros que mencionó al responder una pregunta anterior, donde uno sustituía al otro creía que le cobraban intereses sobre intereses. Se le preguntó si tenía conocimiento sobre el tipo de interés que le cobraban por el financiamiento del producto y respondió que si mal no recordaba al pie de las facturas que emitía “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” existe un monto de interés y que en los giros no se explican los intereses ya que le cobraban unos que no coincidían con el monto de las facturas, lo que le costó varios meses de conversaciones con ellos y así llegar a un acuerdo de pago y que la factura del folio 60 del expediente es del formato que firmaba cuando retiraba productos y que las letras que firmaba eran de uso común y las del mismo formato.

El testigo A.U. declara sobre la manera como realizaba operaciones con la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, lo que no influye en la decisión de la presente causa y al ser preguntado si tenía conocimiento que a S.A. le habían dado financiamiento con este tipo de operación de doble facturación, contestó que lo conocía a él y a otros productores, ya que en las conversaciones que tenían con otros productores se contaban las dificultades que atraviesan con estos créditos agrícolas por lo que sobre las operaciones que realizaba el aquí demandado S.A., con la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, son meramente referenciales y no tienen en consecuencia valor probatorio para la decisión de la causa y así se establece.

Sobre las setenta y dos facturas, que la representación judicial del demandado S.A., promovió durante el lapso probatorio, cursantes en los folios 60 al 131 de la primera pieza del expediente, que se dice en el escrito mediante el que se las promovió, fueron devueltas por la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” al aquí demandado S.A. y que se dice en el mismo escrito de promoción de pruebas, es la misma deuda que el mismo demandado S.A., aceptó mediante una letra de favor, que le sería devuelta conjuntamente con esas facturas, este Tribunal observa:

Las facturas que cursan en los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 del expediente, emitidas por la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, que totalizan la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 37.315.444,00), son instrumentos privados no desconocidos por la parte actora a la que se le oponen, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como reconocidos y en consecuencia se aprecian como plena prueba de que las mismas fueron emitidas por la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” a la demandada “AGRICOLA HUACHIPA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por los conceptos que en las mismas aparecen y así se declara.

Las facturas que cursan en los folios 68, 75, 76, 77, 80, 89, 95, 99, 114 y 118 del expediente, que totalizan TRECE MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.126.400,00), promovidas por la parte demandada, aparecen emitidas por “FERTIPLUMAS, C.A.”, que no es parte en la presente causa, por lo que se las desecha como carentes de valor probatorio y así se establece.

La copia fotostática simple de acta de asamblea de la aquí demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 121-A, cursante en los folios 3 al 15 de la primera pieza del expediente, que la parte demandante acompañó a la demanda, es copia simple de un documento público, no impugnado por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y así se declara.

No obstante, en esta asamblea se consideró la aprobación de unos estados financieros, la modificación del documento constitutivo estatutario y aumento de capital de la ahora demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y la decisión de la causa se refiere a una acción cambiaria intentada por la misma demandante contra S.A., en la que no influye lo considerado y decidido en la mencionada asamblea, por lo que se desecha como esta instrumental como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio y así se establece.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

Ya se dejó establecido en la presente decisión que el instrumento que se acompañó a la demanda como fundamental de la acción, cumple suficientemente los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que vale como letra de cambio y la autenticidad de la firma de la aceptante fue demostrada en la incidencia de cotejo. No demostró la parte demandada que esta letra sea de favor o que la misma se haya librado por las mismas deudas, por la que se emitieron las facturas de la demandante “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.” y de “FERTIPLUMAS, C.A.”, todas las cuales promovió durante el lapso probatorio, por lo que está demostrada la existencia de la obligación cambiaria que se demanda y así este Tribunal lo declara.

Con respecto a los intereses moratorios demandados y a indexación, este Tribunal para decidir observa:

SOBRE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN Y DE INTERESES DE MORA:

En el escrito de la demanda la parte actora demanda la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.416.666,00), por los intereses moratorios vencidos para la fecha de presentación de la demanda y además la indexación de la deuda principal mas sus accesorios, desde el momento del vencimiento de la letra de cambio, hasta el pago integral del mismo instrumento.

La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor J.M.O., interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.

En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).

No obstante, es necesario analizar si procede la pretensión de que se acuerden acumulativamente intereses y la indexación:

Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual y por ende no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiara, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

Para decidir la procedencia de los intereses demandados y de la indexación que se pide en la demanda, es necesario determinar la naturaleza de las relaciones que vinculaban a las partes, antes de la presentación de la demanda y durante el proceso, luego de presentada ésta.

El eminente procesalista patrio, A.R.R., en este sentido, citando a O.V. Bülow considera:

Mientras las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal se presentan como totalmente concluidas, la relación jurídica procesal se encuentra en embrión y va desarrollándose mediante una serie de actos, de modo que está en un constante movimiento y transformación.

. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen I, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 202).

Siguiendo este criterio, quien juzga considera que en el caso de una acción cambiaria, las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate procesal, son las que surgieron luego de creado el instrumento por el librador, con actos tales como la entrega de éste al beneficiario original, la aceptación, aval y endoso, relaciones éstas de carácter esencialmente cambiario que concluyen con la presentación de la demanda, para dar paso a las relaciones jurídicas procesales que son de diferente naturaleza.

Por haber concluido las relaciones cambiarias con la presentación de la demanda, la letra de cambio de la que derivaban tales relaciones, no puede ya ser objeto de esos actos de carácter cambiario y a manera de ejemplo no puede transmitirse por vía de endoso, aunque los derechos litigiosos que tienen carácter procesal y se encuentran en el ámbito de la relación procesal, pueden transmitirse mediante cesión.

Siendo la relación cambiaria y la relación procesal de diferente naturaleza, la procedencia de la indexación debe analizarse por separado, dentro del ámbito de cada una.

La Indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Cambiaria:

Los criterios sobre la responsabilidad civil contractual que constituyen las bases doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones monetarias, están contenidos como ya se señaló, en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 8° del Código de Comercio, en los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Debe por lo tanto el Tribunal determinar si en el caso subjudice, que es de carácter mercantil, procede la aplicación supletoria de las ya mencionadas normas del Código Civil, acordando la indexación, para lo cual a continuación este Juzgador también observa:

La obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil desde el punto de vista absoluto, según lo señala el numeral 13 del artículo del Código de Comercio y el artículo 456 eiusdem resuelve especialmente este caso al señalar y enumerar taxativamente los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita su acción y que son los siguientes:

  1. La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento…”.

No obstante lo señalado en el citado artículo 456 del Código de Comercio, para analizar de manera exhaustiva la procedencia o improcedencia de la indexación de los anteriores conceptos, es necesario determinar las características de la letra de cambio.

La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características.

Estas características, según señala O.P.T. son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13), según A.M.H., son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica A.B.. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según J.L.A., las características son la literalidad y la autonomía (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según R.G., citando al i.C.V., son incorporación, literalidad y autonomía (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano F.d.J.T., las características son la literalidad, la autonomía y la abstracción. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua, S.A. México 1977, página 323).

Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.

Sobre la literalidad dice O.P.T. textualmente en la página 15 de la obra citada lo siguiente:

La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto -secundum scripturae- de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.

. (Subrayado del Tribunal).

Sobre la misma característica de literalidad, dice A.M.H., en la página 1590 en el tomo y obra citados lo siguiente:

La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. …(Omissis)… El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.

. (Subrayado y negrillas del Tribunal.).

El mismo A.M.H., que ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha considerado en la página 1716 en el tomo y obra citados, lo siguiente:

Las fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria.

.

No obstante, luego Morles Hernández reconoce que las altas tasas de inflación en los países latinoamericanos, han puesto en duda la concepción nominalista del dinero.

A los anteriores argumentos de tan calificada doctrina nacional y extranjera, este Tribunal agrega:

La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos.

Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8° del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “subjudice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación, por el período anterior a la presentación de la demanda y así se establece.

En consecuencia, en el caso “subjudice”, los intereses de mora que demanda el actor desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la presentación de la demanda, están ajustados a derecho y deben acordarse y así este Tribunal lo declara y lo señalará expresamente en la dispositiva de la decisión.

Demanda además, la indexación desde el vencimiento, hasta el pago. Tal pretensión, por los fundamentos anteriormente expuestos, no procede en el ámbito de la relación cambiaria, que concluyó con la presentación de la demanda y así también se declara.

La indexación y los Intereses en el Ámbito de la Relación Procesal:

No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de A.R.R., concluyen totalmente las relaciones cambiarias.

Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación.

Pero según el ya expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya comentada decisión del veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, tampoco en el ámbito de la relación procesal, que se inicia con la presentación de la demanda, puede pretender el actor que se le acuerde tanto los intereses como la indexación, ya que tal pretensión como lo asienta este fallo “…implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”.

Siguiendo esta doctrina, este Juzgador también considera, que puede el accionante solicitar en la demanda, que para el ámbito de la relación procesal, se le acuerde o bien los intereses de mora o bien la indexación, pero nunca ambos.

En el caso “subjudice”, el actor solicita en el libelo de la demanda la indexación desde el vencimiento, hasta el pago definitivo de la obligación y la misma solo puede acordársele por el período comprendido en el ámbito de la relación procesal, que comenzó según lo explicado, con la presentación de la demanda y así este Tribunal lo establece.

Tales intereses calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, lo que es una notoria costumbre mercantil, alcanzan a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.534.722,22), calculados a la rata del 5% anual desde el 25 de diciembre de 2000, que es la fecha de vencimiento de la cambial, hasta el 12 de marzo de 2003, fecha de presentación de la demanda, pero al haberse demandado la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.416.666,00); por tales intereses moratorios, que es inferior, es esta la cantidad que debe acordarse y así este Tribunal lo establece.

Sobre la Comisión del Sexto por Ciento del Principal:

También demanda el actor la comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. Sobre este punto el Tribunal observa:

La letra de cambio se libró y aceptó por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) y el UNO POR CIENTO (1%) de esta suma es QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por lo que para determinar el sexto por ciento, esta última cantidad debe dividirse entre 6 y se obtiene como resultado, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.333,33), que constituye por lo tanto el sexto por ciento (1/6%) del capital de la letra. Sin embargo, al haberse demandado la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por tal comisión, que es una cantidad inferior, es esta la que debe acordarse y así se establece.

Finalmente este Tribunal observa:

Está demostrada la obligación cambiaria demandada. Los intereses y la comisión cambiaria que también se demandan, son su consecuencia por estar previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio. No obstante, la indexación que se solicitó del capital y sus accesorios, solo pueden acordarse parcialmente, por lo que la demanda debe prosperar también parcialmente y así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de bolívares derivada de una letra de cambio, intentada por “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, ya identificada, contra S.A., también identificado y en consecuencia se condena a dicho demandado, a pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el monto de la letra cuyo pago se demanda.

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.416.666,00), por concepto de intereses de mora causados desde el 25 de diciembre de 2000, que es la fecha de vencimiento de la obligación cambiaria demandada, hasta el 12 de marzo de 2003, a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, según lo que dispone el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO

La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra como derecho de comisión, según lo establece el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

Para compensar al actor la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se acuerda, parcialmente la indexación solicitada en el libelo: La misma se acuerda por el período que va desde 12 de marzo de 2003, que es la fecha de la presentación de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el capital expresado en la aludida letra de cambio, mas los accesorios que son los intereses de mora y la comisión cambiaria ya señalados. Esta indexación se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, una vez firme la presente sentencia, lo que así expresamente se decide.

Al no haberse acordado por completo la indexación solicitada, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en costas, salvo las que a continuación se señalan.

Según lo que dispone el artículo 445 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, se condena a la demandada en las costas de la incidencia de cotejo, por haber resultado probada la autenticidad del instrumento.

Por haber sido dictada la presente decisión, fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado y se libraron las boletas de notioficación.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR