Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 153º

ASUNTO: Expediente Nº 3035

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/05/1992, bajo el Nº. 241, folios 86 al 91, y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/06/2002, anotada bajo el Nº 37, Tomo 121-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: V.A.C.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.383 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.152.

PARTE DEMANDADA: J.N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.545.054, con domicilio en el Municipio Turén del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA J.R.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.829, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10/01/2013, por el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Con Lugar la defensa opuesta por la parte demandada, referida a que operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares por intimación seguida por la Sociedad Mercantil “Las Plumas y Asociados, C.A.”, en contra del ciudadano J.R.R.C.. Condenó en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.

ANTECEDENTES DE AUTOS:

En fecha 04/07/2012, compareció ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el ciudadano V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, presentando escrito de demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano J.N.R.C., en virtud de ser su representada, beneficiaria de una letra de cambio emitida el 14/04/2008, por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) con fecha de vencimiento para el 30/11/2008. Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado. A dicha demanda acompañó recaudos.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento del demandado, a fin de su comparecencia para el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y con relación a la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo, señaló que se pronunciaría por auto separado.

El a quo libró exhorto en fecha 12 de julio de 2012, dirigido al Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que practicase la citación del demandado.

En fecha 17/07/2012, la parte accionante consignó emolumentos ante el a quo, correspondiente a los fotostatos del libelo y del auto de admisión de demanda.

En fecha 27/11/2012, compareció ante el a quo, el ciudadano J.N.R.C., parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, y se dio por citado en la presente causa (folio 53).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el a quo acordó oficiar al Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que devolviese la comisión conferida, al haber dado por citado, el hoy demandado.

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 29/11/2012, la parte accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 06/12/2012, la parte accionada promovió pruebas ante el Tribunal de la causa.

El a quo se pronunció sobre la promoción de pruebas efectuada por la parte accionada, mediante auto dictado en fecha 07/12/2012, inadmitiéndolas con excepción de la promovida en el particular cuarto, y con relación a la promoción del particular segundo y tercero, consideró que no constituyen medios de prueba alguno (folio 60).

En fecha 18/12/2012, presentó escrito de informes la parte accionada, ante el Tribunal de la causa.

Por auto dictado en fecha 18/12/2012, el a quo fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

El día 08/01/2012, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, referida a que operó la prescripción de la acción, y sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación seguida por la Sociedad Mercantil “Las Plumas y Asociados, C.A.”, en contra del ciudadano J.R.R.C.. Condenó en costas a la parte demandante por haber vencimiento total (folio 63 al 69).

En fecha 10/01/2013, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 08/01/2013. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de enero de 2013.

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

El día 23 de enero de 2013, este Juzgado Superior recibe el expediente, y por auto de fecha 28/01/2013, le da entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 08/02/2013, la parte demandada presentó ante esta Alzada escrito donde expuso alegatos.

DE LA DEMANDA:

En fecha 04/07/2012, el ciudadano V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.”, compareció ante el Juzgado a quo, presentando escrito de demanda por cobro de bolívares en contra del ciudadano J.N.R.C., en virtud de ser su representada beneficiaria de una letra de cambio emitida el 14/04/2008, por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) con fecha de vencimiento para el 30/11/2008, señalando expresamente en dicho escrito que la letra de cambio del cual es beneficiaria y legítima poseedora su representada, fue emitida el 14/04/2008, por un monto de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. 120.000,oo), valor entendido, con fecha de vencimiento para el 30/11/2008, a la orden de LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., aceptada por el ciudadano J.N.R. CORTES, y librada por Plumas y Asociados, C.A.. Que fundamenta la demanda en los artículos 8, 456 y 1.097 del Código de Comercio.

En el petitorio el accionante señala que pese a innumerables diligencias de cobro extrajudicial efectuado por su representada, aún no se le honra con el pago de la deuda pendiente reflejada en la letra de cambio, quedando un saldo vencido, líquido y exigible respecto a ella de ciento veinte mil bolívares; por lo que acude ante el Tribunal para demandar como deudor y pagador principal de las obligaciones mercantiles documentadas en la letra de cambio, al ciudadano J.N.R. CORTES, conforme al procedimiento ordinario mercantil contemplado en el artículo 1.097 del Código de Comercio, para que convenga en pagar o a ello sea condenado, las siguientes cantidades:

 La cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. 120.000,oo), por concepto de saldo deudor reflejado en la letra de cambio descrita.

 Siendo una obligación de las denominadas monetarias, la corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo y según IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.

 La cantidad de setecientos veinte bolívares fuertes exactos (Bs. F. 720,oo), por concepto de comisión conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio.

 La indexación monetaria

 A todo evento, los intereses de de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de la sentencia definitivamente firme, calculados sobre la base del 5% anual, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

 Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.

 Estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 120.720,oo) que equivale a mil trescientos cuarenta y uno coma treinta y tres unidades tributarias (1.341,33 U.T.).

Solicitó en su demanda, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte accionada contestó la demanda en fecha 29/11/2012, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la compañía anónima Plumas y Asociados, por medio del abogado V.A.C.C. contra el ciudadano J.N.R.C., procedió a contestar aduciendo que es infundada la demanda por temeraria y en ese sentido señaló que la letra objeto de la demanda está prescrita, que por eso tiene que ser desechada porque el instrumento cambiario, en la que se basa el actor para intentar la acción está prescrita, ya que el artículo 479 del Código de Comercio venezolano, establece que las letras de cambio prescriben a los tres (3) años y la letra en la que se está basando el demandante para intentar la acción tiene más de tres años, por eso la acción intentada prescribió y así lo alegan a los fines de que se decrete la misma. Alegó también la perención de la instancia a que se contrae el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de enero de 2013, consideró con fundamento en lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que efectivamente operó la prescripción de la acción, por lo que, declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, referida a que operó la prescripción de la acción, y sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación seguida por la sociedad Mercantil “Las Plumas y Asociados, C.A.”, en contra del ciudadano J.R.R.C.. Condenó en costas a la parte demandante por haber vencimiento total.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

El accionante acompañó la demanda de los siguientes instrumentos:

1) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 121-A, N.. 37, de fecha 27 de junio de 2002, contentivo de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Las Plumas y Asociados, celebrada el día 13 de marzo de 2002 (folio 5 al 18).

2) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 183-A, N.. 97, de fecha 26 de diciembre de 2005, contentivo de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Las Plumas y Asociados, celebrada el día 31 de marzo de 2005 (folio 19 al 23).

3) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrito en el Tomo 217-A, N.. 73, de fecha 11 de mayo de 2007, contentivo de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Las Plumas y Asociados, celebrada el día 29 de marzo de 2007 (folio 24 al 28).

4) Copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 241, de fecha 18 de mayo de 1992, contentivo de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa “Las Plumas y Asociados, Compañía Anónima” (folio 29 al 43).

5) Letra de Cambio emitida en el Municipio Payara en fecha 14/04/2008, para ser pagada por el librado, ciudadano J.N.R.C., en la ciudad de Araure estado Portuguesa, a la orden de Las Plumas y Asociados, C.A. (librador), por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo), valor entendido, con fecha de vencimiento para el 30/11/2008 (folio 44).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme ha quedado establecido, la apelación que impulsa a este Juzgado Superior al conocimiento de la presente causa, se trata de la ejercida por el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “Las Plumas y Asociados, C.A.”, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero de 2013 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, ciudadano J.N.R.C., debidamente asistido del abogado J.R.M., en la oportunidad de contestar la demanda, en una acción de cobro de bolívares, tramitado por los conductos del juicio breve, en razón de que la cuantía así lo exige, atendiendo que el actor solicitó que la demanda se tramitará por la vía ordinaria mercantil.

En este contexto, se pronunciará sobre la procedencia o no de dicha apelación y que da origen al presente recurso de apelación, en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto y previa revisión, como es mi obligación, del proceder y desarrollo del juicio llevado por el a quo.

En este sentido, es preciso señalar que es de principio, precepto y doctrina, que es deber de todo juez pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.

En este caso, hechas las anteriores consideraciones sobre la obligatoriedad que tenemos los jueces de atenernos a decidir conforme a las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado, procede este juzgador a producir la decisión para lo cual acoge los principios contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las leyes adjetivas y sustantivas, en lo que atañen a la materia.

Así, de seguidas, se examina si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso, para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

En este caso, conforme se estableció, que siendo que el demandante demandó por la vía ordinaria mercantil, la juzgadora a quo admitió la demanda por la vía del juicio breve; y así fue tramitado.

Lo anterior nos obliga a citar lo que al respecto el Código de Comercio establece, en su artículo 1.097:

El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código

Dicha norma nos señala que el procedimiento a seguir en los juicios ordinarios mercantiles, es el mismo que se aplica en el procedimiento ordinario civil, siempre que el Código de Comercio no tenga pautado un procedimiento especial.

Por lo que, se debe establecer que no existiendo en el texto sustantivo mercantil un procedimiento especial aplicable para el cobro de bolívares proveniente de letras de cambio, el procedimiento a seguir es el que señale el Código de Procedimiento Civil; para lo cual tenemos:

Dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:

Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

Este artículo, nos plantea un procedimiento residual, esto es, que si no existe un procedimiento especial para resolver la controversia planteada, es entonces cuando debemos acudir al procedimiento ordinario.

En este caso, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 881, señala el monto que no debe exceder la demanda para que sea tramitada por la vía del juicio breve, el cual según el artículo 2 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, Nro 2009/0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijado en mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.).

En este caso, se constata que la demanda presentada en fecha 04/07/2012 fue estimada en ciento veinte mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. 120.720,oo), es decir, se ha constatado que el monto en que fue estimada la demanda no supera las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) establecidas en la prenombrada Resolución, por lo que, es indudable que la misma está dentro de los parámetros exigidos para que sea tramitada por el procedimiento breve, como acertadamente lo sustanció la juzgadora a quo. ASI SE DECIDE.

De lo anterior, se concluye que se aplicó adecuadamente el trámite procesal en esta causa. ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, este juzgador procede a dilucidar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia, si resulta procedente o no, confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.

Pero como quiera que el actor al ejercer el recurso de apelación que aquí conocemos, plantea que la juzgadora de primera instancia incurrió en un falso supuesto al declarar con lugar la prescripción de la acción especial cambiaria, esto es, la de tres (3) años, cuando en realidad se trata de una acción ordinaria de cobro de bolívares, aduciendo que la prescripción aplicable debió ser la de diez (10) años; corresponde en atención al hecho de haber asumido el conocimiento total del presente asunto, verificar si ciertamente la juez incurrió en la falta delatada, siendo que su efecto es la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Así las cosas, dispone el artículo 479 del Código de Comercio, lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante a reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

(subrayado de este Tribunal).

Se desprende, que no distingue dicha norma mercantil, ni ninguna otra norma sustantiva mercantil, que para el caso que se intente una demanda por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, existan dos (2) acciones, una especial cambiaria y una acción ordinaria mercantil; como tampoco se prevé en dicha norma sustantiva, que dependiendo de si la acción es especial cambiaria, el lapso de tiempo para que opere la prescripción es de tres (3) años; o si es ordinaria mercantil, el lapso de prescripción, sea de diez (10) años, por el contrario, se expresa con absoluta claridad que todas las acciones derivadas de la letra de cambio, prescriben a los tres (3) años. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para determinar si en una acción de cobro de bolívares, se ha ejercitado una acción cambiaria, en cuyo caso se aplica la prescripción de tres (3) años, prevista en el citado artículo 479, o si por el contrario se ha ejercitado una acción subyacente o acción causal, en cuyo caso sí se aplica el lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de la acción, por ser una acción eminentemente civil, se ha de tomar en cuenta los términos del libelo y lo que el demandante ha pedido en el mismo.

El anterior criterio, esto es, que dependiendo de lo que pida el actor se deduce el tipo de acción ejercitada, es el criterio de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se desprende de la sentencia No. 00497 de fecha 10 de julio de 2007, expediente No. 2004-000221, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P.V., la cual señaló:

“(…Omissis…)

(…) para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.El Dr. J.M.A. (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que: “...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”. Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental. En el caso concreto, CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A. ejerció la acción derivada del contrato resolutorio de opción de compra-venta y reintegro de cantidades de dinero, con base en el incumplimiento de DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. de la obligación contenida en el mismo, es decir, del negocio causal, por tanto debe la Sala indefectiblemente concluir que el contrato en cuestión es el documento fundamental de la demanda, lo que no podía ser de otra manera, si se toma en cuenta que, según el ad-quem, las letras de cambio establecidas en el contrato, no fueron efectivamente libradas por ésta.

(…Omissis…)

En conclusión: es el contrato resolutorio de opción de compra-venta suscrito entre las partes el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual no era necesaria la presentación de las letras de cambio conjuntamente con éste para incoar la pretensión contra la sociedad mercantil DESARROLLOS REGELFALL CHACAO C.A. Así se establece.

(…Omissis…) “

Así las cosas, y atendiendo a la sentencia citada, debemos establecer que el demandante ejerció la acción cambiaria, ya que del contenido de la demanda y del petitum se evidencia claramente que la empresa demandante activa el presente juicio alegando ser acreedor según el título acompañado al libelo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título; así como la pretensión, tiene por objeto el cobro del capital de dicha letra de cambio por falta de pago a su vencimiento, intereses, corrección monetaria, costas y costos procesales, para lo cual el actor, demandó como fue dicho, por la vía del juicio ordinario mercantil. ASI SE DECIDE.

Por esa razón, la letra de cambio en la cual se fundamenta la pretensión, le es aplicable en este procedimiento las disposiciones legales establecidas en nuestra norma sustantiva mercantil. ASI SE DECIDE.

De allí que, la norma a aplicarse con relación a la prescripción es la prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, esto es, la que prevee el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ante la inercia del acreedor. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción cambiaria, en la que el lapso para ejercer la acción es de tres (3) años, so pena de que la misma prescriba, procede este juzgador a verificar, si ciertamente en esta causa están dadas las condiciones para declarar que la presente acción ha prescrito, conforme lo señaló la juzgadora a quo.

En este sentido, de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva.

La primera también llamada usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley.

Mientras que la prescripción extintiva (que es el caso que nos ocupa), es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Es importante destacar a este respecto, que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.

Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia, debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla.

Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término, es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil.

De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes del Código Civil), las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa, la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte (artículo 1.973 del Código Civil), 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal, 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 del Código Civil preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo…” –continua la norma-, “ el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción”, 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros, 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia, 10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1.908 del Código en Comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.

Así en este contexto, establece quien juzga, que en el caso bajo análisis, sí están dados los supuestos para decretar que ha operado la prescripción, conforme lo declaró la juzgadora a quo.

A saber tenemos: PRIMERO: La prescripción fue invocada oportunamente por el demandado, esto es, en la contestación: SEGUNDO: Se da la inercia de acreedor, ya que la demanda fue interpuesta cuando ya la acción derivada de la letra de cambio, que sirvió de fundamento a la presente demanda, estaba prescrita; y TERCERO: No se desprende que se ejercitara alguna actividad tendente a interrumpir la prescripción.

En atención a todo lo anteriormente expresado no queda otra alternativa para este sentenciador que considerar que en la presente causa operó la prescripción trienal prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Declarada como ha sido procedente la presente excepción perentoria, se hace inoficioso analizar las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con base en todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación que aquí conoce este juzgador, debe ser declarado sin lugar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10/01/2013, por el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08/01/2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada referida a que operó la prescripción de la acción, y que declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, seguida por la Sociedad Mercantil “Las Plumas y Asociados, C.A.” en contra del ciudadano J.R.R.C..

Se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido declarada sin lugar la apelación.

P. y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El J. Superior,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 de la tarde. Conste: (Scria.)

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