Decisión nº 1521 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1521

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000074

Asunto Antiguo: 1673

En fecha 21 de junio de 2001, la abogada E.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.331, actuando su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PLUMROSE CARACAS, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 118F-2001, de fecha 04 de mayo de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual impuso multa por la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 33.769.232,00), actualmente Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Veintitrés Céntimos (Bs. 33.769,23).

El 26 de junio de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 02 de julio de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1673, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, Alcalde y Sindico del Municipio Irribaren del Estado Lara. No se notificó a la contribuyente por estar a derecho.

En fecha 2 de julio de 2001, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que se practiquen la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Irribarren del Estado Lara.

Así, los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 18/06/2001 y 01/08/2001, respectivamente, siendo las correspondiente boleta de notificación consignada en el expediente judicial en fecha 13/08/2001.

En fecha 03 de julio de 2006, se recibió oficio Nro. 870 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de remitir boleta de notificación debidamente notificada de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía Irribarren del Estado Lara.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PLUMROSE CARACAS, C.A., contra la Resolución N° 118F-2001, de fecha 04 de mayo de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; Ahora bien, se observa que desde el día 11 de julio de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 71/2006 admitiendo el presente recurso contencioso tributario, tal y como consta del folio 62 del expediente judicial, y que hasta el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este tribunal dictó sentencia Interlocutoria Nro. 71/2006, admitiendo el recurso contencioso tributario, tal y como consta en el folio 62 del expediente judicial hasta el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de seis (06) años sin que conste actuación alguna de las partes, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PLUMROSE CARACAS, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por la abogada E.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.331, actuando su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PLUMROSE CARACAS, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 118F-2001, de fecha 04 de mayo de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual impuso multa por la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 33.769.232,00), actualmente Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Veintitrés Céntimos (Bs. 33.769,23).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, y a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara y a la accionante PUBLICIDAD VEPACO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000074

Asunto Antiguo: 1673

LMCB/JLGR/RIJS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR