Decisión nº DP11-N-2012-000082 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

Asunto: No. DP11-N-2012-000082

Visto el material probatório enunciado por la parte demandante en Nulidad, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09/10/2012 (folio 124 y 125), en la acción de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0019-2012, de fecha 09 de abril de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, el cual impuso sanción de multa por la cantidad de Diez Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.655.325,00), este Tribunal estando dentro de la oportunidad Procesal a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES

PRIMERO

Legajo de documentales que fueron consignadas junto al libelo de demanda de nulidad que consta en copia simple, marcada con la letra “B” expediente administrativo Nº US.AGA-011-2009 (folio 31 al 63), este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y, por cuanto dicho documento cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, “D” y “E” Gaceta Oficial Nro. 38.556 de fecha 03/11/2006, Gaceta Oficial Numero 39.243 de fecha 17/08/2009 y copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23/03/2012, las mismas no son objeto de valoración por parte de este Juzgado, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, razón por la cual, al no constituir dicha documental un medio de prueba objeto de valoración por parte de este Tribunal, se declara su improcedencia. Así se establece.

SEGUNDO

Marcado con la letra “A” en catorce (14) folios útiles escrito de alegatos y defensas de fecha 16 de Abril de 2009, dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Sala de Sanciones (folio 129 al 142). Marcada con la letra “B” en cuatro (04) folios útiles escrito dirigido Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, Guarico y Apure. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Sala de Sanciones al contentivo de las pruebas aportadas por su representada Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA para probar el cumplimiento de las presuntas cinco infracciones que el órgano sancionador estableció que no había cumplido su representada (folios 142 al 145). Marcada “C” Escrito dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, donde solicita de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela derecho de petición y respuesta oportuna. (folio 146). Marcada “D” Escrito dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Sala de Sanciones, donde solicita la perención y/o caducidad del Procedimiento Sancionatorio de Multa, (folio 147-148), este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se establece.

TERCERO

Gaceta Oficial Nro. 38.556 de fecha 03/11/2006, Gaceta Oficial Numero 39.243 de fecha 17/08/2009, (folios 149 al 157) se ratifica lo establecido por este Tribunal en el capitulo primero supra, en el sentido de que las mismas no son objeto de valoración por parte de este Juzgado, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, razón por la cual, al no constituir dicha documental un medio de prueba objeto de valoración por parte de este Tribunal, se declara su improcedencia. Así se establece.

LA JUEZ SUPERIOR,

A.M.G..

LA SECRETARIA,

K.G.T.

AMG/KG

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