Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de enero del año 2016

205º y 156º

ASUNTO: No. DP11-N-2015-000183

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas y una vez aperturado el cuaderno de medidas, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de enero del año 2016, estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto, a los fines de pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en razón de ello, estando en la oportunidad procesal establecida, esta juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se constata que la parte recurrente, entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338, solicitó en su escrito libelar medida cautelar de suspensión de efectos contra Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. PA-US-ARA-0009-2015, dictada en fecha 13 de Julio de 2015, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del estado Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se impone multa contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLANTA EMBUTIDOS), por la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.174.700,00).

Señala la parte recurrente como argumento de su solicitud, que la GERESAT ARAGUA, dictó un acto administrativo sancionatorio, violando el procedimiento legal y establecido, que conculcó el derecho a la defensa y debido proceso a su representada, con lo que queda demostrado el Fumus boni juris.

Alega que el acto administrativo impugnado produciría perjuicios de difícil reparación, en virtud de que la empresa a sido condenada a pagar una multa de dos millones ciento setenta y cuatro mil setecientos bolívares exactos (bs. 2.174.700,00), lo que acarrearía un perjuicio económico considerable y de difícil reparación, habida cuenta que ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Lopcymat. Que si bien es cierto, su representada pudiera posteriormente demandar lo pagado y no debido, no es menos cierto que se esta ante un ente del Estado, con prerrogativas que harían tardía la devolución de lo pagado, lo que pone de manifiesto el Periculum in mora.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Es importante observar que los vicios denunciados se refieren a la consideración y fundamentación de hechos, a la aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo en contra del accionante en el recurso de nulidad, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó específicamente las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este m.T. en fecha 21 de octubre de 2010, en la sentencia N° 01038 (caso: Porcicría, S.A., contra el Decreto Presidencial n° 2.292, de 4 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.624, la Resolución N° 177 de 5 de febrero de 2003, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.629 de 11 de febrero de 2003, así como contra el acto de efectos particulares contenido en la Resolución N° 191-08 de 2 de septiembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras) estableció lo siguiente en relación con los requisitos para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…) En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

(negrita y subrayado de esta alzada)

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita se observa, que para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los Jueces con competencia en lo contencioso administrativo deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, y que igualmente, resulte presumible que la pretensión principal del proceso resultará favorable y que de conformidad con el artículo supra señalado, ayude en la ponderación de los intereses públicos generales, los intereses colectivos concretos y los riesgos en juego; siéndoles posible exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

En el caso de autos, verifica esta Juzgadora, que no están demostrados claramente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) por una parte; que basa el solicitante en la veracidad y procedencia de los vicios de nulidad alegados, y por la otra, el peligro en la mora (periculum in mora) alegando que el acto impugnado produciría perjuicios de difícil reparación, obligada a pagar una multa que acarrearía un perjuicio económico considerable y de difícil reparación.

En este orden de ideas, del análisis realizado a las pruebas consignadas y de los hechos alegados por la parte recurrente, no observa esta Juzgadora que se haya logrado demostrar elementos específicos que lleven seriamente a otorgar la medida cautelar solicitada, por cuanto no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste a la recurrente, en efecto es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338, contra Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. PA-US-ARA-0009-2015, dictada en fecha 13 de Julio de 2015, por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del estado Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se impone multa contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLANTA EMBUTIDOS), por la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.174.700,00).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 09:15 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO

No. DP11-N-2015-000183.

YB/nc

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