Decisión nº 76 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, representada judicialmente por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338, cursante en los folios 15 y 16 del expediente contra el Acto Administrativo consistente en P.A. Nº 00245-11, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01775, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en CAGUA, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JENDERSON D.G.M. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ordenándose a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 111 al 125).

En fecha 20 de diciembre de 2013, fue ejercido recurso de apelación la parte accionante (folio 130).

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 13 de enero de 2014, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 136).

En fecha 15 de enero de 2014, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

-I-

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 143 al 149 del expediente, lo siguiente:

Que, la Juzgadora de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues en el análisis del contrato de trabajo por tiempo determinado, que aun cuando pueda decirse que la regla es la contratación de trabajadores por tiempo indeterminado y que la excepción es la de contratar a trabajadores por tiempo determinado, el contrato de trabajo se celebró bajo normas de orden público, previstas en los artículos 70, 71, 72, 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la fecha en que fue contratado el trabajador, razón por lo que a juicio de su representada, se cumplió con lo establecido en el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la naturaleza del servicio se refiere.

Alega que al tercero interesado en el presente asunto, su representada lo contrato para el incremento del volumen de una producción, basada en la producción navideña proyectada en la organización, para el departamento conocido como zafra navideña, que suele iniciarse del mes de julio a diciembre de cada año. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación

- II -

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado por la representación fiscal del Ministerio Publico.

-III-

DE LA OPINION DEL TERCERO INTERESADO

No se verifica de las actas procesales informe alguno presentado por la representación fiscal del Ministerio Publico.

-IV-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…)Determinada entonces la competencia tanto de la Inspectoría del Trabajo, como del Inspector del Trabajo que dictó la p.a. recurrida, pasa el Tribunal a resolver las demás denuncias que conforman el recurso de nulidad en estudio, a cuyo efecto se observa que la parte recurrente señala, en primer lugar, que el Funcionario incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho, al interpretar erradamente los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la empresa contrató los servicios personales del trabajador JENDERSON D.G.M., en fecha 30 de julio de 2010, mediante Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, cumpliendo con el literal a del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha de vencimiento de dicho contrato el 17 de diciembre de 2010, y el cargo a desempeñar era de AYUDANTE GENERAL, en el Departamento de jamones, cumpliendo horarios rotativos; que la empresa consideró para el día 08 de diciembre de 2010, dar por terminado o rescindir del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, por haber terminado la producción navideña, pagándole como indemnización por daños y perjuicios los días que faltaban por finalizar dicho contrato hasta el 17-12-2010; que el trabajador reclamante, adujo ante el órgano administrativo de trabajo, que su inamovilidad nace de la protección que le da el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; ignorando el ciudadano Abogado H.C.R., que el contrato individual de trabajo a tiempo determinado, fue suscrito por el propio trabajador y la representante de la empresa en fecha 30 de julio de 2010, por lo que resulta falso de falsedad absoluta, que basado en el principio de Alteridad se pretenda desechar las pruebas de la empresa, puesto que tal prueba no emanó unilateralmente sino que fue consentida por el propio trabajador.

Agrega la parte recurrente que el ciudadano Jenderson D.G.M. fue contratado para una producción navideña, que se inicia en su fase preparatoria todos los meses de julio hasta diciembre de cada año, para cubrir la zafra navideña de los productos que sólo en los meses de noviembre y diciembre de cada año vende la empresa con ocasión de las navidades y año nuevo; y que el funcionario del trabajo firmante del Acto Administrativo que se impugna, invadió el campo de la competencia de otro órgano como lo es el judicial, que en definitiva es el órgano que puede, a petición de parte, (…) En este orden, indica esta Juzgadora, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado

(…)

Es de advertir, que en el caso de autos, no fue aportado al proceso por la parte recurrente el contrato de trabajo referido, que, como ya se indicara, conforme al artículo 71 eiusdem, el mismo se extiende en dos (02) ejemplares, uno de los cuales se entrega al trabajador y otro al patrono. Por lo tanto, lo que puede constatar el Tribunal, es que el Inspector del Trabajo que dictó la P.A. cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, lo siguiente:

(omissis)

Un (01) Contrato a Tiempo Determinado, celebrado entre el trabajador accionante y la accionada de autos, para desempeñar el cargo de AYUDANTE GENERAL TEMPORAL, correspondiente al siguiente período: Del 30/07/2010 al 17/12/2010.

(omissis)

Siendo ello así, el Tribunal concluye que el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, no estableció hechos no ciertos, ni incurrió en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción. Es por ello que de las anteriores aseveraciones, esta juzgadora puede concluir que la relación laboral que unió a las partes fue a tiempo indeterminado, según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral aplicable al caso; pues no se cumple ninguna de las causales para considerarse como un contrato válido legalmente como de tiempo determinado. Así se decide

.

-V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación, en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí impugnado.

Para ello, como punto previo, debe referirse a la falta consignación de los antecedentes administrativos del acto administrativo recurrido contentivo de la P.A. signada con el Nro. Nº 00245-11, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01775, por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JENDERSON D.G.M. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en este sentido, se verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que a pesar de el Juzgado A Quo lo solicitó conforme se desprende del oficio signado con el Nro. 5977-2011, recibido por el referido ente en fecha 22 de febrero de 2013, cursante en el folio 49, en atención a ello, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, debe puntualizarse que esta falta de consignación del expediente administrativo por la Administración en juicio obra en favor del administrado, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente (…)

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

(omissis)

siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

Asimismo en sentencia, 12 julio 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), la Sala estableció:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

(…)

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.

Igualmente en sentencia, de fecha 09/08/2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en el caso seguido de acción de nulidad contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003, donde se establecido:

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado F.J.F.C., consigna escrito de Informe del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el que señala que el expediente administrativo no fue suministrado por el ente accionado, siendo que la consignación del mismo resultaba imprescindible a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sustentan al acto recurrido, por lo que resulta forzoso “establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente”

(Omissis

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón dicta fallo en fecha 5 de abril de 2011, en la que declara sin lugar la acción propuesta.

Ahora bien, el tribunal de la causa, previo a la admisión de la presente acción ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos (vid. Folio 456 y 457 Pieza 1), petición que no fue acatada por el referido ente agrario.

(…)

la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

Por ello, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009) y como expresamente lo sostiene el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al consignar escrito de Informe del Ministerio Público, cuando indica que se debe establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la recurrente, en razón de la falta de consignación de los antecedentes administrativos.

En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca del precitado Informe del Ministerio Público, que hace alusión a la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elementos probatorios, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra carente de basamento normativo y fáctico que la sustente, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.

En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva a que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, concretamente por la falta de notificación del acto recurrido a la parte accionante. Así se decide

.

Determinado lo anterior, del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende en el caso bajo examen, que el apoderado judicial del demandante esgrimió y circunscribió, de forma específica, la existencia en el fallo recurrido del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que la sentencia apelada no se analizó el contrato de trabajo por tiempo determinado, que tiene entre otras cosas no solamente la naturaleza del servicio, sino la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo, señalando a su vez que la Juez A Quo estableció que no fue aportado al proceso por parte de la recurrente el contrato de trabajo referido, por lo que alega que tal fundamentación resulta falsa, por cuanto su representada solicito en el escrito libelar los antecedentes administrativos, los cuales se observa no fueron remitidos por el ente administrativo en su oportunidad, razón por la cual consignó copia certificada del expediente Nro. 009-2010-01-01775, emanado de la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde aparecen los medios probatorios que presento su defendida en sede administrativa los cuales se corresponden con los cursantes en autos, de donde se observa el contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que solicita sea revisada la procedencia del recurso de nulidad incoado.

Con vista a la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, por tanto, acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, verificándose de la revisión de la sentencia recurrida que la misma se aparta de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en este sentido, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a las actas procesales cursantes en autos a los fines de determinar si con los elementos probatorios reproducidos como medios probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad cursantes en autos, las cuales se verifica constituyen las mismas probanzas que fueron consignadas durante el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo objeto del recurso de nulidad, consignadas por la parte recurrente en copia certificadas tal como se evidencia de los folios 150 al 234, las cuales constituyen documentos emanados de un organismo público legitimado, como la constituye la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil, han sido desvirtuados los vicios alegados por el recurrente contenidos en la P.A. objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.

Se evidencia de las actas procesales que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la p.a. impugnada consideró “que la parte accionada NO DEMOSTRÓ DE MANERA FEHACEINTE EL CARÁCTER EXCEPCIONAL del servicio prestado por el trabajador, por cuanto resulta evidente que las funciones realizadas por la parte actora se desempeñan en cualquier época del año; POR LO TANTO DADO QUE EL CONTRATO DE TRABAJO PROMOVIDO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, los cuales son condiciones taxativas; de allí que este Despacho atendiendo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, debe asumir la posición que las partes celebraron dicho contrato a los fines de comprometerse a tiempo indeterminado…”; en tal sentido, se observa que el recurrente alega el vicio de falso supuesto, alegando que se trata de un trabajador a tiempo determinado.

Siendo así, este Tribunal debe entrar a revisar el vicio de falso supuesto alegado; al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua yerra al considerar –en la p.a. impugnada- que el trabajador, vale decir, el ciudadano JENDERSON D.G.M., posee un contrato a tiempo indeterminado, siendo que de las actas procesales - concretamente en los folios 88 y 89- se verifica que entre la empresa recurrente y el ciudadano mencionado se celebró un contrato individual de trabajo a tiempo determinado desde el 30 de julio de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010, el cual fue consignado por la parte recurrente a los fines de que el mismo fuere exhibido por el tercero interesado en el presente asunto ciudadano Jenderson Gil, quien manifestó en la oportunidad para su evacuación, que el mismo no lo exhibía por cuanto nunca se le fue entregado ni el original ni la copia del mismo, verificando quien Juzga que el contrato in comento se corresponde con el consignado en original durante el procedimiento administrativo conforme se desprende de las copias certificadas cursantes en autos en los folios 175 y 176, el cual se verifica si bien fue impugnado por la parte acciónate en el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos interpuesto, hoy tercero interesado en el presente asunto (folio 213), se constata que la impugnación realizada fue propuesta bajo supuestos distintos a los efectuados en el presente asunto, como lo constituye, que el contrato que corre inserto en el expediente “no cumple con los requisitos de ley contemplados en el articulo 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”, con lo cual se patentiza y así lo precisa este Tribunal que efectivamente no se logró desvirtuar en el presente asunto lo alegado por la parte recurrente consistente en que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, no sólo por el hecho que así lo establezca el contrato, sino por la naturaleza de la actividad que estaba contratado el ciudadano JENDERSON GIL para la empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, la cual consistía en la ayuda temporal en el departamento de jamones de la gerencia de producción, pudiendo ser asignado a cualquier línea de producción dentro de las instalaciones de la planta principal, mediante el entrenamiento respectivo y cumpliendo las funciones inherentes al cargo a ocupar con la finalidad de elevar los niveles de preparación de productos, basado en la producción navideña proyectada por la demandada, conocida como zafra, siendo un hecho público y notorio las actividades extras que se deben realizar en período de zafra en este tipo de rubro, ajustándose así dicho contrato a tiempo determinado, a la disposición prevista en el literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por así exigirlo la naturaleza del servicio; en tal sentido, este Tribunal constata el falso supuesto de hecho en que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua al considerar la relación laboral del caso que nos ocupa como a tiempo indeterminado, siendo que de las actas procesales se demuestra conforme a las consideraciones señaladas que es a tiempo determinado. Así se establece.

En razón de ello, resultan insuficientes los argumentado de la Inspectora del Trabajo, para declarar procedente el reenganche y pago de salarios caídos en la P.A. Nº 00245-11, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01775, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, ya que el ciudadano JENDERSON D.G.M. es un trabajador contratado a tiempo determinado, porque la naturaleza del servicio prestado para la demandada en la época navideña, así lo exigía, por ello el trabajador no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el ejecutivo Nacional; en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se establece.

Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, resultando inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la empresa mercantil recurrente. Así se establece.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado y con lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

-VI-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-10-1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D, a través de su apoderado judicial por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 9.338, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. TERCERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, contra el Acto Administrativo consistente en P.A. Nº 00245-11, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01775, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua. CUARTO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00245-11, dictada en fecha 31 de agosto de 2011, en el expediente Nº 009-2010-01-01775, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JENDERSON D.G.M.. QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su cierre y archivo. Así se establece

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 am. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO No.DP11-R-2014-000022

AMG/KG/mcrr

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