Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida Innominada

Turmero, 27 de septiembre de 2012

202° y 153º

Visto el escrito presentado el 21/09/2012, por los ciudadanos R.J. y J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 7.259.713 y V- 8.730.839, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Empleados y Empleadas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio J.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.732, en el cual entre otras cosas exponen:

(…) la junta Directiva, el 19 de Julio del presente año fue a un proceso eleccionario el cual sufrió una restructuración interna (…) en cuanto a los hechos alegado por la entidad de trabajo en su escrito (…) son hechos externo al punto de controversia ya que como se observa en las fecha de los diferentes anexos (…) fueron anteriores a los argumento señalado para SOLICITAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION (…) en cuanto a la supuesta paralización alegada por la empresa (…) en la inspección de fecha 20 y 22 de Junio de 2012 realizada por su honorable tribunal; el mismo pudo constatar la operatividad tanto de Planta Matadero, Planta Principal así como el Centro De Distribución (…) Ciudadano Juez, esto no es más que una manera de presión que la entidad de trabajo realiza en contra de la Junta Directiva, a los fines de debilitarla considerándose esta como prácticas antisindicales de conformidad con lo establecido Artículo 362 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LASTRABAJADORAS (…)

. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

Asimismo, visto los escritos del 24 y 25/09/2012, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte solicitante de la presente medida innominada de protección, abogados en ejercicio M.U.T. y G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 144.742 y 122.659, en su orden, en los cuales exponen entre otras cosas lo siguiente:

El Primero de los escritos : “(…) Plumrose es una empresa que desde 1953 se dedica a la actividad de producción de alimentos (…) Se encarga de desarrollar, producir, comercializar y distribuir productos alimenticios (…) así como, el desarrollo y fabricación de los productos cárnicos procesados, encargándose igualmente de toda la actividad relacionada con el mercadeo, venta, almacenamiento y distribución de alimentos de alto valor agregado alimenticio (…) el cual se ha visto interrumpido gravemente por la conducta asumida por el Sindicato (…) los cuales han causado daños y ha impedido la producción de productos agroalimentarios (…)”. Y el segundo de los escritos señala que: “(…) Básicamente en el Escrito, el Sindicato solicita se desestime la petición de medida cautelar innominada (…) por supuestamente basarse en pruebas que no fueron contraladas, así como por tratarse la misma de unas supuesta actitud antisindical por parte de Plumrose. Lo primero (…) llama poderosamente la atención que le Sindicato (…) no desmienta los hechos que quedaron evidenciados en las pruebas (…) incorporadas (…) limitándose solo alegar que las mismas supuestamente son pruebas realizadas por la propia empresa (…) En cuanto al argumento de la supuesta actitud antisindical (…) la empresa esta acudiendo a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para defenderse de las vías de hecho que hasta el momento ha tomado el Sindicato (…) no puede considerarse como una actividad sindical lícita la de paralizar el proceso agroindustrial (…) sin que el Sindicato acuda a los mecanismos legales para dirimir su diferencias laborales con la empresa (…) En efecto, en aquellos casos de supuestos y negados incumplimientos de Plumrose al convenio colectivo, bien puede ir el Sindicato iniciar un pliego conciliatorio o incluso conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo (…) Los Sindicatos (…) cuentan con una serie de procedimientos e instancias legales por ante las cuales pueden dirimir sus diferencias con la empresa (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Para decidir observa esta Instancia Agraria:

La parte opositora al decreto de la presente medida innominada de protección, vale decir, Sindicato Profesional de Empleados y Empleadas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, manifiesta expresamente que la presente solicitud constituye una práctica antisindical por parte de la empresa accionante, cuyo fin según lo expuesto es el debilitar la Junta Directiva del referido Sindicato, por cuanto, conforme a sus dichos existe operatividad en Planta Matadero, Planta Principal y en el Centro Distribución, mientras que por su parte, la Representación Judicial de la empresa Plumrose, expone que tal argumentación debe ser desechada por este Juzgado, en el sentido, que su fin, es el de acudir a un mecanismo legal para defender sus intereses de las presuntas vías de hecho en que incurre el referido Sindicato, por una parte, y por la otra, manifiestan que en los casos de supuestos incumplimientos de su representada, los trabajadores cuentan con procedimientos e instancias legales para que se diriman sus diferencias de índole laboral con la empresa, tales como, el inicio de pliegos conciliatorios e incluso el acudir ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, vistas las pretensiones de las partes, en sendos escritos que corren insertos en la presente causa, estima este Juzgado Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, concepción acorde con el Constitucionalismo Contemporáneo, tal y como ha sido previsto en las Constituciones de países como España (Art. 1), República Federal de Alemania (Art. 20,1) y Colombia (Art. 1). Esta concepción se fundamenta en fines sociales, previstos en el preámbulo del texto constitucional, entre los que destaca 'la Justicia Social', cuyo objeto es garantizar que todos los sectores que integran la sociedad tengan participación equitativa en el disfrute de la riqueza y se disminuyan las diferencias injustas, buscando una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Ahora bien, en aras de la consecución de una justicia social, el constituyente venezolano, ha establecido que el 'Proceso', es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), sin embargo, señala igualmente, que en ningún caso la Justicia debe ser sacrificada por formalismos (art. 26 Constitución Nacional); en este sentido ha permitido que sean promovidos por los operadores de Justicia en los asuntos sometidos a sus competencias, medios alternativos de resoluciones de conflictos, todo en aras de la materialización de la Paz social a través de la conciliación, trayendo a su vez como consecuencia, soluciones que tengan mayor eficacia en su cumplimiento, brindando economía y celeridad procesal (Art. 258 Constitución Nacional).

En relación a la conciliación, encontramos que el maestro E.C. la ha definido como:

Acuerdo o avenencia entre las partes que, mediante renuncia, allanamientos o transacción hacen innecesario el litigio pendiente o evitar el litigio eventual

(Couture, Eduardo, (1960), Vocabulario Jurídico, Montevideo, Pag. 171)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario)

De lo expuesto se deduce, que la conciliación está asociada a la idea de una controversia preexistente, por una parte, y por la otra, que se conformará en la medida en que los involucrados en la relación conflictiva adopten declaraciones de voluntad que tiendan a poner fin a la controversia, ya sea para prevenir un litigio o extinguirlo en el caso que ya hubiese iniciado.

En este orden de ideas, considera este juzgador verificar lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 195 el cual dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones

. (Cursivas de este Juzgado Agrario),

De la interpretación de la anterior disposición legal, se infiere que el Legislador Agrario, en desarrollo del texto Constitucional ha facultado expresamente al Juez Agrario a los f.d.I. a las partes en conflicto a conciliar, en cualquier estado y grado de una causa.

En este sentido, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de los alegatos de las partes supra transcritos, se evidencia que la parte opositora al decreto de la presente medida alega que la pretensión principal de la solicitante constituye una práctica antisindical, mientras que por su parte la solicitante manifiesta que el Sindicato incurre en vías de hecho que lesionan la producción de alimentos, razón por la cual, considera esta Instancia Agraria instar a una conciliación tanto a la empresa mercantil Plumrose Latinoamericana C.A. como al Sindicato Profesional de Empleados y Empleadas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, desarrollando una mesa de trabajo en la sede de la referida empresa, la cual se fija para el día 23/10/2012 a las (09:30 a.m.), a los fines de emplear un método alternativo de resolución del presente conflicto, en consecuencia, se acuerda la notificación de las partes mediante boletas firmadas y devueltas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 195 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Juez,

L.J.M.

La Secretaria,

D.V.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.

La Secretaria,

D.V.R.

Sol 2012-0012

LJM.

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