Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito [Capital] y Estado Mirando, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de Octubre de 1951; con reforma por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de Febrero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados M.A.V.R., y J.R.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.784, y N° 9.338, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000249

ASUNTO ANTIGUO: 10.245

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Mayo de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 07 de Abril de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.F.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.174.366.

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En fecha 21 de Mayo de 2010, se le dio entrada al presente expediente y se da cuenta al ciudadano juez.

    En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 16 de Febrero de 2011, el ciudadano Abogado J.R.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.338, diligenció solicitando el abocamiento.

    Por auto de fecha 21 de Febrero de 2011, quien suscribe procedió al abocamiento en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 10 de Mayo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, presentó instrumento poder en copias, y solicitó nuevamente el abocamiento, a pesar de que éste haya había sido acordado según auto de fecha 16 de Febrero de 2011.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    En fecha 12 de Mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de demanda en los términos siguientes:

    Expone: "Omissis... acudo a fin de solicitar la nulidad del auto de fecha siete (07) de Abril de 2010, notificado a mi representada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, […] concerniente al expediente 009-2010-01-00403, mediante el cual ordena Medida Cautelar, obligando a reincorporar de inmediato al ciudadano J.F.R.G., en su supuesto puesto de trabajo en las mismas condiciones que según este venía laborado en la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.,…”

    "Omissis... En fecha cinco (05) de Abril de 2010, el ciudadano J.F.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.174.366, […] acudió ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, […] a los fines de denunciar el supuesto despido injustificado del cual fue objeto el día veintiséis (26) de Marzo de 2010, razón por la cual solicitó el reenganche a su sitio de trabajo adecuado a sus condiciones físicas actuales, y el consecuente pago de salarios caídos, solicitando la respectiva Medida Cautelar,…”

    Que, "Omissis... se deja de forma tácita en estado de indefensión a mi representada, y le ocasiona daños irreparables,…”

    Que, "Omissis... cabe destacar que el [trabajador] no cumplió con las exigencias del cargo y por ende no culminó el período de prueba, circunstancia la cual conocía y acordó mediante su contratación, por ende este mandato por sí sola de ser cumplida cambia la naturaleza jurídica de la relación laboral, pretendiéndose una continuidad laboral donde no la hay, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, sin obviar que es inejecutable ya que se hace imposible reincorporar de inmediato al ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, por cuanto su puesto de trabajo estaba sujeto a un periodo de prueba que no superó, por ende no pasa a ser trabajador directo de mi representada ni mucho menos a poseer cargo alguno, por ende de ninguna forma podrá ser cumplida a cabalidad el mandato en virtud de que por si mismo es inejecutable, transgrediendo de esta forma las leyes vigentes y trayendo como consecuencia la nulidad del fallo,…”

    Que, "Omissis... el ciudadano J.F.R.G., enervó como presunción de buen derecho una solicitud de reenganche por ante el ente administrativo, alegando que solo tenía setenta y cuatro (74) días en el cargo, por cuanto manifestó egresar el veintiséis (26) de marzo de 2010, lo cual no es cierto, lo realmente cierto es que no superó el período de prueba en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2010 y en consecuencia solo laboró setenta y nueve (79) días continuos, lo cual lo excluye de cualquier tipo de prerrogativa legal de inamovilidad laboral, por cuanto no alcanzó el período exigido para alegar una estabilidad como tal, es claro para esta representación que la paternidad es un derecho constitucional que debe ser protegido por el esto pero no implica, que estando a período de prueba el patrono deba asumir esa protección si la persona no es apta para ejercer el cargo; le reitero que el no superar el período de prueba no implica despido alguno,…”

    Que, "Omissis... mal puede el patrono calificar o realizarse un procedimiento de destitución al ciudadano in comento, cuando este no es personal fijo de la institución ni goza de estabilidad laboral, por ende a los fines de establecer si el trabajador gozaba o no de inamovilidad laboral, se debe determinar si se ha superado o no el lapso correspondiente al período de prueba de tres meses previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el cual a todas luces incluso de lo alegado por el propio trabajador no se cumplió,…”

    Que, "Omissis... denuncio la infracción por parte de la decisión impugnada, del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber indicado erróneamente el órgano jurisdiccional ante quien habría de interponerse el recurso,…”

    En el petitorio, solicita: "Omissis... se declare la nulidad del acto administrativo de fecha siete (07) de Abril de 2010, notificado a mi representada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, […] concerniente al expediente 009-2010-01-00403, mediante la cual ordena medida cautelar, obligando a reincorporar de inmediato al ciudadano J.F.R.G., en su supuesto puesto de trabajo en las mismas condiciones que según venía laborando en la empresa,…”

  3. COMPETENCIA

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

    En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, la sentencia No. 955 del veintitrés (23) de septiembre de 2010, plasmó:

    "Omissis... el artículo 259 constitucional…establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contenciosa administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’...Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo….”.

    De igual forma, la Sala Constitucional mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente transcrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:

    "Omissis... esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”.

    Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

    "Omissis... En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.

    Ahora bien, en atención a lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R., estableció que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

    En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, esto es la nulidad de una acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, al corresponder a una demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contentivo de Medida Cautelar dictada en fecha 07 de Abril de 2010, a favor del ciudadano J.F.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.174.366, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; éste Juzgado Superior Estadal declara que la competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 16 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000249 (10.245)

MGS/SR/JH.

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