Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

PARTE QUEJOSA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3D, antes denominada INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL, C.A. (IENCA), cambiada la denominación en fecha 11 de Enero de 1993, bajo el N° 61, Tomo 1-A Sgdo, cuya última reforma se efectúo el 26 de Noviembre de 1998, y participada al mismo Registro en fecha el 15 de Enero de 1999, bajo el N° 79.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Abogado J.R.C.C., inscrito en el IPSA bao el N° 9.338, y de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NORKIS E.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11-491.852, de este domicilio, Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

EXPEDIENTE N° AC-9996

ANTECEDENTES

Recibido como ha sido el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de la Acción de A.C. ejercida por la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. contra la ciudadana NORKIS E.Z.S., NORKIS E.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11-491.852, de este domicilio, Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, constante de cuarenta (40) folios útiles.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

En fecha 08 de abril de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano juez.

Ahora bien, en virtud de mi designación acordada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) y mi posterior designación juramentación el día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Juzgado Superior EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, me avoco al conocimiento de la presente causa, y una vez revisadas las actuaciones que forma en presente expediente, hago las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O ÚN I C O

Considera quien aquí decide, que la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior observa que, en el caso subjudice, la accionante de amparo a través de su Apoderado Judicial, en su escrito libelar denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción los siguientes:

  1. Que el 13-10-2009 el trabajador D.P. fue contratado por tiempo determinado para ejercer labores de ayudante general temporal con inicio el 13 de Octubre de 2009 en el Departamento de Enlatado Encajado de la Gerencia de Producción y acompaña contrato marcado “C”.-

  2. Que la Inspectora del Trabajo Jefe ordenó a la empresa reincorporar de inmediato al mencionado actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando y el pago de los conceptos laborales, sin haber demostrado nada y sin notificada la empresa.- Así que no habiendo acreditado su despido que adujo en su reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.-

  3. Que siendo así el reclamante no cumplió con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió decretar la medida preventiva, porque solo acompañó copia simple del acta de nacimiento de su hijo o hija.-

  4. Que violó el derecho a la defensa y debido proceso de la Empresa, porque al dictar el auto de fecha 07 de Enero de 2010, admitiendo la solicitud y acordando la medida preventiva y por ello la impugna.-

  5. Que la Inspectora violó el principio de legalidad del artículo 137 de la Constitución, la del 138, 139, 140, 141 y el derecho a la libertad económica.-

  6. Por lo que solicita medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo acordado en auto de fecha 7-01-2010 por la Inspectora del Trabajo y que como agraviante revoque por contrario imperio el auto ya indicado, y acuerde la medida cautelar para que sea restituido el trabajador, por ser un acto irrito y contrario a la ley por no haber acreditado los extremos del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

  7. Que la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y libertad económica, se sostiene por la situación derivada de las actuaciones materiales llevadas a cabo por la agraviante.

Asimismo señaló que dicha situación quebranta los derechos fundamentales de la agraviada, que constituyen una abierta y flagrante violación a los derechos de defenderse de una imputación de la administración pública contemplada en el Artículo 49.1, en el 49,2, y 49.6, último aparte del artículo 255 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, la presunta agraviada dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del A.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio, la accionante pretende se Revoque la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sucre, URDANETA, San Sebastián, Zamora, J.A.L., San Casimiro y CAMATAGUA con sede en CAGUA Estado Aragua, de fecha 07 de Enero de 2010, mediante la cual ordenó la incorporación inmediata del ciudadano D.P., en las mismas condiciones que venia desempeñando; de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala: “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada; esta Juzgadora considera que, la presente Acción de A.C. debe se declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección,

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de A.C. interpuesta por PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, sociedad mercantil contra la ciudadana Norkis E.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11-491.852, de este domicilio, Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación del accionante.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 13 días del mes de mayo de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

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