Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., integrada por los jueces: L.R.D. Ramírez (ponente), Mirla Malavé Sáez y C.P. (voto salvado), en fecha 30 de julio de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Décimo del Ministerio Público a nivel nacional, con competencia plena, abogado A.R., contra la sentencia del Tribunal Accidental, en funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos: P.R.M., P.A.R.M., H.R.Y., S.D.M., R.A.V., R.R.H., Bernardo César Delgado González, E.M.M. y L.J.R.C., con cédulas de identidad números 3.045.0750, 3.047.551, 5.336.694, 2.254.701, 4.513.539, 9.860.145, 8.546.706, 2.168.186 y 3.047.573, respectivamente, de los delitos materia de la acusación Fiscal.

Los hechos, objeto de la acusación fiscal, son los siguientes:

1.- El ciudadano H.R.Y.V., actuando como Gobernador (E) del Estado D.A., mediante los Decretos Nº 246 y 249 (30-12-98), acordó el traslado, sin autorización de la Asamblea Legislativa del Estado, de las cantidades de TRES MIL DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.018.094.165,00) (primer decreto) y de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.492.866.241,00) (segundo decreto) correspondientes al presupuesto de gastos públicos para el ejercicio fiscal del año 1998, a los fines de incrementar la partida correspondiente a los aguinaldos de los funcionarios adscritos a dicha Gobernación. Este hecho fue calificado por la representación fiscal como malversación genérica de fondos públicos (artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) y le fue imputado al ciudadano H.R.Y.V., Gobernador (E) del Estado D.A.. Concluido el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público solicitó del Tribunal de Juicio, la absolución del acusado por haber quedado demostrado que el traslado de dichos fondos fue debidamente autorizado por la Asamblea Legislativa del Estado D.A. (Comunicaciones Nº ALS 024-98, de fecha 30-12-98 (Decreto Nº 246) y Nº ALS 019-98, de fecha 21-12-98 (Decreto Nº 249)).

2.- Los ciudadanos S.D.M., Gobernador (E) del Estado D.A. y R.A.V., Director de Tesorería de la Gobernación, sin autorización de la Asamblea Legislativa ni la aprobación de la Contraloría General del Estado, acordaron reversar una operación (04/05/99), (orden de pago S/N), consistente en la transferencia de la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,00) de la cuenta corriente del Banco Caroní Nº 020-01141-10-6, a nombre de "Fondos de Terceros", a la cuenta corriente de la misma entidad bancaria Nº 020-00595-10-4, mediante la cual se movilizó la cuenta correspondiente a "Recursos" (situado constitucional). Este hecho fue calificado por la representación fiscal como malversación genérica de fondos públicos (artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), habiendo sido imputado por el mismo a los ciudadanos S.D.M. y R.A.V.. Concluido el debate el Tribunal absolvió a dichos acusados por haber quedado demostrado que sólo se trató de un manejo entre cuentas (transferencias), sin que se alterara el presupuesto ya que dichos fondos (Bs. 190.000.000,00), permanecieron siempre en el monto presupuestario.

3.- A la Gobernación del Estado D.A., durante la gestión del ciudadano E.M.M. (1998 y 1999), le fue atribuida la distracción, en provecho de terceros (sin mencionarlos), de los fondos correspondientes a las retenciones empresariales obligatorias correspondientes a los trabajadores (paro forzoso, Ley de Política Habitacional, IPASME, INAVI, IVSS), así como los concernientes al plan de ahorro del personal obrero. Estos fondos debían ser acreditados en una cuenta bancaria, al igual que los aportes del Ejecutivo, para su posterior distribución a los beneficiarios. Dicha cuenta era manejada por los ciudadanos E.M.M., Gobernador del Estado, P.R.M., R.Y.V., S.D.M. y Luis J.R.C., Gobernadores (E) y Secretarios Generales del Gobierno y el ciudadano R.A.V., Director de Tesorería del Ejecutivo Regional. Este hecho fue calificado, por la representación fiscal como peculado doloso propio (artículo 58, primera parte, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) y fueron imputados de su comisión a los ciudadanos E.M.M., P.R.M., R.Y.V., S.D.M., Luis J.R.C. y R.A.V.. Concluido el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público solicitó del Tribunal de Juicio, la absolución del ciudadano P.R.M., por haber quedado demostrado en el juicio que dicho ciudadano no estaba autorizado (firma) para movilizar las cuentas de la Gobernación. El Tribunal de juicio absolvió a los referidos acusados por no haber sido demostrado ni el destino que se le dio a dichos fondos ni la identificación de los terceros, quienes según el representante Fiscal, se aprovecharon de tales recursos.

4.- A la Gobernación del Estado D.A. (1998) le fue atribuido el pago, por concepto de anticipo, el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de obras que hasta el mes de febrero de 2000 no habían sido iniciadas (construcción de cancha en: DELTAVEN, El Garcero, Buena Vista, Urbanización La Paz; rehabilitación de cancha en Villa Rosa, de la escuela en Palo Blanco y reparación y mejora del auditorium Warao Aoriwakanoco, en su cuarta etapa). Asímismo pagó el valor total de obras no concluidas (hasta la fecha de la acusación), (rehabilitación de estación de bombeo del barrio Delfín Mendoza (tercera etapa) y construcción de la red de cloacas en el Caserío Centro Poblado). Este hecho fue calificado por la representación fiscal como ordenación de pago por obras no realizadas (artículo 78, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal) e imputadas los ciudadanos B.C.D.G., Presidente de la Fundación para la Vivienda del Estado D.A. (como autor), R.H.Q., Director de administración, Ramón Antonio Vázquez y P.R., Director de Tesorería y Director de Planificación y Presupuesto de la Gobernación, respectivamente (como cómplices). Concluido el debate oral y público, el Tribunal de juicio absolvió a los mencionados acusados por cuanto el Ministerio Público no presentó ninguna prueba que demostrara que dichas obras no se hubieren realizado, estuvieran inconclusas y se hubieren asignado a la Fundación para la Vivienda del Estado D.A. (FUNDAVIVIENDA).

5.- A los ciudadanos E.M.M., Gobernador del Estado, S.D.M. y Luis J.R.C., Secretarios Generales de Gobierno y R.A.V., Director de Tesorería del Ejecutivo Regional, les fue imputada la apropiación de los fondos relativos al salario de los funcionarios de la Gobernación y al presupuesto (situado constitucional) de las Alcaldías (mes de octubre de 1999). Dichos recursos (Bs. 2.408.526.694,32) fueron transferidos (11/10/99 y 27/10/99), a la Gobernación del Estado D.A., por el Ministerio de Relaciones Interiores por órgano de la Dirección General Sectorial para el Desarrollo Regional y acreditados, por la Tesorería Nacional, en la cuenta corriente del Banco Caroní Nº 020-00595-10-4 a cargo de los mencionados ciudadanos. Este hecho fue calificado por la representación fiscal como peculado doloso propio (artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) e imputado a los ciudadanos E.M.M., S.D.M., Luis J.R.C. y R.A.V. . Concluido el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la absolución del acusado S.D.M. por haber quedado demostrado que, para el momento de los hechos, dicho ciudadano no ejercía la Secretaria de Gobierno del Estado D.A. y, por lo tanto, no pudo haber perpetrado el delito materia de la acusación. El Tribunal de Juicio absolvió a los referidos acusados, por cuanto, respecto a la primera transferencia (11/10/99) no quedó demostrada la apropiación por parte de éstos y, en cuanto a la segunda transferencia (27/10/99), se evidenció que, para ese momento, los acusados habían cesado en sus funciones en el Ejecutivo Regional, estando a cargo de dicha Gobernación la ciudadana Y.S. quien, además, en el juicio, admitió la administración de dichos fondos.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público, a nivel nacional, con competencia plena, abogado A.R., propuso recurso de casación y, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea interpretación del artículo 365 ejusdem, por haber declarado, la recurrida, sin lugar el recurso de apelación propuesto. Sostiene, en este sentido, que la sentencia del tribunal de juicio, cuyo dispositivo se leyó una vez culminado el debate oral y público (04/11/2002), es nula, toda vez que la abogada R.V. no podía suscribir dicho fallo, no obstante haber presenciado el debate ininterrumpidamente, por cuanto, para la fecha de la publicación de la sentencia (06/05/2003), no ejercía las funciones de juez, por Resolución de la Comisión Judicial (06/11/02).

En fecha 29 de agosto de 2003, los abogados I.J.I.R. y Z.Z. deG., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.412 y 5.569, respectivamente, defensores de los ciudadanos E.M. Millán y S.D.M. dieron contestación al recurso señalando que el mismo es inadmisible toda vez que el Ministerio Público denunció la infracción de una norma, que no puede ser infringida por las C. deA., la cual se refiere al pronunciamiento de la sentencia de los tribunales de juicio. Asímismo, sostienen los impugnantes, que la sentencia de juicio es válida por haber sido dictada previo el debate correspondiente llevado a cabo en presencia de las escabinas F.M.P. y Lissis del Valle Idrogo y de la Juez Presidente R.V. quien, para el momento de dictar la decisión (lectura del dispositivo), se encontraba en el ejercicio de sus funciones de juez (04/11/02).

Recibido el expediente, en fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

El impugnante alega vicios de la sentencia del Tribunal de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, lo cual resulta evidentemente impropio, pues el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra de las sentencias de las C. deA..

Por lo antes expuesto la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fé del día y la hora en que se llevó a cabo.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho. Así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.P. La Magistrada,

B.R.M. deL.L. Secretaria,

L.M. deD.

RPP/mj

Exp. Nº 2003-0357

VOTO CONCURRENTE

B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrente en relación a la dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:

El Magistrado R.P. Perdomo, ponente en la presente causa, consideró procedente desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el “impugnante alega vicios de la sentencia del Tribunal de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, lo cual resulta evidentemente impropio, pues el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las Corte de Apelaciones”.

En relación a este punto, estoy de acuerdo, pues este ha sido criterio concordante en la Sala, sin embargo, llama la atención que se establezca en esa misma sentencia en relación a la revisión del fallo impugnado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de verificar los posibles vicios que pudieran hacer procedente la nulidad del fallo y posteriormente deja establecido la presente decisión que: “...como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se llevó a cabo...”.

No se justifica la explicación del párrafo transcrito, pues de modo alguno tiene punto coincidente con la sentencia emitida, en el sentido de que no hubo “omisión de la publicación” de la sentencia, pues a todo evento la misma fue publicada con posterioridad al pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo, de acuerdo con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo anteriormente explicado que no concurro con los razonamientos anotados en la sentencia que precede, más sin embargo, aún al no estar de acuerdo con éstos, sí lo estoy con el dispositivo del fallo. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo La Magistrada Concurrente,

B.R.M. deL.L. Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 03-0357

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