Decisión nº FG012007000027 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 08 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000284

ASUNTO : FP01-R-2006-000284

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000284

RECURRIDO: TRIBUNAL 5º EN FUNCIONES DE JUICIO. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

RECURRENTE: ABOGS. M.A.C., Defensor Público Penal Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.R.G., Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr.

Pto. Ordaz.

ACUSADO: R.A.R.N..

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación interpuesto, por el Abog. M.A.C., en su carácter de Defensor Público Penal N°2, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado R.A.R.N.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia dictada en fecha 10-08-2006, y publicada in extenso en data 27-09-2006, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual CONDENA al ciudadano encausado de marras a cumplir la pena Doce (12) Años de Presidio, por atribuírsele la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, en detrimento de la humanidad de J.G.S.B..

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda. Y cumplidos los trámites pertinentes en cuanto a su admisibilidad a tenor de lo contemplado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se pasa a decidir no sin antes hacer énfasis en los términos subsiguientes que servirán de base a la decisión que nos ocupa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 10-08-2006, el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano procesado Natera Rivera R.A., confinándole al cumplimiento de doce (12) años de presidio, por la presunta comisión del ilícito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, siendo publicada in extenso ésta en data 27 de Septiembre de 2006. En la descrita sentencia, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) Lo que no deja duda para este Tribunal que autor el material del hecho punible que hoy se sentencia es R.N., toda vez que el arma incriminada quedo demostrado que el mismo fue la persona que primigeniamente tuvo posesión de la misma, observándose en el debate oral que no existen otras circunstancias que pudieran desvirtuar lo apreciado por esta juzgadora en fundamento al principio de inmediación que rige en este tipo de proceso, máxime cuando su mismo Defensa (sic) Publico manifestó “mi defendido tuvo una conducta imprudente al accionar un arma sin saber manipularla y causarle la muerte a su amigo” lo que corrobora la autoría directa y material del hecho. En tal sentido se aprecio que si bien es cierto que el acusado se acogió al precepto constitucional, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por una parte logro demostrar la certeza de la muerte, con el protocolo de autopsia y la declaración del funcionario C.C., quien manifestó que en el sitio de los hechos se encontraba el cadáver y por otra parte también logro demostrar la autoría con declaraciones aportadas por los testigos, no lográndose desvirtuar la defensa estas apreciaciones. En consecuencia quedo demostrado que el arma homicida que ocasiono la muerte al occiso fue disparada por que se ejerció presión sobre la misma, es decir, es decir la salida del disparo no fue ni siquiera culposa, por cuanto el acusado no se digno en prestar auxilio inmediato al occiso, toda vez que se fue al sitio, observándose mas bien que el acusado huyo del sitio. Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento a las probanzas debidamente analizadas y valoradas, en función del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la conducta del acusado R.A.N.R., es subsumible en el precepto legal sustantivo objeto de la acusación presentada por la representación fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia la Sentencia debe ser CONDENATORIA (…) Este Tribunal Unipersonal Quinto en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NATERA RIVERA R.A., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-20.804.949, residenciado en: Urbanización UD-145, Avenida “Rubén Darío”, casa N° 40 frente a la Iglesia Don B.S.F.E.B., a cumplir con la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado M.A.C., en su carácter de Defensor Público Penal N°2, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado R.A.R.N., en el proceso judicial que se le sigue; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo publicado en fecha 27 de Septiembre de 2006; y lo hace bajo los siguientes términos:

(…) Sobre la base de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y falta de aplicación del artículo 409 eiusdem. En efecto estimo el tribunal A quo que la conducta observada por el acusado encuadraba dentro del tipo penal de homicidio intencional, por considerar que hubo dolo eventual. No obstante, considera quien suscribe que la aplicación jurídica aplicable a los hechos ocurridos ha debido ser la de homicidio culposo pues quedó acreditado que el acusado no tuvo la intención de causar la muerte del hoy occiso, sino que tal resultado fue producto de su negligencia al manipular el arma de fuego que portaba entre sus manos. En tal sentido, si bien no se discutió el hecho de que el acusado accionó el arma de fuego, el mismo manifestó que se encontraba con la víctima y que esta última, puesto que se disponía a consumir droga, le pidió el favor de sostenerle el arma, a lo cual el acusado accedió, procediendo a manipularla; y que en virtud de que nunca había portado una, se le disparó el gatillo, sin haber tenido jamás la intención de quitarle la vida a su amigo. Ciudadanos Magistrados, quedó acreditado con las pruebas en el juicio oral y público que el imputado y la víctima se conocían pues eran vecinos del sector, y, tal y como lo señalara el acusado, eran amigos desde pequeños y solían trabajar y practicar deportes juntos. Asimismo, no se determinó razón alguna que pudiera llevar a concluir que el acusado tuviera motivos para matar a su amigo; de hecho, no hubo testigo alguno que pudiera aseverar que entre ellos se había producido una discusión o que existiera enemistad; de lo cual se puede establecer la veracidad de lo afirmado por el acusado cuando manifiesta que nunca tuvo la intención de causar la muerte y que todo fue producto de un accidente. Por otra parte la figura de dolo eventual, como lo cita el a quo, se verifica cuando el autor ha previsto la producción del resultado como posible y pese a ello acepta esa eventualidad o le resulta indiferente. Pero es el caso que en ocasiones resulta una tarea difícil la de determinar donde termina la culpa consciente y donde comienza el dolo eventual, por lo que no es posible hacerlo con una visión dogmática puesto que se trata de un asunto probatorio, cobrando espacio la opinión del autor G.B. cuando asegura que el Juez debe ser un discípulo del hecho. En el presente caso, no se trata de establecer si el acusado previó que el arma de fuego, al ser accionada, era capaz de quitar la vida a una persona, circunstancia que es del conocimiento del común de la gente. Se trata de determinar si el acusado sabía, bien por experiencia o por conocimientos especiales, que un arma podía ser accionada con la facilidad con que lo fue. Una persona que jamás haya disparado un arma fácilmente pudiera pensar que para hacerlo se necesite emplear cierta fuerza con la mano, lo cual pudiera conllevar a que no observara un cuidado extremo al manipularla (…) Es por tales razones que quien suscribe considera que, ante la certeza de que el acusado fue quien accionó el arma de fuego que quitó la vida a la victima, pero ante la duda razonable de que pudo haberlo hecho culposamente, debió aplicarse la calificación jurídica de homicidio culposo, prevista y sancionada en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, y no la de homicidio intencional, prevista en el artículo 405 eiusdem.

PETITORIO

Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, revoque la decisión recurrida y, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia sobre el asunto sometido a su consideración (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas por el ciudadano Defensor Público Penal Nº 2, Abogado M.A.C., procediendo en asistencia del ciudadano procesado Natera Rivera R.A., en su escrito de apelación, y cotejado el mismo con la decisión censurada, advierte este Tribunal de Alzada que la razón y el Derecho, conducen ineludiblemente a Confirmar la sentencia objetada; ello por las razones que de seguida se elucidan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo que el juez artífice de la decisión objetada irrumpe en su deliberación en el numeral 4º del artículo 452 de la Ley Procedimental Penal, ello bajo el contexto de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que a su juicio, no están dadas las condiciones circunstanciales constitutivas de la especie de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, pues aduce que la calificación jurídica aplicable a los hechos sindicados al hoy acusado Natera Rivera R.A., ha debido ser conjeturada como la de Homicidio Culposo, pues como arguye la situación fáctica configurativa de esta última especie penal, es decir, el supuesto de hecho, tiene como directriz la ausencia del animus necandi lo que se traduce en la inexistencia de la intención de poner término a la existencia humana de un semejante, escenario este que pretende el recurrente hacer ver, aún cuando se halla presente la percepción a todas luces de un hecho delictual contra la persona humana consumado con vehemencia e ímpetu característico del sujeto activo que se jacta o satisface de conseguir la muerte de quien se vislumbra como sujeto pasivo.

En este mismo orden de ideas, se evidencia del exhaustivo estudio y comparación de la decisión apelada, con los argumentos que en ésta se citan a término de conllevar al juzgador a la autosugestión que degenerase en sentencia condenatoria en contra del encausado de marras; que los mismo se encuentran ajustados al Derecho y la Justicia, pues en exámen de las circunstancias que aprecia el juez para colegir la configuración del Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, se pudo observar la referente al arma de fuego empleada en el hecho, que de acuerdo a lo depuesto por la funcionaria Roxanny A.G., experta en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicase reconocimiento al artefacto detonador incriminado, tipo revolver calibre 22; de lo cual se deduce que el Revolver es un armamento de acción y reacción, que requiere fuerza física suficiente que venza la resistencia propia del arma, por lo que se infiere se debe ejercer presión, aduciendo la aludida funcionaria que sin el empleo de ésta es muy difícil que se haga detonación, por lo que se debe entonces colocar el dedo en el detonador; así las cosas, muy poco matricularía, en este caso, el Homicidio Culposo al que arguye el recurrente, ello atendiendo a lo descrito bajo el escenario que entraña la utilización de un arma tipo revolver, como en el presente caso, no pudiendo concurrir el alegato de la defensa referido a la inexperiencia en el uso de armas de fuego de tal especie, para argumentar la corporificación de un homicidio exento de dolo o bien sea culposo, pues en tal caso, ello se acoplaría factiblemente en el supuesto de que el arma homicida fuese una del tipo pistola automática, en tal modo que un simple deslizamiento involuntario del dedo hasta el gatillo, acciona el mecanismo de detonación del arma, o una mera caída de ésta al suelo, también podría producir este efecto.

En tal sentido, existe la circunstancia cierta, ratificando, esta Sala Colegiada lo dicho y mantenido en la decisión recurrida, de que en este caso la acción del acusado se considera voluntaria porque se disparó hacia una región vital del organismo como lo es el cráneo, falleciendo el hoy occiso por hemorragia cerebral; detonándose el arma a corta distancia, contra víctima inerme, aunado al hecho de que como explana el jurisdicente, atendiendo al protocolo de autopsia, la víctima se encontraba de espaldas al victimario, pues la trayectoria del proyectil fue de atrás hacia delante, sumamente cerca, de lo que bien se colige que el acusado sabía que tenía al frente a un ser humano, en virtud de que según la experticia, 75 centímetros aproximadamente (distancia existente presuntamente, entre el procesado respecto al occiso), es evidente a la vista humana; todo ello en engranaje, a la conducta desdeñosa que mostrare el acusado respecto al interfecto, pues ignoró prestarle auxilio inmediato después del suceso, relegando el hecho de que como arguye el mismo acusado, ellos eran amigos (dicho que, por cierto, contradice el progenitor del occiso, quien fue testigo en el juicio oral y público), y en tal caso de ser accidental el disparo, sin intención alguna de hacer daño, la lógica nos conduce a pensar, que debió prestarle la ayuda perentoria e inminente que este requería, sin ningún temor que lo confinase a huir del sitio, como en efecto lo hizo, y menos aún a esconder el arma homicida.

Así entonces, en secuencia lógica a lo expuesto, se apunta que en el Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado, tal es el caso, como el sometido a nuestro raciocinio, pues el hoy acusado al tomar el arma incriminada en sus manos, y teniendo a la víctima al frente, pudo haber prevenido que al accionar el artefacto este detonaría. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro, caso este más factible cuando el armamento es del tipo pistola automática (caso ya explicado ut supra por esta Sala); pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual, tal y como la Juez de la recurrida motivó debidamente en su sentencia.

Asimismo, se evidencia del texto de la recurrida, que los argumentos descritos apremian el acierto del Juzgador, y se hallan valorados conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, lo que adminiculado con lo expuesto por el mismo defensor público en el debate oral y público, respecto a que su defendido tuvo una conducta imprudente al accionar un arma, convalidando entonces el hecho de que en realidad la accionó, acto este que per se conlleva la presión o fuerza física ejercida en el arma y no un simple deslizamiento del dedo, revalidando ello la configuración del hecho punible sindicado al hoy acusado.

Consiguiéndose en este caso, que ciertamente la doctrina y la Jurisprudencia son claros en distinguir ciertos casos en los cuales el autor simplemente traspasa los linderos naturales y lógicos de la culpa, lo cual no supone la intencionalidad del evento mismo pero que implica una conducta modificante por el resultado, en estas situaciones al actor prevee un resultado y sin embargo como lo dice la escuela española, acepta el riesgo, es allí donde se inscribe dentro del llamado Dolo Eventual, ahora bien el Dolo significa intencionalidad y esto nos conduce a concretar que en el caso de un Homicidio el Título de Dolo Eventual debe sancionarse el mismo como un Homicidio Intencional y no incurrir en el inconexionable acto de penalizar como un homicidio culposo, evento este que pretende el recurrente; luego entonces, no cabría discutir, luego de tantos elementos criminalísticos en contra del procesado Natera Rivera R.A., la escala de la intencionalidad, “exempla docent”: “ te mate con poca intención o te mate con mucha intención”, tal como diría en anteriores decisiones esta Sala Colegiada, cuando de autos a en uso de la lógica y máximas de experiencia, se desprende que la intención del victimario era el propósito de hacer o conseguir algo, siendo que en el caso del Dolo Eventual la conducta produce un resultado precisamente por cuanto el sujeto continúa procediendo de un modo o manera y acepta que puede materializar dicho resultado.

Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de trasgresión al artículo 452, numeral 4º de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aduce el recurrente, pues las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

Es por todo lo pretérito apostillado que lucubrado ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, engendra como gnosis, expuesta ésta en voz de su ponente; la declaratoria Sin Lugar la apelación incoada por el Abogado M.A.C., actuando en su condición de Defensor Público Penal Segundo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado R.A.R.N.; tal impugnación ejercida a objeto de refutar la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 10 de Agosto del año 2.006, y publicada in extenso en fecha 27 de Septiembre de 2006; y mediante la cual se condenase al ciudadano acusado en mención a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, atribuyéndole la comisión del ilícito de Homicidio Intencional en Grado de Dolo Eventual, en detrimento de la humanidad de J.G.S.B.. En consecuencia, queda Confirmada la sentencia recurrida otrora descrita. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación incoada por el Abogado M.A.C., actuando en su condición de Defensor Público Penal Segundo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado R.A.R.N.; tal impugnación ejercida a objeto de refutar la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 10 de Agosto del año 2.006, y publicada in extenso en fecha 27 de Septiembre de 2006; y mediante la cual se condenase al ciudadano acusado en mención a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, atribuyéndole la comisión del ilícito de Homicidio Intencional en Grado de Dolo Eventual, en detrimento de la humanidad de J.G.S.B.. En consecuencia, queda Confirmada la sentencia recurrida otrora descrita.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2006-000284

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