Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 22 de Mayo de 2.007

197º y 148º

PONENTE: DR. O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02368

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del recurso de apelación intentado por los abogados: C.J.P. y J.J.L., en su condición de defensores privados del ciudadano: F.J.P.C., contra la decisión dictada en audiencia del 21 de Abril de 2.007 con auto fundado de la misma fecha, emanados del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, USO DE DOCUMENTO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 322 en concordancia con el 319 y 277 del Código Penal. Dicha impugnación fue contestada por la profesional del derecho: R.P. SANTOYO, FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem por lo que fue admitido en fecha 18-5-07, como también la contestación fiscal al recurso de apelación incoado, ya que fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Abril de 2.007, los abogados: C.J.P. y J.J.L., en su condición de defensores privados del ciudadano: F.J.P.C., apelaron la decisión dictada en audiencia del 21 de Abril de 2.007 con auto fundado de la misma fecha, emanados del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, USO DE DOCUMENTO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 322 en concordancia con el 319 y 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

I

CAPITULO

Visto la decisión que decretó la procedencia de la medida Cautelar Privativa de Libertad a nuestro patrocinado, esta defensa hace las siguientes observaciones de conformidad a lo pautado en el artículo 447 numeral 4to:

PRIMERO: Se evidencia hasta el día de hoy 26 de Abril de 2007, la violación de normas de orden público que colocó a nuestro patrocinado en un estado de privación de libertad, pues el Juez nunca fundamento o motivó la medida de libertad, tal y como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y solamente se limitó a negar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada en la misma acta de audiencia de presentación de Imputados, por considerar esté que existe Peligro de Fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud de daño causado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el artículo 252 numeral 2º, ambos de la Ley Adjetivas Penal.

Asimismo debemos destacar que el representante del Ministerio Público , no fundamentó de manera explicita en su solicitud de por que a nuestro patrocinado se le debida Decretar Medida Privativa de Libertad, sino simplemente se limito hacer una simple enumeración taxativa de tal petición, sin explicar detalladamente cual eran los motivos que la hacen presumir que nuestro patrocinado se sustraerá el proceso que se le sigue, mas aún si se considera el hecho de que el comportamiento del mismo durante el proceso fue y es el de someterse a la persecución penal, toda vez que, se puede observar en el Acta de Presentación del Imputado, que el ciudadano en cuestión aporto datos que son importantes para el esclarecimiento de los hechos, tales como es el hecho de que señalo que tiene suficientemente arraigo en el país, determinado por su nacionalidad y residencia, en este mismo orden de ideas, debe destacarse que nuestro patrocinado no presenta conducta PREDELICTUAL NEGATIVA, es decir, dicho ciudadano no ha tenido en anteriores oportunidades conductas delictuales que puedan hacer presumir al administrado de justicia que el imputado no dará cumplimiento a la Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad que se puedan imponer; en tal sentido, la omisión denunciada en el presente recurso de Apelación es violatorio al debido proceso establecido en el artículo 49 al Derecho a la Defensa señalado en el artículo 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es deber del Juez fundamentar cuales fueron los motivos que lo llevaron decidir que nuestro patrocinado debe ser acreedor de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, para que así a su vez la Defensa pueda desvirtuar de manera puntal tales consideraciones, en consecuencia al no haber fundamentado su decisión esta defensa desconoce de manera precisa los motivos por los cuales fue dictada y por ende crea indefensión a la misma.

SEGUNDA: Ahora bien, considera esta defensa que el ciudadano: F.J.P.C., posee suficiente arraigo en el país, con domicilio determinado y asiento de su familia, tal y como se evidencia del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, pues el mismo es venezolano, casado, y con residencia y trabajo fijo, igualmente se debe señalar que nuestro patrocinado no es una persona pudiente que tenga las facilidades como para abandonar el país, es una persona que se gana la vida trabajando como escolta y no posee suficientes medios económicos como para abandonar el país. Asimismo debemos de hacer de su conocimiento, que la señora esposa de nuestro patrocinado se encontraba el día en que fue aprehendido en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en el Municipio Chacao, en la sección de psiquiatría y la misma necesita la atención de su esposo, aunado al hecho señalado anteriormente de que nuestro patrocinado ha sido hasta los actuales momentos una persona con una Conducta Intachable.

TERCERO: En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, esta defensa hace la siguiente aclaratoria: se violó dicha decisión el Principio de la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2º de nuestra Carta Magna, acogido por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual nos señala que: Omissis, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”(subrayado y negrillas nuestras). Igualmente se violo el artículo 44 numeral 1º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contemplados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Omissis, “las disposiciones de ese Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza...” (subrayado y negrillas nuestras). Los anteriores principios constitucionales y procesales transcritos, traducen que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se Presuma Inocente y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme; es decir, que ninguna persona puede ser declarada responsable mientras no se pruebe su culpabilidad y es realmente necesario que se realice un p.j., y en cuanto a la privación de la libertad del imputado, éste tiene carácter excepcional y solo podrá ser interpretado restrictivamente, pues toda persona a quien se le impute un hecho punible deberá permanecer en libertad durante el proceso y solo podrá aplicársele la Privación de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es mas que establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la magnitud del daño causado la defensa considera de que tal hecho no fue precisado por el Juez en su decisión, toda vez, se desprende del acta policial que riela en el expediente que al momento en que los funcionarios policiales llegan al lugar de los hechos nuestros patrocinados no estaba ejerciendo acción alguna de las señaladas por las presuntas victimas, igual declaración se desprende de quien sirve como testigo presencial de los hechos ciudadano: J.J.G., el cual es conteste con los funcionarios policiales cuando señalan lo siguiente: “...Yo estaba en mi trabajo cuando me llamo personalmente el Dr. Que trabaja en la planta baja, no recuerdo su nombre, me dijo que había un supuesto funcionario y que había sacado una pistola, yo fui para allá con mis compañeros para ver cual era el problema, cuando llegué ya estaba la Policía Municipal de Chacao los funcionarios lo revisaron y le sacaron el armamento de la Cintura”...,hechos estos que demuestran que el presunto daño causado y por el cual el Juez decidió privar de la libertad a nuestro patrocinado, no fue motivado debidamente, en consecuencia tales hechos debieron ser tomados en consideración para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y no para negarla.

Por último el comportamiento de nuestro patrocinado durante este proceso ha sido el comportamiento de nuestro patrocinado durante este proceso ha sido mas que excelente, pues a contestado a las preguntas que le hizo tanto el ciudadano Juez, como la ciudadana Fiscal, aportando información muy valiosa para el esclarecimiento de los hechos, posición está, que continua manteniéndose, también queremos señalar que nuestro patrocinado no registra Antecedentes Penales.

II

CAPITULO

PRIMERO: Vista la Violación de las normas de Carácter Constitucional anteriormente señaladas, así como la violación de normas de Carácter Procesal denunciados a lo largo del presente recurso de apelación, es por lo que, quienes aquí suscriben solicitan: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a nuestro patrocinado y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y mas específicamente en los numerales 3º; 4º; 6º y 8º del precitado artículo. Igualmente solicitamos muy respetuosamente, que el presente Recurso de apelación se le de el tratamiento que establece el Artículo 450 de la Ley adjetiva Penal, en el sentido de que por tratarse de una decisión recurrida en base a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º Ejusdem, los plazos para decir sean reducidos a la mitad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Mayo de 2.007, la profesional del derecho: R.P. SANTOYO, FISCAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación al recurso de marras así:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO

En fecha 21 de Abril del año Dos Mil Siete, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana los ciudadanos F.D.B.A.J. Y C.D.J.B. se encontraba en el Seguro Social de Chacao, conversaban e hicieron comentarios que no fueron del agrado del ciudadano P.C.F.J., por lo q éste procedió agredirlos, sacó a relucir un arma de fuego y con esta amenazo a los ciudadanos antes mencionados, por lo que funcionarios adscritos a la Policía municipal de Chacao, quienes se apersonaron al lugar y abordan a las victimas y al agresor.

Una vez que le practican la inspección personal al ciudadano P.C.F.J. se localizo un arma de fuego tipo pistola, Calibre 9mm, Marca Zamora, provista de una cacerina contentiva de quince (15) cartuchos nueve milímetros, manifestando no poseer el respectivo porte y que la misma era propiedad de su hermano. Asimismo se le localizo una credencial que lo acreditaba como c.d.T.S.d.J., con fecha de vencimiento 31-12-07, por lo que los funcionarios policiales efectuaron llamada telefónica al Dirección Ejecutiva de la Magistratura y establecieron comunicación con el ciudadano E.M.P.A. quien desempeña como Inspector de Seguridad, informando que la credencial no corresponde con las emitidas por el mencionado organismo y que éste no registraba en la base de datos los empleados adscritos a la mencionada institución, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión preventiva de dicho ciudadano.

Dada la aprehensión de que había sido objeto el ciudadano P.C.F.J., fue puesto a la orden de la Fiscalía Trigésima Séptima (37ª) del Ministerio Público, presentándose al mismo ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo el Tribunal la Precalificación dada a los hechos como LESIONES GENÉRICAS, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO tipificados y penados en los artículos 413, 277 y 322 todos del Código Penal, decretándose Medida Judicial Preventiva de Libertad; asimismo se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

ÚNICA DENUNCIA

En lo que respecta a la Denuncia presentada, debo comenzar por referirme que el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.J.P. y J.L. a favor de su defendido F.J.P.C. conforme al artículo 447 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para ser entendido por lo menos a la suscrita le costo la realización de un gran esfuerzo intelectual, había consideración de la cantidad de planteamientos que se realizan muchos de ellos sin coherencia alguna, lo que hace más difícil entender el motivo del Recurso de apelación ejercido.

Una vez realizada la revisión del escrito que contienen el recurso de apelación objeto de la presente contestación, se observa que el apelante manifiesta: “... violación de normas de orden público que colocó a nuestro patrocinado en un estado de privación de libertad, pues el Juez nunca fundamento y motivo la medida de libertad, tal como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.

En este respecto considero oportuno y pertinente señalar que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal referido por el recurrente prevé los requisitos que debe contener el Auto de privación judicial preventiva de libertad; si efectuamos una revisión del auto emitido por el Tribunal de Control observaremos que el mismo cumple con dichos requisitos, a saber: en primer lugar se encuentra debidamente fundada, el imputado se encuentra plenamente identificado, existe la enunciación del hecho que se le atribuye, cursa igualmente las razones por las cuales el tribunal estima que concurren las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo refieren los Defensores:“... la Representante del Ministerio Público no fundamentó de manera explicita en su solicitud de por que a nuestro patrocinado se le debía Decretar Medida Privativa de Libertad... se limito a hacer una simple enumeración taxativa de tal petición...”. En este sentido necesariamente esta Representación Fiscal debe manifestar que los apelantes tienen un desconocimiento total de que fue lo que ocurrió en la Audiencia para oír al imputado P.C.F.J., pues estos no fueron los defensores que lo asistieron en este acto; y recordemos igualmente que no encontramos en un p.O. y que el acta solo recoge una relación sucinta de lo que ocurre en este acto.

Es importante, señalar que el ciudadano P.C.F.J. fue detenido aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, por Funcionarios a la Policía del Municipio Chacao en comisión de delitos flagrantes (LESIONES GENÉRICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTOS FALSO).

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal establece: “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”.

El mencionado artículo prevé lo que se tendrá como delito flagrante, indica que es aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse , es decir ambas circunstancias ocurrieron el presente caso, ya que los funcionarios policiales practicaron la detención del imputado luego de haberse informado que un ciudadano se encontraba en el Piso 2 del Seguro Social de Chacao discutiendo con otro sujeto que el había mostrado un arma de fuego y al momento de practicarse su aprehensión y realizarle la inspección personal se le incautó una credencial que lo identificaba como funcionario del Poder Judicial y un arma de fuego.

Además señala el referido artículo 248, que se tendrá como delito flagrante, aquel en el que se sorprenda al sospechoso a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; circunstancia esta que también ocurrió en el presente caso, puesto que el imputado fue detenido inmediatamente de haberse cometido los delitos, en el lugar donde se cometió además con los objetos utilizados para la comisión de los mismos, de tal manera, que al encontrarse llenos todos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que existe de delito flagrante, no podemos concluir otra cosa, que no se a afirmar que la detención del ciudadano P.C.F.J. fue practicada en circunstancias de comisión de delito flagrante, y siendo esto así, no existe de modo alguno violación de derechos constitucionales.

Si analizamos la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control, observamos que efectivamente se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo en tal sentido los referidos artículos:

Artículo 250: Procedencia: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En ese supuesto, el Fiscal del Ministerio Público , y siempre que concurran las circunstancias del artículo 25, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial de Libertad...

.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas es evidente que no encontramos en presencia de hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como LESIONES GENÉRICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTOS FALSO previstos y sancionados en los artículos 413, 277 y 322 todos del Código Penal, ilícitos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dado que el hecho punible ocurrió el 21-04-07. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.C.F.J. es autor de los mencionados ilícitos penales, tal como se evidencia del Acta Policial de Aprehensión y de las distintas entrevistas. Y finalmente existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, puesto que el imputado podría influir en las victimas del hecho punible en virtud de que este las conoce; no siendo en consecuencia desproporcionada la Decisión dictada por el Tribunal de Control.

Igualmente se encuentran satisfechos los extremos requeridos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal tomamos en cuenta que nos encontramos en presencia de delitos graves, siendo alta la pena a imponer podría permanecer de esta forma el imputado oculto y burlar de esa forma la justicia; además de ser delitos graves; igualmente existe peligro de obstaculización por parte del ciudadano P.C.F.J., pudiendo entorpecer la investigación ocultando o falsificando elementos de convicción, podrían influir en la víctima se para que comporte de manera desleal.

En este sentido considera este Representante del Ministerio Público que la Decisión Dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustado a derecho, puesto que se decidió tomando en consideración lo previsto en los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Ley atribuye al Juez una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de quien suscribe debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, siendo importante puntualizar que en la causa que nos ocupa, el Juez de Control cumplió con su función; vale decir que finalizada la Audiencia para oír al imputado, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante, y más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.

Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delitos, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso y garantizar a la sociedad y en particular a la victima, que en el caso concreto se administrara una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.

Del planteamiento de la defensa se infiere que todo lo que no le beneficie y por tanto vaya en contra del imputado es contrario a la ley y al proceso mismo, pues nada mas inapropiado y absurdo que tal afirmación, pues de hecho lo mas común es que la argumentación jurídica de la defensa no solo en este caso sino en general contraste con los derechos del colectivo y no por eso se debe interpretar que existe violación al derecho.

En este respecto ha establecido nuestro máximo tribunal en Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., en decisión Nro. Exp. Nº 04-348 (AAF).

Huelga aclarar que la casación de oficio no debe ser siempre y acumulativamente en interés de la ley y además en benefició del imputado, porque con semejante ideación se harían coincidir siempre ambos intereses, esto es, el de la ley y el del imputado: esto equivaldría a establecer la premisa, tan falsa cuan perversa, de que lo que no coincidía con el interés del imputado, jamás puede ir en beneficio de la ley (y por tanto de la justicia) y esto, como cualquiera puede comprender al instante, es absolutamente incierto. Potísima razón del último aserto es que, a menudo, la situación es exactamente la contraria: que sean contrarios los intereses de los imputados y los de la ley.

Es verdad que los intereses y derecho0s de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la Justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es derecho de rango constitucional.

En este sentido considera esta Representante del Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, puesto que se decidió tomando en consideración lo previsto en los artículos 373, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que va a conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.J.P. y J.J.L. en su condición de Defensor del ciudadano P.C.F.J..

PETITORIO;

En base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Representante del Ministerio Público da por contestado el emplazamiento realizado por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y solicitada a la honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano P.C.F.J., lo declare SIN LUGAR y en tal sentido RATIFIQUE la Decisión impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 20 de Abril de 2.007, aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por la calle Monseñor J.G., frente al Seguro Social, fueron alertados por un ciudadano quien les indicó que en el segundo piso había una persona armada discutiendo con una señora.

Seguidamente, los funcionarios policiales se trasladaron al segundo nivel del Seguro Social de Chacao, frente al área de psiquiatría y fueron abordados por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como F.D.B.A. y BRAXON C.D.J., quienes señalaron a una persona que los había agredido física y verbalmente y que los había apuntado con un arma de fuego.

El ciudadano señalado, quedó identificado como: P.C., F.J., a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le instaron a que exhibiera los objetos que pudiera tener entre sus ropas, logrando incautarle del lado derecho, a la altura de la cintura, entre el pantalón que vestía para el momento y su cuerpo, un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, de pavón negro, modelo Zamorana, serial 211AAB, provista con una (1) cacerina elaborada en metal marca Mec-gar, contentiva de quince (15) cartuchos calibre nueve milímetros (9mm) sin percutir, sin el permiso respectivo y presentó una credencial falsa donde aparecía como funcionario del Poder Judicial, con el cargo de custodia en el Tribunal Supremo de Justicia en un porta credencial de cuero negro con el Escudo Nacional y el logotipo TSJ.

Estos hechos punibles, merecen pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita; fueron precalificados por el titular de la acción penal como LESIONES GENÉRICAS, USO DE DOCUMENTO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 322 y 277 del Código Penal, lo cual fue acogido por el a quo, concatenando el segundo de los delitos con el artículo 319 ejusdem. (Artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: P.C., F.J. es autor en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, USO DE DOCUMENTO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 322 en concordancia con el 319 y 277 del Código Penal, ( artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal), como son además del Acta Policial Nº 2007-0394, levantada por los funcionarios de la Policía de Chacao que practicaron la aprehensión del referido sub iudice, de donde se extrajeron los hechos anteriormente anotados, los siguientes:

Acta de Entrevista, fechada 20-4-07, realizada en la Dirección de Investigaciones de la Policía de Chacao a la ciudadana: F.D.B.A.J., donde depuso:

“En el día de hoy aproximadamente a las 11:30 de la mañana me encontraba en el Seguro Social de Chacao, esperando a ser atendida por el Doctor Leal de Psiquiatría, por un procedimiento de acoso laboral, yo estaba en compañía de mi esposo y el estaba leyendo el periódico de nombre Quinto Día y comentó algo sobre la situación del país a un señor que estaba allí; yo me fui un rato al baño y antes de entrar al baño me quede hablando con una visitadora médica y fue cuando me percaté que había una persona que se le acerca a mi esposo y lo insulta y le dice: “que es lo que pasa con el gobierno”, yo al ver esto me salí y observé que este agarro a mi esposo por el cuello y lo golpeaba y cuando fue a sacar un arma yo me le abalanzo encima, ante eso mi esposo cae al suelo y el hombre estaba sacándole la camisa, luego me dio un golpe en el estomago y me lanza contra el suelo y en el piso me dio patadas en la espalda y me dice: “te voy a matar vieja malandra” y en ese mismo momento sacó la pistola y nos amenaza y yo le digo, mátame pues y en eso llegaron varias personas y el cuando apunto todos salieron corriendo y en eso llegaron los vigilantes, en eso llegaron los funcionarios policiales y le dijeron que bajara el arma y luego se la pidieron, después perdí el conocimiento; cuando desperté estaba en un consultorio médico y dos funcionarios de la policía de chacao, quienes me pidieron que tenia que trasladarme hasta la policía de chacao a rendir la presente declaración.” SIC

Acta de Entrevista, fechada 20-4-07, elaborada en la Dirección de Investigaciones de la Policía de Chacao al ciudadano: C.D.J.B., en la cual declaró:

Yo estaba leyendo el periódico Quinto Día, cuando hice un comentario en voz alta de un titular, de repente un señor que estaba como a unos quince (15) metros de distancia aproximadamente, se me acerco y de una manera brusca y grosera me dijo: Viejo guevon, que es lo que tu esta criticando del gobierno, yo le respondí, que le pasaba a el, y me brinco encima me agarro por el cuello y me pego en la cabeza contra la pared, yo trate de zafarme y el saco una pistola y me apunto, mi esposa venia saliendo del baño, cuando vio lo que estaba pasando lo trato de parar, el le dio un golpe en el pecho y la tiro de espalda donde se pego contra una pulidora industrial y estando en el suelo le dio una patada en la espalda, en ese momento llegaron los jóvenes de seguridad vestido de azul, el apuntaba a todo el mundo, a los pocos minutos llegaron los funcionarios de la Policia Municipal de Chacao, los funcionarios le dijeron que guardara el arma, el saco como una credencial, el funcionario le dijo en tres (3) oportunidades que guardara el arma, y después fue que la guardo, me ayudaron los muchachos de seguridad a sacar a mi esposa que estaba desmayada, a emergencia debido al golpe, después se me acerco uno de los funcionarios y me dijo que tenia que acompañarlo hasta la sede de nuestro despacho para rendir declaraciones sobre los hechos sucedidos.

SIC

Acta de Entrevista, fechada 20-4-07, levantada en la Dirección de Investigaciones de la Policía de Chacao al ciudadano: G.J.J., Vigilante de Seguridad en el Seguro Social de Chacao, en la cual manifestó:

Yo estaba en mi trabajo cuando me llamo personalmente el Dr. Que trabaja en la Planta baja, no recuerdo su nombre, y me dijo que había un supuesto funcionario en el piso uno (01) que tenía un problema con dicho funcionario y había sacado una pistola, yo fui para allá con mis compañeros para ver cual era el problema, cuando llegue ya estaba la Policía Municipal de Chacao los funcionarios lo revisaron y le sacaron el armamento de la cintura, una señora vio lo que estaba pasando y se desmayo, los funcionarios se lo llevaron y uno de los funcionarios me dijo que tenía que acompañarlo hasta la sede de nuestro despacho para rendir declaraciones con los hechos sucedidos a mi me montaron en una patrulla me trasladaron a esta sede para declarar.

Ante preguntas formuladas por funcionarios de la Policía de Chacao, el declarante García, contestó entre otras cosas:

OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, la comisión policial logre incautarle algo al ciudadano en cuestión de interés policial? Contesto: “Una pistola de color negra, una credenciales”

De los tres delitos, presuntamente cometidos por el imputado de estas actas, uno, como es el de USO DE DOCUMENTO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis a doce años, lo cual sobrepasa holgadamente la presunción legal de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se trae a colación el criterio plasmado en la Sentencia Nº 723 del 15 de Mayo de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del hoy fallecido Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA al emitir opinión sobre los artículos 259 y 260, hoy 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.

Por lo que al haber actuado el Juez de la primera instancia dentro de sus atribuciones constitucionales y legales e incluso inmerso en los parámetros jurisprudenciales reiterados y pacíficos, se hace imperioso DELARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la defensa y CONFIRMAR el fallo impugnado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los abogados: C.J.P. y J.J.L., en su condición de defensores privados del ciudadano: F.J.P.C., contra la decisión dictada en audiencia del 21 de Abril de 2.007 con auto fundado de la misma fecha, emanados del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, USO DE DOCUMENTO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 322 en concordancia con el 319 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en audiencia del 21 de Abril de 2.007 con auto fundado de la misma fecha, emanados del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: F.J.P.C. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, USO DE DOCUMENTO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413, 322 en concordancia con el 319 y 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

Exp. Nº 2368

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