Decisión nº 565 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio J.F.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.874.692, y de igual domicilio, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos Y.P.G., M.P.G., M.P.G. y J.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.878.093, 4.145.142, 3.621.595 y 1.413.801 respectivamente, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se excluya al ciudadano F.G.P.C., de los efectos de la medida de embargo de cánones de arrendamiento decretadas, y se decrete medida de embargo sobre los cánones de alquileres cuyo pago corresponde al ciudadano R.C.G., quien ocupa un local del inmueble objeto del litigio denominado Sastrería Jacke, así como los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil VANAL PUBLICIDAD, C.A. según consta de copia simple de documento privado y recibo de pago que acompaña.

A los efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación que se excluya al ciudadano F.G.P.C.d. los efectos de la medida de embargo de cánones de arrendamiento decretada según resolución de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, este Tribunal de la revisión efectuada a la indicada decisión, se aprecia que se dictó medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento derivados de un contrato verbal con el ciudadano F.G.P.C., de un inmueble constituido por un local comercial, situado en la calle 72, esquina avenida 12 identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo peticionado por la parte actora, no obstante, siendo que dicha parte señala que en la actualidad se encuentra ocupado por el ciudadano R.C.G., identificado el local con la denominación SATRERIA JACKE, este Tribunal debe acotar sobre la variabilidad de las medida cautelares, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, que señala:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.

Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

Así las cosas, siendo que la parte actora señala que el ciudadano F.G.P.C., no posee la cualidad de arrendatario de la medida decretada, cambiando así las condiciones que sirvieron para el decreto de la medida, este Juzgador provee de conformidad, en consecuencia, REVOCA la medida de embargo preventiva decretada sobre los cánones de arrendamiento derivados de un contrato verbal con el ciudadano F.G.P.C., de un inmueble constituido por un local comercial, situado en la calle 72, esquina avenida 12 identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas que conozca de la ejecución de la indicada medida. Líbrese oficio.

Ahora bien, en relación a la medida de embargo sobre las cantidades de dinero, sobre los cánones de arrendamiento, generados por los contratos de arrendamiento derivados del local comercial ocupado por el ciudadano R.C.G. quien lo identifica como SATRERIA JACKE, y el suscrito con la empresa VANAL PUBLICIDAD, C.A. referido al alquiler de un espacio dentro del inmueble signado con el No. 11-93, de la calle 72 esquina avenida 12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se encuentra instalada una valla destinada a la exhibición comercial, este Tribunal para resolver observa:

Para el decreto de las medidas cautelares, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Con respecto a la presunción del buen derecho, de las actas se aprecia de los documentos de compra venta de los inmuebles objeto del litigio, los cuales conjugados con los hechos alegados en el escrito de demanda y de solicitud de medida, pudieran tener suficiente asidero jurídico, en virtud de las denuncias realizadas, y en consideración que los cánones de arrendamiento, sobre los cuales se solicita la medida constituyen los frutos de uno de los inmuebles sobre el cual se peticiona la medida, y el peligro en la mora del contrato de arrendamiento acompañado, se aprecia que esta suscrito como arrendadora la ciudadana M.P., en consecuencia, se considera satisfecho dichos extremos. Así se Aprecia.

En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de garantizar los frutos derivados de los inmuebles cuya venta se solicita la simulación, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los cánones de arrendamiento derivados de los siguientes contratos de arrendamiento: 1) Contrato verbal con el ciudadano R.C.G., de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.158.161, de un inmueble constituido por un local comercial denominado SATRERIA JACKE, situado en la calle 72, esquina avenida 12 identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2) Contrato privado, identificado con el No. 445, entre la ciudadana M.P. con la sociedad mercantil PUBLICIDAD VANAL, C.A. de un espacio situado en la calle 72, esquina avenida 12 identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la instalación de una (1) estructura tipo estándar/gala, a doble para exhibir publicidad comercial, cuyos de más datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de julio de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(Fdo)

Abog. M.P.d.A.

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