Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2434-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

199º y 150º

Querellante: J.A.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.722, asistido por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.419.

Organismo querellado: Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 20 de septiembre del mismo año. Posteriormente el 27 de julio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, y se declaró imposible la conciliación. La parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2009 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem, asistiendo ambas partes, quienes expusieron sus argumentos. En fecha 8 de octubre de 2009, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, dictado en fecha 3 de diciembre de 2008, por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual ordenó la destitución del ciudadano J.A.P.S., del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, dependiente del referido organismo.

Para sustentar sus pretensiones expone los alegatos y denuncia los vicios que a continuación se anuncian:

Que la Administración Pública omitió en la notificación del acto impugnado la mención expresa de los recursos que procedían contra dicho acto, los lapsos que tenía para interponerlos, y los Tribunales competentes, por la cual considera que no cumplió con las formalidades intrínsecas al acto administrativo, de conformidad con el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 12 y 20 eiusdem.

Denuncia la vulneración del principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, de conformidad con los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque a su decir, no existió un análisis de los hechos para adecuarlos al supuesto previsto por la norma. En virtud que la Administración no valoró los hechos alegados a su favor, que se desprende de la testimoniales del ciudadano N.L.C., en las cuales se reconoce, a su decir, que sus ausencias se debían a causas justificadas generadas por su condición de estudiante de la Universidad S.M. y por encontrarse en el período de exámenes, y de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.O.S.G., N.M.A.M., M.I.D.P. y H.J.A.C., “se evidencia que tres (3) testigos hábiles y constestes afirman que durante los días 18, 26 y 28 de julio de 2006, el ciudadano J.A.P. (mi persona) se encontraba realizando exámenes en la universidad, adicionalmente al hecho de que el Jefe de Servicio Revisor si conocía de manera verbal las causas de mis ausencias, y que no sólo conocía sino que asintió de manera verbal en que podía inasistir a mis labores. De estas declaraciones rendidas por testigos hábiles y contestes, funcionarios adscritos a la notaría donde realizaba mis labores, vale decir, testigos presénciales (Sic), las mismas no fueron exhaustivamente valoradas y cotejadas con las afirmaciones del ciudadano N.L.C., lo cual contradice a los principios básicos de valoración de la prueba, afirmando una vez más lo irrito (Sic) del acto administrativo el cual hoy querello.”

Denuncia igualmente la falta de valoración de lo señalado en el acto de descargo y en la “prueba de informe”, sobre la doble sanción impuesta a su persona, en virtud que a su decir, se le amonestó y se le aperturó un procedimiento disciplinario de destitución, circunstancia que vulneró su derecho a la defensa y garantía del debido proceso, para la demostración de esta afirmación invoca la carta de advertencia de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por los ciudadanos D.R.M. y N.R.L.C.R., de la cual se desprende a su decir, que había sido sancionado por los supuestos de hecho que pretenden imputársele, sin habérsele dado el derecho a la defensa.

Denuncia el vicio en la base legal y falso supuesto, porque pretendió atribuírsele la causal contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto a su decir era subsumir los hechos en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 83 eiusdem, en virtud que la primera norma prevé el abandono del trabajo y la otra la inasistencia injustificada, es por ello que afirma que resultaba aplicable la sanción de amonestación que le fue impuesta, aún cuando no se dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Concluye que la inobservancia de la norma y su adecuación errada de los hechos en el supuesto de la norma afecta la resolución hoy impugnada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Denuncia de igual manera la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, por cuanto a su juicio no se valoró su trayectoria dentro de la administración pública desde el año 86, en la cual ejerció el cargo de Escribiente I en las distintas notarías donde estuvo adscrito hasta la fecha, observando una conducta intachable durante 22 años de servicio, cumpliendo las instrucciones de sus superiores jerárquicos, sin que en su expediente administrativo pueda observarse irregularidad alguna de tipo disciplinario o administrativo en su contra. Expone que el procedimiento aperturado va en detrimento de su superación profesional y desarrollo integral porque buscaba una mejor calidad de vida, ajustada a los principios de dignidad, tolerancia, justicia y respeto, por desconocerle el permiso previamente otorgado de manera verbal para la ejecución de actividades de formación académica, de conformidad con los artículos 55, 65 y 67 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte denuncia la transgresión de la protección de asistencia jurídica en cualquier estado y grado del proceso o investigación, por cuanto a su decir no se le garantizó la asistencia jurídica debida en el procedimiento administrativo, y no se le advirtió que podía ser asistido por un abogado o acudir a la defensa pública, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, lo que se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente instruido desde el año 2006 y cuya decisión fue emitida en el año 2008

Denuncia además la incompetencia manifiesta del Gerente de Recursos Humanos para imponer la sanción de destitución, a tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que en el acto impugnado no se señaló el acto de delegación interorgánica o de firma mediante el cual se autorizara al Director de Recursos Humanos, la cual en caso de existir debió indicarse de manera expresa en el cuerpo del acto administrativo, de conformidad con el artículo 35 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para respaldar esta denuncia, expone que en todo caso el autorizado es el Ministro; por otro lado, reconoce que en el acto de nombramiento se delegó expresamente al Director de Recursos Humanos, la firma y suscripción de un conjunto de actos entre los cuales no se encuentra la de decidir su remoción, ya que sólo se le confiere en el literal “f”, la atribución para notificación de las destituciones de los funcionarios de dicho Ministerio, lo cual fue delegado a las Máximas Autoridades de los organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone para finalizar que la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano M.A.V.C., en su carácter de Director de Recursos Humanos, se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicita su nulidad.

Por otra parte, la abogada D.N.B., en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, lo alegatos y pretensiones del querellante en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia de transgresión del derecho a la defensa y debido proceso, queda desvirtuado con el procedimiento aperturado para decidir su destitución, en el cual se verificó que el querellante fue notificado del inicio del procedimiento disciplinario, así como de su destitución, se establecieron los lapsos de Ley para su defensa, y que se evidencia de las actas procesales que el querellante participó activamente en dicho procedimiento de destitución, y que por ello la Administración dio cumplimiento con los requisitos de Ley para garantizar el debido proceso de éste.

Continúa exponiendo que la Administración cumplió con la notificación del querellante, le permitió el acceso al expediente, le otorgó el tiempo estipulado por Ley, y le garantizó el control de las pruebas y el derecho a ser oído, a los fines de ejercer su defensa en aras de la presunción de inocencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de ello solicita sea declarada sin lugar la denuncia planteada.

En cuanto al alegato que no le fue notificado el acto impugnado, señala que si bien es cierto la regla es que se notifique el acto con todas sus formalidades, aunque la notificación tenga defectos, si los efectos de éste se cumplen, tal vicio no afecta la validez del acto, por cuanto, aquel cumplió con el fin al que estaba dirigido, y ello se verificó en el presente caso en virtud que el querellante interpuso en el presente recurso.

Que respecto a la denuncia del querellante, referida a que el acto de destitución no guardó el principio de proporcionalidad, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifiesta que este principio rige en lo referente a la potestad discrecional y que ella opera en los caos que la Administración tiene un conjunto de posibilidades de escogencia ante un caso concreto, o en aquellos que la decisión pueda tomarse teniendo un límite máximo y uno mínimo, y que en el caso de la destitución, verificada la falta que la acarrea debe imponerse la sanción, caso en el cual no existe un margen de actuación, ni discrecionalidad en los cuales se funde la decisión.

Que en el presente caso la mención contenida en el acto impugnado respecto a la destitución no es violatoria del principio de proporcionalidad, en virtud que tal decisión es la consecuencia de la causal en la cual incurrió el funcionario y que fue demostrada, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo referente al vicio de congruencia, exhaustividad y silencio de pruebas denunciado por el recurrente, manifiesta que la Administración no omitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por el querellante, tal como se desprende del dictamen emitido por la Consultoría Jurídica y cita un esbozo del mismo, en razón de ello expone que no se omitió pronunciamiento alguno y solicita se deseche tal argumento por infundado.

Que en relación al alegato sobre la ausencia de falta legal y falso supuesto, expone que tales vicios no pueden coincidir simultáneamente, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo expone que el acto no se fundamentó en hechos existentes, falsos o impertinentes, ni aplicó erróneamente las normas utilizadas o justificó dicho acto en normas inexistentes, sino que fue dictado por cuanto se demostró que el querellante estaba incurso en la causal de destitución por abandono injustificado al trabajo, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta que no se evidencia falso supuesto de hecho, por cuanto de las actas procesales se evidencian las inasistencias injustificadas del ciudadano J.P. al trabajo los días 18, 26 y 28 de julio de 2006, demostradas a través de los controles de asistencias llevados por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que asimismo se encuentra anexo al expediente administrativo, el recordatorio del horario de trabajo, contenido en el memorando del 27 de junio de 2006, suscrito por la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que del referido expediente se desprende a su vez que el querellante no solicitó permiso por escrito, de conformidad con el artículo 53 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que éste no puede pretender consignar el justificativo de dichas faltas el 17 de noviembre de 2006, extemporáneamente, motivos por los cuales solicitan se desestimen dichos alegatos por infundados.

Expone en lo referente al alegato de incompetencia del Director General de Recursos Humanos invocado por el recurrente, para suscribir el acto impugnado, que aun cuando el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que corresponde la gestión de la función pública a los Ministros (as), en el presente caso, la máxima autoridad delegó al Director de Recursos Humanos, mediante Gaceta Nº 356, de fecha 26 de junio de 2008, para firmar destituciones, por ello tal funcionario sí era competente para destituir al hoy querellante.

Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en la definitiva.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el referido organismo, la cual culminó con destitución del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se procedió a destituir al ciudadano J.A.P.S. del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la causal de destitución previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostradas mediante procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo 86 eiusdem.

Denuncia el incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 12 y 20 eiusdem, relativo a la notificación de los actos administrativos, porque en la notificación omitió hacer mención expresa de los recursos que procedían contra dicho acto, los lapsos para interponerlos, y los Tribunales competentes, ante los cuales podía incoarse el recurso respectivo contra el acto lesivo, circunstancia que demuestra el incumplimiento de las formalidades intrínsecas al acto administrativo; la vulneración del principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 89 eiusdem, porque no se analizaron ni valoraron los hechos alegados a su favor, verbi gratia la evacuación testimonial del ciudadano N.L.C.d. la cual se evidencia que sus inasistencias eran justificadas y las declaraciones rendidas por los funcionarios M.S., N.A. y H.A., las cuales no fueron cotejadas con la declaración del antes referido ciudadano, en razón de lo anterior expone que se contradicen los principios básicos de valoración de la prueba; denuncia la falta de valoración de los alegatos contemplados en el acto de descargo y en la prueba de informe, referido a la doble sanción a la cual fue sometido, es decir, amonestado y destituido por el mismo hecho; en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, por la inobservancia y errada adecuación de los hechos en el supuesto jurídico aplicado, por cuanto a las inasistencias injustificadas al trabajo, corresponde la sanción de amonestación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no de destitución, en virtud que para esta última tendría que haberse incurrido en abandono de trabajo; el vicio en la base legal y falso supuesto, porque pretendió atribuírsele la causal contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto a su decir era subsumir los hechos en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 83 eiusdem, en virtud que la primera norma prevé el abandono del trabajo y la otra la inasistencia injustificada, razón por la cual estima que los hechos no se encuentran subsumidos en el supuesto de la norma correcta, ya que resultaba aplicable la sanción de amonestación que le fue impuesta, aún cuando no se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, la inobservancia de la norma y su adecuación errada de los hechos en el supuesto de la norma la resolución hoy impugnada se encuentra viciada de falso supuesto; igualmente denuncia la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, por cuanto a su juicio no se valoró su trayectoria dentro de la administración pública desde el año 86, en el cual ejerció el cargo de Escribiente I en las distintas notarías a las cuales se encontró adscrito hasta la fecha, que observó una conducta intachable durante 22 años de servicio, cumpliendo las instrucciones de sus superiores jerárquicos, sin que en su expediente administrativo pueda observarse irregularidad alguna de tipo disciplinario o administrativo en su contra. Expone que el procedimiento aperturado fue en detrimento de su superación profesional y desarrollo integral porque buscaba una mejor calidad de vida, ajustada a los principios de dignidad, tolerancia, justicia y respeto, por desconocerle el permiso previamente otorgado de manera verbal para la ejecución de actividades de formación académica, de conformidad con los artículos 55, 65 y 67 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; por la transgresión de la protección de asistencia jurídica en cualquier estado y grado del proceso o investigación, por cuanto a su decir no se le garantizó la asistencia jurídica debida en el procedimiento administrativo, y no se le advirtió que podía ser asistido por un abogado o acudir a la defensa pública, a tenor de lo previsto en el numeral 1del artículo 49 de la Carta Magna, lo que se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente instruido desde el año 2006 y cuya decisión fue emitida en el año 2008; y por último en el vicio de incompetencia manifiesta del Gerente de Recursos Humanos para imponer la sanción de destitución, en virtud que en el acto impugnado no se señaló el acto de delegación interorgánica o de firma mediante el cual se autorizara al Director de Recursos Humanos, la cual en caso de existir debió indicarse de manera expresa en el cuerpo del acto administrativo, de conformidad con el artículo 35 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para respaldar esta denuncia, expone que en todo caso el autorizado es el Ministro; por otro lado, reconoce que en el acto de nombramiento se delegó expresamente al Director de Recursos Humanos, la firma y suscripción de un conjunto de actos entre los cuales no se encuentra la de decidir su remoción, ya que sólo se le confiere en el literal “f”, la atribución para notificación de las destituciones de los funcionarios de dicho Ministerio, lo cual fue delegado a las Máximas Autoridades de los organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estatuido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vistas las denuncias planteadas, se hace necesario para quien suscribe a.c.p.p. la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo por medio del cual se destituyó al ciudadano J.P. del cargo ut supra referido, el cual a su decir debe considerarse absolutamente nulo de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque en el mismo no se invocó acto de delegación interorgánica o de firma para autorizar al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para decidir su destitución, respalda esta denuncia exponiendo que dicha actuación le corresponde a la máxima autoridad del organismo, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en caso de actuar por delegación un funcionario distinto a éste debe hacerse tal mención de manera expresa, tal como lo estipula el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública. Por otra parte reconoce que en la Gaceta Oficial Nº 39.021, se publicó la Resolución Nº 464, en la cual se delegó al mencionado Director la atribución para firmar y suscribir determinados actos señalados en la misma, pero en ellos no se hizo mención alguna a la figura de destitución, ya que sólo se delegó la notificación de dichos actos. En base a todo esto ratifica que el acto de destitución debió ser dictado por el Ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa esta Juzgadora que con el objeto de resolver el punto previo del vicio de incompetencia denunciada, se hace ineludible esbozar algunas consideraciones respecto al criterio sostenido por la doctrina procesal y la jurisprudencia en relación a la noción de competencia y del vicio de incompetencia manifiesta. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado (vid., entre otras, sentencia Nº 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005), ha sostenido respecto a la competencia que tal concepto se articula como la facultad o poder que tiene determinada autoridad para proferir manifestaciones de voluntad para los que previamente estén autorizado legalmente, circunstancia que debe expresarse en dicho acto, y respecto al vicio de incompetencia que existen varios supuestos para configurar dicho vicio, (la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de ellas), así la sentencia señalada establece:

…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

. (Cursivas del Tribunal)

Ello así, tenemos que en principio la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia en este ámbito se manifiesta de dos modos, a través de la usurpación de funciones y la usurpación de autoridad, las cuales son fundamentalmente distintas; la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en otros ámbitos para los cuales no está facultado legalmente. Esta última modalidad de incompetencia se manifiesta entre Órganos del Poder Público, entre Poderes Públicos del mismo Estado, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y Constitución. La incompetencia manifiesta, establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se configura cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no se encuentra facultado legalmente para ejercer su actuación, o que detentando la investidura legal usurpa el ámbito de competencia de otra autoridad administrativa.

Ahora bien, observa quien suscribe que el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que a los ministros o ministras les corresponde la gestión de la función pública, es decir, que se encuentran facultados legalmente para ejercer la dirección y gestión de la actividad de los funcionarios públicos dentro de su rama. Pero es el caso que la Resolución Nº 463, dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia designó al ciudadano M.A.V.C., como Director General de Recursos Humanos de dicho organismo y a través de la Resolución Nº 464, dictada en esa misma fecha delegó en el referido ciudadano las firmas de los actos y documentos del tenor siguiente: “…a) Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldo, destituciones…”. Siendo esto así, debe considerarse que conforme al numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 26 del artículo 77 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, recae sobre el funcionario encargado de la Dirección de Recursos Humanos una delegación expresa, habilitada por la Resolución Nº 464 ut supra identificada, que demuestra que se encontraba facultado para destituir al ciudadano J.P., una vez verificada la causal imputada mediante el procedimiento disciplinario respectivo. En razón de todo lo anterior, debe considerarse que la Resolución fue dictada por el funcionario competente para tal fin, en el marco de sus potestades, para gestionar lo concerniente a la función pública dentro del organismo querellado, dentro del marco de delegación de competencias señaladas en dicho acto delegatorio, razón por la cual esta Juzgadora considera forzoso declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la notificación efectuada mediante comunicación Nº 1603, de fecha 3 de diciembre de 2008, porque a decir del querellante, incumple con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12 y 20 eiusdem, por la omisión de los recursos que procedían contra dicho acto, los lapsos que tenía para interponerlos, y los Tribunales competentes, ante los cuales podía incoarse el recurso respectivo contra el acto lesivo, la cual demuestra el incumplimiento de las formalidades intrínsecas al acto administrativo; esta Juzgadora observa que cursa al folio 86 y su vuelto del expediente administrativo el texto completo de dicha notificación en copia certificada, del cual se constató que la notificación de la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, cumplió con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la notificación el texto integro del acto, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y del órgano. Es oportuno destacar que en todo caso los defectos de la notificación no inciden en la validez sino en su eficacia, en razón de ello se declara la improcedencia de la solicitud formulada. Así se decide.

Por otra parte, el querellante denuncia que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, por la inobservancia y errada adecuación de los hechos en el supuesto jurídico aplicado, por cuanto a las inasistencias injustificadas al trabajo, corresponde la sanción de amonestación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no de destitución, en virtud que para esta última tendría que haberse incurrido en abandono de trabajo; el vicio en la base legal y falso supuesto, porque pretendió atribuírsele la causal contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto a su decir era subsumir los hechos en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 83 eiusdem, en virtud que la primera norma prevé el abandono del trabajo y la otra la inasistencia injustificada, razón por la cual estima que los hechos no se encuentran subsumidos en el supuesto de la norma correcta, ya que resultaba aplicable la sanción de amonestación que le fue impuesta, aún cuando no se le dio oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, la inobservancia de la norma y su adecuación errada de los hechos en el supuesto de la norma la resolución hoy impugnada se encuentra viciada de falso supuesto.

Esta Sentenciadora considera oportuno verificar si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la referida Ley, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante:

Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por el Licenciado Manuel Alejandro vivas Calderón, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se destituyó al ciudadano J.A.P.S. “quien ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, hechos éstos que encuadran plenamente en la causales (Sic) de destitución previstas y sancionadas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “…Serán causales de destitución…9 Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos…”.” Asimismo se evidencia de las actas que constan a los autos contentivas del procedimiento disciplinario instaurado contra el ciudadano J.P. que la causa de dicha averiguación administrativa estuvo fundamentada en las supuestas faltas injustificadas de predicho funcionario a su puesto de trabajo los días martes 18, miércoles 26 y viernes 28 en el mes de julio del año 2008, tal como consta al folio 21 del expediente judicial. Del mismo modo, se observa que el objeto del procedimiento disciplinario versó sobre la comprobación de las presuntas faltas injustificadas al trabajo cometidas en tales fechas por el ciudadano A.P..

En atención a los elementos probatorios antes descriptos, esta Juzgadora observa que la Administración incurrió en errónea adecuación del supuesto jurídico de la norma aplicada al supuesto de hecho verificado, por cuanto el hecho generador o causa eficiente de la averiguación administrativa tuvo su fundamento en las inasistencias injustificadas al trabajo por parte del ciudadano A.P. en las fechas antes referidas y no en la causal de abandono del trabajo, conforme al numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se encuadran dentro de la causal sancionatoria de amonestación escrita al funcionario, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el fin de corregir la conducta del funcionario. Con fundamento en ello debe concluirse, que la Administración aplicó una sanción inadecuada al elemento fáctico acaecido y lesionó la esfera subjetiva del trabajador al separarlo ilegalmente de su cargo, en razón de lo cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria anterior se ordena la reincorporación del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.722, al cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación del querellante a su cargo. Asimismo, a los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a las disertaciones ut supra explanadas, quien aquí suscribe debe forzosamente declarar Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.P.S. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.A.P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.577.722, asistido judicialmente por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.419, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, suscrito el Licenciado M.A.V.C., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia:

1-Se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 82, de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Escribiente I, que ocupaba en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia.

2- Se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos.

3- Se ordena carcelar los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.M.

En esta misma fecha veintidós (22) de octubre de 2009, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

ELSECRETARIO,

C.M.

Exp. Nº 2434 - 09/FC/cm/ar.

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