Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 13-3482

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 26 de junio de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo de bienes muebles, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la abogada M.G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.093, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L, y solidariamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL FIANZAS, C.A, por la cantidad estimada de un millón seiscientos ocho mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.608.840,00).

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

La representación judicial de la parte demandante, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicita a este Juzgado se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L y Multinacional Fianzas, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora, por el doble de la suma afianzada, más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República.

Indica que “de conformidad con el artículo 92 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción del buen derecho a favor de la pretensión”.

Señala que se encuentran cumplidos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto a su decir, existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: I) el contrato de suministro Nº MPPE-PEDES-004-2007, suscrito entre “EL PROVEEDOR” y el Ministerio del Poder Popular para la Educación; II) Resolución Nº 104 de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescindió el contrato de suministro de bienes; y III) la orden de pago Nº 9720 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Expone en lo que respecta al Periculum in mora, “se observa que si bien la empresa afianzadora codemandada puede responder de las obligaciones contraídas, dado que presuntamente se encuentra solvente, no es menos cierto que podría igualmente sucumbir ante las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta en caso de ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

Por último, manifiesta que “indefectiblemente es la titular del derecho que reclama y, por tanto goza de la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines que se decrete la medida de embargo solicitada”.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho en el contrato de suministro Nº MPPE-PEDES-004-2007, suscrito entre “EL PROVEEDOR” y el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Resolución Nº 104 de fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescindió el contrato de suministro de bienes; y en la orden de pago Nº 9720 de fecha 27 de diciembre de 2007.

En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, este Juzgador considera que de acuerdo con las pruebas cursantes en autos y no estando presentes causales de inadmisibilidad para el otorgamiento de la medida y por cuanto la misma no vulnera normas de orden público ni buenas costumbres, declara la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide.

Este juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, ASOCIACION COOPERATIVA INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L, hasta por el doble del monto demandado por la parte accionante, es decir, la cantidad de tres millones doscientos diecisiete mil seiscientos ochenta con cero céntimos (Bs. 3.217.680,00).

En lo concerniente a la fiadora solidaria y principal pagadora Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS C.A, en caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la fianza constituida, esto es la Fianza de Anticipo por la cantidad de un millón trescientos cuarenta mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.340.700,00), en caso que recaiga sobre bienes muebles será hasta por el doble del monto de la Fianza constituida, es decir, cantidad de dos millones seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.681.400,00).

Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio; este Juzgado observa, que del escrito libelar y concretamente de la solicitud de embargo preventivo no se evidencia que la parte actora haya estimado el monto correspondiente a las costas procesales, en consecuencia, se estima prudencialmente el monto correspondiente por este concepto en diez por ciento (10%) de la cantidad demandada, es decir, ciento sesenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 160.884,00). En el caso de la ASOCIACION COOPERATIVA INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L, dicha cantidad adicionada a los montos arriba señalados, arroja el total correspondiente al embargo preventivo a ejecutar en la cantidad de tres millones trescientos setenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.3.378.564,00). En lo que respecta a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS C.A, en el caso que recaiga sobre bienes muebles será por la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y dos mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 2.842.284,00) y en el caso que se realice sobre sumas de dinero por la cantidad de un millón quinientos un mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.501.584,00). Y así se decide.

A los fines de ejecutar la medida de embargo decretada por este Juzgado sobre los bienes muebles que pertenezcan a la demandada la ASOCIACION COOPERATIVA INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de indicar sobre cuáles bienes propiedad de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A. será practicada la medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrese oficio.

II

DECISION

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la ASOCIACION COOPERATIVA INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L y propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL FIANZAS, C.A. solicitada con motivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta por la abogada M.G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.093, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INFRAESTRUCTURAS ESCOLARES, R.L, y solidariamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL FIANZAS, C.A.

  2. - ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 13-3482

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