Decisión nº 2013-035 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2012-1533

En fecha 08 de diciembre de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo ejercida por la abogada Y.E.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.477, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la empresa GLOBAL CARONÍ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el número 31, tomo 8-A, siendo su última modificación por el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 10-A, a los fines de la resolución del contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335, para la ejecución de la obra “(…) CONSTRUCCIÓN DE UN POZO Y UN TANQUE ELEVADO DE 500.000 LITROS PARA LA AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRÍA, SECTOR 5 DE JULIO, H.C. Y BARRIO LA ESMERALDA, MUNICIPIO GARCÍA DE H., ESTADO TÁCHIRA (…)” y a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, tomo 102-A-Sgdo., en su calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa co-demandada.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de diciembre de 2011, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2011-1533.

En fecha 13 de diciembre de 2011, fue admitida la presente demanda patrimonial, ordenándose citar a la parte demandada a fin de comparecer a este órgano Jurisdiccional una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a conocer el momento en el cual se fijaría la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez consignados los fotostátos necesarios para su conformación.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a fin de tramitar la medida cautelar solicitada en la presente demanda patrimonial, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2012, mediante sentencia Nº 2012-217, este Tribunal Superior declaró PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE, por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso, esto es, Un Millón Quinientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs 1.599.661,08), sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles GLOBAL CARONÍ, C.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., anteriormente identificadas y en caso de que el mismo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, se practicaría sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es Seiscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs 695.504,82).

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., parte demandada en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual se dio por citada y consignó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 05 de octubre de 2012.

Ahora bien pasa a este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA OPOSICIÓN

En relación a la oposición ejercida por la parte demandada, esto es, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por medio de su representante legal la abogada J.B., antes identificada, la cual se opuso en los siguientes términos:

Que a su criterio la medida cautelar no debió ser acordada, en virtud que el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no “(…) esbozó tan siquiera un argumento orientado a fijar los hechos que, aporten a modo de indicio, un reacio comportamiento por parte de mi representada, que haga presumir que esta evada sus responsabilidades; huérfanas, a tal punto que, la solicitud de petición de medida preventiva por parte de la accionante, solo asevera que se constituyó en fiadora del anticipo otorgado a la Sociedad Mercantil GLOBAL CARONÍ, C.A., que otorgó fianza de fiel cumplimiento y anticipo a esta empresa.

En efecto, ello no basta, en vista que la Ley imperiosamente invita a que el interesado en la medida exponga los hechos y circunstancias destinados a probar el presupuesto procesal de que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria a ejecución del fallo”, al grado que exige “se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” y claro, si este Tribunal acuciosamente analiza, encontrará que la solicitud de medida cautelar deducida con el escrito de demanda, nada asigna a mi representada para comprobar comportamiento contrario al buen derecho que ponga de resalto un indicio necesario para dictar medida, Y MUCHO MENOS INDICIO ALGUNO DE QUE SEGUROS CORPORATIVOS C.A. QUIERE LIBRARSE DE SUS OBLIGACIONES. (…)”.

Que “(…) La solicitud de medida cautelar cumple idénticas funciones a la de una ordinaria demanda, por eso, se exige que el peticionario de la medida sea concreto sus alegaciones de modo que justifiquen, por vía de presunción, conceder la medida cautelar. Especialmente, en cuanto al extremo del peligro en la demora, el interesado habrá de alegar circunstancias especificas que hagan presumir al juez que existe un estado de cosas que necesitan proteger, hasta el momento en que dicte sentencia sobre el mérito del asunto de fondo. (…)”.

Que “(…) el decreto de una medida cautelar requiere una previa verificación de los requisitos de procedencia señalados en el artículo 585 ejusdem, para lo cual se requiere un medio de prueba presentado por el accionante, y en caso de no ser presentado dicho medio de prueba, debe este honorable Tribunal forzosamente abstenerse de acordar la medida solicitada. (…)”.

Que “(…) es fácil advertir que el Ministerio de Poder Popular del Ambiente con relación a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no aportó un solo hecho que, con sentido de oportunidad sea capaz de generar el periculum in mora. No sigue alguna mención o afirmación pasajera que permita inferir que trata, a través de actos positivos o negativos de conducta, no honrar sus responsabilidades, que realiza actos o negocios peligrosos en merma de los derechos de terceros, que, pretendan burlar a la justicia evadiéndola y que en definitiva intenta ocultar, enajenar, gravar o disipar los bienes y activos sociales, no hay evidencia alguna, aún indirecta, de que haya temor manifiesto de que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., haga negatoria los efectos de la sentencia (…)”.

Que “(…) en cuanto a que formalmente el Tribunal expresó el por qué considera cumplido el extremo legal para decretar el embargo preventivo, sin embargo en contra de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no aporta ningún alegato, ni el decreto encara algún hecho demostrado por la actora, que lleve a la convicción de que ella rehuirá a sus compromisos, y contrario a lo afirmado en la sentencia, la condición de empresa de seguros SI HACE PRESUMIR SU SOLVENCIA dada la naturaleza de empresa regulada por el Estado, y por lo tanto obligada a colmar requisitos de reservas técnicas y márgenes de solvencia legalmente previstos, de no presumir esto, estaría este Honorable Tribunal dejando entredicho la labor efectuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como Órgano Regulador y verificador del cumplimiento de la legislación en materia de seguros (…)”.

Que “(…) En lo referente a la verificación de la segunda condición fundamental por lo que el Tribunal procedió a decretar una medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris, la representación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente no demostró la presunción del buen derecho, toda vez que acompaña como prueba de su existencia las fianzas cuya ejecución solicita a través de su libelo de la demanda, elementos que no constituyen prueba suficiente de la existencia de un derecho a reclamar, solo podría este Tribunal considerar la presentación de los documentos de fianzas como prueba suficiente para comprobar la presunción del buen derecho si se verifica la vigencia y ejecutabilidad de las referidas fianzas, hechos que solo pueden ser evidenciados al proceder a conocer el fondo del litigio, es decir, para en efecto, conocer sobre la vigencia o ejecutabilidad de las fianzas que se demandan en el presente caso, y que de verificarse tal vigencia o ejecutabilidad si podría presumirse la existencia de buen derecho, este Tribunal tendría que alejarse del juicio preliminar objetivo, tendría que ahondar y juzgar sobre la materia de fondo reclamada, por lo tanto existiría prejuzgamiento.

De lo anteriormente expuesto se deduce que este digno tribunal libró un decreto incongruente porque, para dictar dicho decreto, tomó los documentos que en nada hace presumir la existencia de una obligación, y no tomó en cuenta como lo señalé anteriormente que la condición de de empresa de seguros SI HACE PRESUMIR SU SOLVENCIA dada la naturaleza de empresa regulada por el Estado, y por lo tanto obligada a colmar requisitos de reservas técnicas y márgenes de solvencia legalmente previstos, por la Ley que regula Actividad Aseguradora y por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como Órgano Regulador y verificador del cumplimiento de la legislación en materia de seguros por las empresas dedicadas al ramo. En consecuencia, el Tribunal debió señalar hechos o circunstancias atribuibles a mi representada que sean de relevante importancia para prevenir el riesgo manifiesto de que la decisión que ilusoria (…)”.

Por tales motivos, se opuso al decreto de la medida de Embargo preventivo sobre bienes de Seguros Corporativos, C.A., formulada por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora de conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir lo conducente, en los siguientes términos:

En relación a la procedencia de la medida cautelar debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, la misma es dictada cuando son verificados los requisitos de procedencia, como lo son la presunción de buen derecho que se reclama y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

No obstante, visto que la medida cautelar fue solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, resulta pertinente mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa respecto al poder cautelar que el mismo “debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren” y en tal sentido, en interpretación de lo contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de ello expresa que “…en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos…” (Vid Sentencia de fecha 12 del mes de enero del 2011, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A).

En este sentido, el Tribunal para decretar la medida examinó los siguientes documentos:

Copia certificada del contrato de obra suscrito por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la sociedad mercantil GLOBAL CARONI, C.A., contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335, para la ejecución de la obra “(…) CONSTRUCCIÓN DE UN POZO Y UN TANQUE ELEVADO DE 500.000 LITROS PARA LA AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL ACUEDUCTO DEL SISTEMA LA FRÍA, SECTOR 5 DE JULIO, H.C. Y BARRIO LA ESMERALDA, MUNICIPIO GARCÍA DE H., ESTADO TÁCHIRA (…)”, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.244.828.003,48), equivalente a UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 1.244.828,00), en fecha 28 de diciembre de 2007.

Copia certificada de Acta de Inicio donde se observó que la contratista se obligó a ejecutar por su cuenta y a todo costo la obra mencionada en el plazo de cinco (05) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, de fecha 13 de febrero de 2008.

Copia certificada de la liquidación por valuación, de fecha 16 de noviembre de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 571.022,02).

Copia certificada y a los folios 54 al 58 de la misma pieza, original del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 419423, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 571.022,02).

Original del contrato de Fianza de Fiel cumplimiento Nº 414858, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 182.727,05).

Copia certificada del Oficio Nº 000606, de fecha 06 de diciembre de 2010, a través del cual la Directora General de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, notificó a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., sobre el incumplimiento del contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335.

Copia certificada del Oficio Nº 000227, de fecha 29 de junio de 2010, a través del cual la referida Dirección notificó a la contratista sociedad mercantil GLOBAL CARONI, C.A., de la rescisión del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TA-4335.

De dichos documentos preliminarmente se verificó la presunción de la existencia de una obligación y de un posible incumplimiento que ante la eventual afectación de los derechos reclamados por la actora, resultó suficiente el examen de los documentos mencionados, como para crear la convicción de esta J. de que las pruebas consignadas a los autos conformaron la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada; por tanto este Tribunal decretó la medida objeto de la presente oposición.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los alegatos en que se fundamentó la parte demandada para oponerse a la medida cautelar decretada en fecha 05 de octubre de 2012, no se desprenden afirmaciones o medios de pruebas que desvirtúen la presunción del buen derecho aludido por la parte demandante es su escrito libelar o hacer suponer a quien aquí decide que exista alguna razón, pago o prueba que lleve al levantamiento de la medida cautelar acordada. Por lo tanto, se RATIFICA la sentencia Nº 2012-217, de fecha 05 de octubre de 2012, que declaró PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo. Así se decide.

La presente decisión podrá ser apelada de conformidad con el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia el artículo 103 eiusdem y el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE, la oposición efectuada por la abogada J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., parte demandada en la presente causa, contra al medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012.

  2. - RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de fecha 05 de octubre de 2012 en virtud del particular anterior.

P., regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a las sociedades mercantiles GLOBAL CARONÍ, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ut supra identificadas. D. copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

En la misma fecha, siendo las ____________________________ (___:_____), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Expediente Nro. 2012-1533/GLB/CV/LO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR