Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de noviembre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: GILFRED F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.112.788.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M. y OFELMINA LOZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 97.274 y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.G.M., J.O. DELGADO, NOREIVI SOTILLO, B.M. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.237, 39.348, 75.082 y 75.968, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000209.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Gilfred F.G. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información.

Recibido el presente expediente, en fecha 25 de Noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose a solicitud de partes la lectura dispositivo oral del fallo, fijándose posteriormente dicho acto para día 06/11/2012, lo cual ocurrió, por lo que dictado como ha sido el mismo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, desempeñando el cargo de coordinador, en un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido desde las 7:00 a.m., a 12:00 m y de 1:00 hasta las 4:00 p.m.; alegó que su representado fue contratado de forma indeterminada, con un salario de Bs. 4.954,78, mas Bs. 690,00 por el beneficio del bono de alimentación o cesta ticket, el cual era pagado en efectivo de manera mensual, conjuntamente con el salario del accionante; señala que en fecha 15/10/2009, comenzó a prestar sus servicios como encargado de la dirección de seguridad, la cual se extendió hasta el 24/02/2010, fecha en la que le fue notificado la terminación de su encargaduría, y que por lo tanto debía continuar desempeñando el cargo de coordinador de seguridad, lo que fue aceptado por su representado en razón del cargo, pero no así el salario, por lo que aduce que durante el tiempo en que estuvo como encargado en la dirección de seguridad, devengó un salario de Bs. 6.370,00, esto es, Bs. 1.415,00 por encima del que él percibía como coordinador de seguridad, aduciendo en este sentido que la demandada debió mantenerlo con el mismo salario; por otra parte aduce que el último contrato a tiempo determinado que celebrado por su representado en fecha 01/01/2010, teniendo una vigencia hasta el 31/12/2010, siendo rescindido sin justificación alguna en fecha 02/06/2010, razón por el cual reclama el pago de los meses a que tiene derecho, pues fue la demandada la que arbitrariamente y unilateralmente, sin justificación alguna, en su decir, le rescindió el contrato a tiempo determinado, en este orden de ideas reclama la cantidad de Bs. 192.483,54, con base a los siguientes conceptos: bono de evaluación, por haber aprobado satisfactoriamente la evaluación que le hubieren realizado con ocasión a su cargo; 120 días de utilidades; 25 días de bono vacacional; 30 días de vacaciones; vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas 2009 y 2010; prestación de antigüedad y sus intereses; 8 días de salario por el tiempo de servicios prestado entre 02/06/2010 al 31/12/2010; de la misma forma solicita corrección monetaria, así como los intereses moratorios sobre el monto total demandado, finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, primeramente opuso como defensa la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, toda vez que alega que el cargo desempeñado por el actor de acuerdo con la estructura organizativa del referido ministerio es de grado 99, es decir de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en los artículos 1, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que indica, que no le corresponde conocer de la presente acción a la jurisdicción laboral; por otra lado admite el cargo aducido y desempeñó del accionante, es decir, encargado de la dirección de seguridad, en una suplencia temporal, por lo que, señala que mal podría su representada mantenerlo con el salario de director, en razón de ello niega que se le deba diferencia alguna por concepto del salario; reconoció el salario mensual aducido en el escrito libelar de Bs. 4.954,78, rechazando que haya percibido un bono de alimentación mensual en bolívares de Bs. 690, por lo que indica en ese sentido, que lo cierto era que percibía Bs. 825 mensual y no le era pagado en efectivo, sino a través de una tarjeta electrónica del Banco Industrial de Venezuela; negó y rechazó que se le adeude al demandante bono de evaluación, así como todos los montos y cantidades reclamadas, finalmente solicitó se declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2012, estableció que: “…Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

No obstante lo anterior, se observa que la parte reclamada en el presente Juicio es la República Bolivariana de Venezuela, quien opuso la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, por considerar que el demandante es funcionario de alto nivel, en específico, de Dirección, correspondiéndole por lo tanto conocer de esta reclamación a un Tribunal con competencia contencioso administrativa funcionarial.

Para decidir sobre la incompetencia, observa esta Juzgadora que cursa en autos dos contratos de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la República y el hoy accionante, para desempeñarse como Coordinador adscrito a la Dirección de Seguridad, regido por tanto por la legislación laboral, afirmado este Tribunal la competencia para conocer y decidir esta causa. En consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada y así se decide.

Con relación a la naturaleza de las funciones desempeñadas por el ciudadano G.F., la parte demandada alegó que las mismas eran de un trabajador de Dirección, de allí que el patrono podía prescindir de sus servicios en cualquier tiempo y sin causa justificada, como en efecto lo hizo en fecha 2-6-2010, antes del vencimiento del segundo contrato de trabajo, el cual estaba fijado para el 31-12-2010.

De acuerdo a las pruebas documentales ya valoradas en el capítulo II de este fallo, encuentra quien decide, que la parte demandada no cumplió con su carga de probar que las funciones desempeñadas por el trabajador más allá de las descritas en sus contratos de trabajo se subsumieran en el supuesto de hecho contenido en el art. 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la República ha expresado sobre este tema.

Por el contrario, luce evidente que las labores como Coordinador de Seguridad, cargo que ejercía al tiempo del despido correspondían con un trabajador calificado de confianza, como lo define el art. 45 ejusdem. Ello, así el patrono no podía unilateralmente dar por concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado sin justa causa, como en efecto lo hizo, debiendo por tanto, al trabajador la indemnización por daños y perjuicios establecida en el art. 110 de la LOT, equivalente al importe de los salarios que le pagaría el patrono al trabajador hasta la conclusión del contrato. Este salario base de la indemnización es el del cargo de Coordinador de Seguridad, y no como lo pretende la parte actora con base en el salario de Director de Seguridad, el cual sólo ejerció por tres meses a título de suplente, sin que esa situación de hecho, haya creado derechos en el trabajador de devengar un salario superior al convenido para el cargo para el cual contratado. En este orden de ideas, resulta igualmente improcedente la pretensión de pago de las diferencias salariales demandadas por este concepto. Así se decide.

Como quedó establecido del examen de las pruebas el salario mensual devengado durante los 11 meses de servicios fue el de Bs. 4.954,77, para un salario diario de Bs. 165, 15 diarios. Este salario deberá multiplicarse por 212 días que restaban hasta la conclusión del contrato de trabajo y así se decide.

No hay elementos de prueba en autos que permitan establecer a esta sentenciadora que el demandante percibía además del salario normal antes señalado, bono de alimentación en dinero en efectivo, que deba considerarse salario; así como tampoco, la parte actora probó siendo su carga, por tratarse de un elemento exorbitante a la relación de trabajo, que tenga derecho al bono de evaluación reclamado en Bs. 25.137,78. En consecuencia, deben declararse improcedente su reclamo. Así se decide.

Para finalizar, debe resolverse lo de la procedencia de las prestaciones sociales demandada en razón del tiempo de servicios efectivamente prestados de 11 meses y 16 días. Así conforme al art. 108 de la LOT, le corresponden 45 días de prestación de antigüedad más intereses conforme al literal C del citado articulo, con base al salario integral efectivamente devengado, conformado por el salario normal devengado como Coordinador y las diferencias recibidas por la suplencia, más las incidencias mensuales o diarias, según el caso, de lo percibido por bonificación de fin de año que se paga a razón de 90 días de salario promedio, y la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Asimismo, por no constar prueba del cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, siendo su carga, se condena a pagar al actor 8 días de salario a razón de Bs. 165,15 diarios por el tiempo de servicios causados entre el 26 de mayo al 2 de junio de 2010 a razón de Bs. 165,15. De igual forma, se condena al pago de las Vacaciones 27, 5 días, bono vacacional 22,9 días y bonificación de fin de año fraccionada del año 2010: 82,50 días, bonificación de fin de año fraccionada de 2009: 45 días de salario; todos estos conceptos a razón de un salario normal diario de Bs. 165,15. Así se decide.

(…).

PRIMERO

SIN LUGAR la incompetencia por la materia alegada por el demandado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por G.F. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, por prestaciones sociales y Otros. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante los conceptos siguientes: 8 días de salario a razón de Bs. 165,15 diarios; indemnización establecida en el art. 110 de la LOT, a razón de un salario diario de Bs. 165,15 por 212 días que faltaban para culminar el contrato de trabajo. Vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionada del año 2010, bonificación de fin de año fraccionada de 2009; prestación de antigüedad e intereses por el tiempo efectivo de servicios.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008, ésta ultima conforme a lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que estaba en desacuerdo en cuatro particulares, aduciendo primeramente, que se ordenó la cancelación de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2009 y 2010, a razón del salario normal y en razón de 90 días, en este sentido aduce, que la misma debió ser cancelada a razón del salario integral y que con base a lo establecido en el contrato que cursa a los autos se debe cancelar 120 días de la mencionada bonificación; por otra parte señala, que en relación al reclamo presentado por concepto de bono de alimentación, el mismo no se computó en la base de calculo para el resto de los demás conceptos, admite que fue pactado como bono de alimentación, solicita sea considerado para su cancelación; otra disconformidad es la referida al bono de avaluación que a su decir debió ser cancelado a su representado, en este sentido indica, que la demandada en su escrito de contestación negó pura y simple que se deba hacer el referido pago sin probar la razón del por que su rechazo, alega en este sentido que debió ser condenado por la recurrida, señala que este bono era cancelado luego de una evaluación que se le efectuaba a los trabajadores y dependiendo de la misma les era cancelado a razón de Bs. 25.000, 00, alegando que a su mandante efectivamente se le realizó esta evaluación y la aprobó, siendo que al momento en que se produce el despido no se le canceló; por todo lo anterior solicita sea declarado con lugar su apelación y sea modificada la sentencia recurrida.

Por su parte la representación de la parte demandada no apelante indicó, en líneas generales, que está de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicitó sea confirmada la sentencia recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por las partes apelantes, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 34 y 35 del presente expediente, evidenciándose, original de dos contratos, suscrito por las partes en fechas 16/06/2009 y 01/01/2010, respectivamente; en la cual las partes acordaron entre otras cosas lo siguiente: primer contrato: “…CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATADO”, se obliga a prestar servicios profesionales como COORDINADOR (…). CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato comenzará a computarse a partir del día dieciséis (16) de Junio de 2009, y finalizará el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2009 (…) CLAUSULA QUINTA: “EL MINISTERIO”, pagará mensualmente a “EL CONTRATADO” por la prestación de sus servicios, la cantidad mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 77/CENTIMOS (BS. 4.954,77)…”; segundo contrato: “…CLAUSULA PRIMERA: “EL CONTRATADO”, se obliga a prestar servicios profesionales como COORDINADOR (…). CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato comenzará a computarse a partir del día primero (01) de enero de 2010. hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2010 (…). CLAUSULA QUINTA: “EL MINISTERIO”, pagará mensualmente a “EL CONTRATADO” por la prestación de sus servicios, la cantidad mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 77/CENTIMOS (BS. 4.954,77)…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 36 al 38 del presente expediente, contentivas de copias de constancias emitidas por la parte demandada en fechas 28/07/2009 y 18/01/2010, respectivamente, a favor del accionante, de las cuales se evidencia que el demandante se desempeñaba como coordinador en la dirección de seguridad, desde el día 16/09/2009, percibiendo un bono por alimentación de Bs. 690,00, mensual más bono por medicinas de Bs. 400,00; de la misma forma se evidencia que el ciudadano Gilfred Fernández estuvo desempeñando el cargo de Director encargado durante el año 2009, con un salario de Bs. 4.954,77 mensual, mas Bs. 1.415,00 por encargaduria; se evidencia al folio 38, notificación efectuada al accionante en la cual le indican que a partir del día 18/02/2010, culminaría la encargaduria como director de seguridad; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “C” cursantes al folio 39 del presente expediente, contentiva de notificación de fecha 02/06/2010, efectuada al accionante, referida a rescisión de contrato de trabajo, suscrita por la ciudadana T.D. en su condición de Directora General del Despacho, del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “D” cursantes a los folios 40 al 46, 48 al 50 del presente expediente, contentiva de recibos de pagos de nomina a favor del actor, desde el mes de septiembre de 2009 al mes de marzo de 2010, las cuales carecen de firma o suscripción por la parte a la cual se le oponen, no obstante, de las mismas se solicitó su exhibición, siendo que la demandada las reconoció al momento de evacuación de la precitada prueba, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” cursante al folio 47 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos de bono de evaluación a favor del actor; visto que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, desconoció la referida documental, la cual carece de firma o suscripción por la parte a la cual se le opone, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales marcadas “B y C” cursantes a los folios 53 al 60 del presente expediente, contentiva de copia de listado de registro de información de cargos del Ministerio, emanado de la Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “D” cursante al folio 61 del presente expediente, evidenciándose, original de comunicación, emanada de una Fiscal de Protección del Niño, el adolescente y la familia, de fecha o6/03/2010, dirigida al Director de Recursos Humanos del Ministerio solicitando información sobre las prestaciones sociales del demandante, para asegurar el cumplimiento de la “…Obligación de Manutención…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas a los folios 81 al 86, del presente expediente, de la cuales se evidencia: movimientos bancarios de fideicomiso (abonos y retiros), constituido entre el ciudadano Gilfred Fernández y el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La solicitada a la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, sus resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, alega la representación Judicial de la parte actora apelante, que no esta de acuerdo con lo establecido por el a quo, respecto a que se ordenó la cancelación de la bonificación de fin de año fraccionada del año 2009 y 2010, a razón del salario normal y de 90 días, toda vez, que en su decir, que la misma debió ser cancelada a razón del salario integral y con base a 120 días; en este orden de ideas, es bueno señalar que era una carga procesal del apelante el demostrar fehacientemente que la demandada (República Bolivariana de Venezuela), cancelaba el beneficio de fin de año con base al salario integral y por 120 días, lo cual no hizo, pues de acuerdo con el ordenamiento jurídico la demostración de tales extremos recae en cabeza del peticionante, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Por otra parte, reclamó el apelante que lo percibido por concepto de bono de alimentación le fue pagado en efectivo y por tanto debía considerarse salario y computarse a los efectos de la composición del salario normal, siendo que al respecto la demandada admitió que pagaba dicho beneficio, empero, no en efectivo, sino en los términos que lo permite la ley, por lo que, era una carga procesal del apelante el demostrar fehacientemente que la demandada (República Bolivariana de Venezuela), cancelaba el beneficio alimentación en efectivo, lo cual no hizo, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Y, en cuanto al bono de evaluación o desempeño que, en decir del apelante, debió ser cancelado a su representado, en este sentido se indica que tal solicitud corre con la misma suerte de los anteriores pedimentos, toda vez que al respecto la demandada negó que tuviera la obligación contractual de pagar dicho concepto, siendo que era una carga procesal del apelante (al ser un concepto exorbitante) el demostrar fehacientemente que la demandada (República Bolivariana de Venezuela), tenia la obligación de cancelarle el bono de evaluación o desempeño por haberse hecho acreedor del mismo, lo cual no hizo, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…sobre la incompetencia (…) cursa en autos dos contratos de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la República y el hoy accionante, para desempeñarse como Coordinador adscrito a la Dirección de Seguridad, regido por tanto por la legislación laboral, afirmado este Tribunal la competencia para conocer y decidir esta causa. En consecuencia, debe declararse sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada…”. Así se establece.-

Que “…la parte demandada no cumplió con su carga de probar que las funciones desempeñadas por el trabajador más allá de las descritas en sus contratos de trabajo se subsumieran en el supuesto de hecho contenido en el art. 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del M.T. de la República ha expresado sobre este tema.

Por el contrario, luce evidente que las labores como Coordinador de Seguridad, cargo que ejercía al tiempo del despido correspondían con un trabajador calificado de confianza, como lo define el art. 45 ejusdem. Ello, así el patrono no podía unilateralmente dar por concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado sin justa causa, como en efecto lo hizo, debiendo por tanto, al trabajador la indemnización por daños y perjuicios establecida en el art. 110 de la LOT, equivalente al importe de los salarios que le pagaría el patrono al trabajador hasta la conclusión del contrato. Este salario base de la indemnización es el del cargo de Coordinador de Seguridad, y no como lo pretende la parte actora con base en el salario de Director de Seguridad, el cual sólo ejerció por tres meses a título de suplente, sin que esa situación de hecho, haya creado derechos en el trabajador de devengar un salario superior al convenido para el cargo para el cual contratado. En este orden de ideas, resulta igualmente improcedente la pretensión de pago de las diferencias salariales demandadas por este concepto…”. Así se establece.-

Que “…el salario mensual devengado durante los 11 meses de servicios fue el de Bs. 4.954,77, para un salario diario de Bs. 165, 15 diarios. Este salario deberá multiplicarse por 212 días que restaban hasta la conclusión del contrato de trabajo…”. Así se establece.-.

Que por “…prestaciones sociales (…) en razón del tiempo de servicios efectivamente prestados de 11 meses y 16 días. Así conforme al art. 108 de la LOT, le corresponden 45 días de prestación de antigüedad más intereses conforme al literal C del citado articulo, con base al salario integral efectivamente devengado, conformado por el salario normal devengado como Coordinador y las diferencias recibidas por la suplencia, más las incidencias mensuales o diarias, según el caso, de lo percibido por bonificación de fin de año que se paga a razón de 90 días de salario promedio, y la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución…”, para lo cual se insta al Juzgado de Ejecución a que designe un experto institucional. Así se establece.-

Que “…se condena a pagar al actor 8 días de salario a razón de Bs. 165,15 diarios por el tiempo de servicios causados entre el 26 de mayo al 2 de junio de 2010 a razón de Bs. 165,15…”. Así se establece.-

Que “…se condena al pago de las Vacaciones 27, 5 días, bono vacacional 22,9 días y bonificación de fin de año fraccionada del año 2010: 82,50 días, bonificación de fin de año fraccionada de 2009: 45 días de salario…”. Así se establece.-

Que se deberá observar para “…todos estos conceptos (…) un salario normal diario de Bs. 165,15…”. Así se establece.-

Que “…Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008, ésta ultima conforme a lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia de confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gilfred F.G. contra la Republica Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Expediente N°: AP21-R-2012-000209.

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