Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua cinco (05) de agosto de 2013

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-00029.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE ACCIONANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas A.N. y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.866 y 141.089, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

________________________________________________________________________________

I

DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.211, en su carácter de apoderado judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra la p.a. N° 997-2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

Fue recibida la demanda por este órgano en fecha 28 de marzo de 2011, fecha en la que declaro su competencia para conocer del asunto y admitió la sustanciación del mismo, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y del ciudadano J.A.R.D. –como tercero interesado-; a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano emisor de acto.

En esta misma fecha, se ordeno dar apertura al cuaderno separado de medidas, para el trámite de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y el 01 de abril del 2011 se emitió pronunciamiento al respecto, declarándose improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna.

Una vez recibidos los antecedentes solicitados y logradas las notificaciones ordenadas, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 04 de junio de 2013, acto al cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte recurrente y el tercero interesado, ciudadano J.A.R., asistido de la abogada Danisbel Peña, en su condición de Procuradora del Trabajo, quienes efectuaron sus correspondientes exposiciones orales, consignando la parte accionante escrito de promoción de pruebas, y el tercero interesado escrito contentivo de alegatos, siendo admitidos los medos probatorios en fecha 05 de junio de 2013.

En la fecha en que fueron providenciados los medios probatorios aportados por la parte accionante, este tribunal señaló a las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberían consignar los respectivos informes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, cumpliendo tanto el recurrente como el tercero interesado con dicha carga procesal de manera tempestiva.

Ahora bien, siendo que se encuentra esta Juzgadora en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, alega en su escrito recursivo así como en la audiencia de juicio, que el acto administrativo que se impugna se encuentra viciado de nulidad, por haber incurrido en la violación del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, por cuanto al practicarse la notificación en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debió realizarse ante la dirección regional de s.d.E.P., siendo ésta el órgano facultado para ejercer la representación administrativa y judicial en estos casos.

Esgrime en este sentido, que la notificación practicada por la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no cumplió cabalmente con la notificación de la accionada, pues el funcionario no tenía ni tiene facultad expresa para representar en sede administrativa ni judicial al Ministerio de Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Regional de Salud; por cuanto, a su decir, se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la p.a. la diligencia del funcionario notificador dejando constancia de haber sido practicada en la persona de la ciudadana G.H., quien se desempeña como Auxiliar de oficina.

Denuncia la parte recurrente, vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y el debido proceso pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Por otra parte, solicita la nulidad de la mencionada p.a., por violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los hechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto.

Bajo este mismo contexto, aduce que el accionante ingreso al PROGRAMA PLAN BICENTENARIO DE CONTROL DE VECTORES 2010, el cual consistió en la implementación de fumigaciones en todo el territorio nacional, por un lapso no mayor de seis (06) meses. En tal sentido, se requirió la contratación por seis (06) meses a tiempo determinado y sin prorrogas de cinco mil (5.000) personas, a los fines de ejecutar las labores de fumigación, la cual se haría a través de la Dirección de S.A. (según punto de cuenta Nº 006-2010, de fecha 25-03-2010, presentado por la Dra. E.S.C., Presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro a Miembros del C.D.), hoy Ministra del Poder Popular para la Salud.

En otro orden de ideas, señala de manera subsidiaria que para el supuesto negado que se declare la improcedencia del falso supuesto de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invoca la nulidad de la p.a. objeto del presente recurso, por violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho.

Finalmente, arguye la parte recurrente que el acto administrativo cuya nulidad de solicita colocó en un estado de indefensión a la República, cuando en el punto quinto de su decisión estableció que contra tal decisión, el interesado podría ejercer el recurso de nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio del 2010, indicando la Administración un órgano jurisdiccional absolutamente distinto al que por mandato de la doctrina jurisprudencial, le es competente a la jurisdicción laboral, de acuerdo a la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, ratificada en fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la Sala Constitucional, según expediente Nº 11.0048 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, vale decir, que la p.a. incurre en una violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para interponer los Recursos de Nulidad de la citada providencia.

Con base a lo expuesto, solicitó la parte accionante se declare con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se anule la p.a. N° 997-2010, de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Acarigua.

III

DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

Este tribunal, una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, solicito a la inspectorìa del trabajo de la ciudad de Acarigua, la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales fueron recibidos en fecha 20 de julio de 2012.

No obstante a lo anterior, no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de junio de 2013, por lo que no ejerció defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte recurrente.

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

La parte recurrente consigno conjuntamente con su solicitud los siguientes medios probatorios:

• Copia fotostática de punto de cuenta Nº 006-2010 de fecha 25-03-2010, presentado por la presidenta de la FUNDACION BARRIO ADENTRO a miembros del C.D., a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada. Se desprende de este instrumento que en fecha 25/03/2010, fue aprobado por el C.D. de la Fundación Misión Barrio Adentro la contratación por 6 meses a tiempo determinado y sin prorrogas, de cinco mil (5000) personas, en razón de la implementación de fumigaciones a través del Programa Plan de vectores para todo el territorio nacional.

Posteriormente, en la audiencia de juicio, la parte accionante consigno los siguientes medios probatorios:

• Copia fotostática de la notificación de fecha 13 de octubre de 2010 efectuada por el alguacil administrativo a la ciudadana G.H. y Certificación del jefe de la sala de fueros fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 127), instrumental que constituye un documento administrativo con presunción de legalidad, el cual merece fe de certeza respecto a las manifestaciones de los funcionarios en ella contenidas. Se desprende de este medio de prueba que la notificación respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.A.R., fue efectuada en la sede de la dirección de s.a., ubicada en la avenida 31, al lado del liceo 5 de diciembre, recibiendo tal comunicación la ciudadana G.H., titular de la cedula de identidad Nº 1.126.400.

.

• Fue promovida copia de la gaceta oficial de fecha 29 de noviembre de 2010, en la que fue publicada la resolución 213 mediante la que se designa como director estadal de s.d.e.p. al ciudadano A.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.975.570; la cual al no aportar elementos para la resolución de la causa es desechada.

• Promovió la parte recurrente marcado con la letra “B”, original de constancia de trabajo de la ciudadana G.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.126.400, la cual es apreciada por este tribunal, observándose que la referida ciudadana -la cual recibió la notificación del procedimiento intentado por el ciudadano J.A.R. en sede Administrativa- ostenta el cargo de Secretario I en la DIRECCIÓN DE S.A.D.A..

• Promovió copia simple de punto de cuenta Nº 006-2010, el cual ya fue analizado, por lo cual se ratifica la valoración otorgada.

• Aporto la parte accionante copia simple del Carnet de Identificación provisional del ciudadano J.R. (folio 138), el cual si bien no fue impugnado, al ser demostrativo de la prestación de servicio del referido ciudadano, hecho que no se encuentra discutido, se desecha por no aportar elementos a este proceso.

De los antecedentes administrativos

El órgano emisor del acto en fecha 20 de julio de 2012 remitió copias certificadas del expediente llevado con el Nº 001-2010-01-001077, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.R.D., en fecha 05/10/2010 en contra de la DIRECCION DE S.A., la cual fue admitida en fecha 06/10/2010, librándose cartel de notificación a dicho ente, ubicado en la avenida 31, al lado del liceo 5 de y recibida por la ciudadana G.H. el 13 de octubre de 2010.

Se observa que al acto contestación celebrado en fecha 23/11/2010, no compareció la DIRECCION DE S.A., por lo que a criterio del órgano administrativo, en observancia a las prerrogativas procesales de la parte accionante se estableció como resultado del interrogatorio controvertido, dándose apertura al lapso probatorio para promover y evacuar medios probatorios.

En la oportunidad para promover medios probatorios, únicamente la parte solicitante cumplió con esta carga, promoviendo carnet de identificación y ticket de alimentación, así como la exhibición por parte de la accionada del libro de control diario de asistencia del personal obrero, admitiendo la inspectorìa del trabajo en fecha 16 de noviembre de 2010 solo las documentales promovidas.

En fecha 10 de diciembre de 2010 fue dictada p.a. mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, fundamentando el órgano emisor del acto su decisión en el hecho de que al no comparecer el accionado al acto de contestación ni promover medios probatorios, quedo demostrada la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado, admitiéndose con esta conducta observada, lo contenido en la referida solicitud, resultando procedente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano V.M.V..

De los informes presentados

La parte recurrente en los informes presentados a este tribunal conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalo lo siguiente:

”En fecha 04 de marzo de 2.011, el ciudadano T.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 4.597.070, lnpreabogado: 30.211, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, tal como se evidencia en instrumento poder que le acredita dicho carácter, el cual está inserto en el presente expediente, interpuso formalmente Recurso de Nulidad contra la P.a. Nro: 1031-2010, de fecha 20 de Diciembre de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Acarigua a través de dicha acción se le planteo a este Tribunal los motivos y razones en que fundamento la misma.

De lo cual vale acotar que se invoco la violación flagrante del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se incurrió en la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión al debido proceso, dada la circunstancia que la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, incurrió en una errónea Notificación en el proceso que por solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpusieron los ciudadanos en virtud de haber practicado de forma errónea en la persona de la ciudadana: G.H., quien se desempeña como secretaria I de la institución; no siendo esta trabajadora la persona competente para darse por notificado en nombre o representación del patrono; tal como lo disponen los artículos 51 y 52 de la ley Orgánica del Trabajo, fundamentados de forma amplia en el escrito libelar. La finalidad de esta documental fue ilustrar a la juzgadora que la Dirección Regional de S.d.E.P. no fue debidamente notificada para comparecer por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a dar contestación de la Solicitud de RENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; interpuesta por el ciudadano antes identificado en contra de la Dirección de S.A. VII institución adscrita a la Dirección Regional de Salud antes descrita siendo esta el único ente publico en el Estado Portuguesa, que puede representar los intereses patrimoniales del Estado venezolano, por representación MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARALA SALUD; evidenciándose de manera, la violación flagrante del constitucional 49 numeral 1, quedando así vulnerado el debido proceso.

(…) Se cita al respecto, Sentencia de la Sala político administrativa Nro: 02416 de fecha 25 de octubre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes

Guerrero “Asimismo, “el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, establece que “se notificará a los interesados todo acto

administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus

intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Resaltado de la Sala).

Por tanto, la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en

el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, puesto que de conformidad conlos artículos 74 y 77 de la L.O.d.P.A., la notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir

.

De este modo, se evidencia el estado de indefensión en que estuvo nuestra

representada, a consecuencia de la omisión de formas y modos de proceder la

Inspectoría del Trabajo dentro de la administración de justicia en el citado proceso en sede administrativa; resultando en tal sentido la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de forma oportuna.

Así mismo vale señalar un segundo vicio invocado en la presente acción como lo es el falso supuesto de hecho y de Derecho de conformidad al articulo 20 numeral 5 ejusdem, en falso fundamento y aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues se torno como cierto la ocurrencia de un despido injustificado de los litisconsortes activos en sede administrativa; cuando tal como evidencia en nuestras probanzas el referido personal había sido contratado para r una labor especifica y a un tiempo determinado, de forma concreta hasta el de septiembre de 2010; tal como se evidencia de la Documental anexa al escrito de promoción de pruebas anexo en el presente expediente, espeficíficamente Punto de Cuenta Nro: 006-2010, a través del cual se evidencia la anuencia por parte de la Fundación Misión Barrio Adentro en la contratación de personal para desarrollar el PLAN BICENTENARIO DE VECTORES, para todo el territorio Nacional, a través del cual se evidencia que la puesta en ejecución del n respectivo estuvo destinado a seis (6) meses de trabajo a tiempo terminado, y por cuanto al finalizar la labor encomendada no se debía prorrogar prolongar la relación con el personal que fue capacitado para cumplir con tal labor, siendo la única función de esta Dirección Regional de S.d.E.P. el realizar la supervisión de los trabajadores contratados a tal fin, y de esto se infiere que bajo ninguna circunstancia opero un despido, lo que se materializo con estos trabajadores fue la culminación de una relación de trabajo la cual fue bajo la modalidad de “a tiempo determinado”.

Vale acotar, que las pruebas aportadas por los accionantes en el proceso en sede administrativa no son pertinentes, ni aportaron elementos contundentes para determinar la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; por ello, que es pertinente mencionar que la valoración de las pruebas no se hizo de forma objetiva, y adicional a ello el Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua incurrió en la presente p.a., además de los vicios señalados de errónea notificación y falso supuesto de hecho y derecho, incurrió en el vicio de inmotivación en cuanto a derecho se refiere al momento de pronunciarse, por ello que entonces ya configurado el vicio de la errónea notificación y por ende la ausencia total de la Dirección Regional de S.d.E.P. en el presente proceso es que denunciamos la Nulidad de la citada p.a.; fundamentándolo en estos supuestos ya descritos ampliamente.

De ello podemos citar el criterio del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SENTENCIA Nº: PJ0082009000164 “De manera que. los actos administrativos para que surtan sus efectos Iia1es deseados, necesariamente, deben llenar ciertos requisitos esenciales os cuales depende su eficacia y validez. En tal sentido, los órganos de la Administración no pueden actuar caprichosamente, sino que estos han de hacerlo tomando en cuenta los supuestos de hecho y de de correspondientes y todos sus actos deben tener un motivo que justifique plenamente la acción administrativa; así el que los actos administrativos deban estar suficientemente motivados, no es solo un principio sustentado por la Doctrina, sino ampliamente desarrollado en numerosas decisiones, tanto de estos Tribunales de Jurisdicción Especial como del Tribunal Supremo de Justicia,

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, en jurisprudencia reiterada ha sostenido que: “la motivación del acto administrativo constituye un elemento esencial para su validez, la cual exterioriza los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la Administración Tributaria sostiene dicho acto, de tal manera que los administrados puedan saber el por que se les priva de sus derechos y en que medida se les afecta, y en consecuencia, puedan ejercer el derecho a la defensa que consagra la Constitución de la Republica.

(…) Igualmente en Sentencia de la Sala Político Administrativa se ha establecido: “…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (...) la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado” (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Igualmente la doctrina ha sido pacífica al establecer los requisitos esenciales que deben contener los actos administrativos, para que se consideren motivados, en este sentido en cuanto a la motivación la doctrina nacional ha sido conteste al señalar lo siguiente: “En el Derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (julio de 1981), por cuanto el artículo 9 exige en forma expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple b ‘ o de una disposición expresa de la ley así lo establezca. A esa norma acompañan otras que reafirman la necesidad de la motivación como es d aado 18 ordinal 50 que al señalar los requisitos del acto administrativo: coma tal “la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Ponencia de la Dra. H.R.S., Pág. 409, Editorial Funeda. Caracas, año 2000).

Así mismo, vale mencionar que en la audiencia de juicio, celebrada el día martes 04 de junio de 2.013, esta representación dentro de la oportunidad procesal realizo sus alegatos de forma oral y pública, haciendo mención a todas las consideraciones precedentemente expuestas, y muy puntualmente en el vicio de falso supuesto de hecho con relación a la no existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues en primer orden de cuentas la relación era a tiempo determinado; consignando por esta representación patronal escrito de prueba contentivo de cuatro (05) pruebas documentales y además en este caso en puntual es importante señalar ciudadana Juez que dentro del proceso, la parte recurrida se presento asistida por abogado el cual no presentaron Escrito de Promoción de Prueba solo escrito de alegatos, en consecuencia se evidencia que la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo de esta Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa demuestra el desinterés de dicho ente y del autor en la situación particular sobre la ratificación o revocación de la P.A. recurrida.

Así mismo, no se hicieron parte en la audiencia el Procurador General de la Republica, ni la Fiscalía General de la Republica. Siendo así, hechas todas estas consideraciones expuestas acerca del desarrollo del presente Recurso de Nulidad, es que de manera formal se le requiere lo siguiente:

DEL PETITORIO:

Solicito a este d.T. que el presente Informe sea Admitido en la presente causa y valorado conforme a la ley, a los efectos que esta juzgadora se forme criterio objetivo para decidir sobre el Recurso de Nulidad.

Es Justicia que se espera en la Ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación”

Por su parte, el tercero interesado, ciudadano J.A.R.D. en su escrito de informe indica lo siguiente:

“(…) Una vez consignados los alegatos para lo cual nos hacemos presentes en el, Procedimiento de Nulidad consignados el mismo día de la audiencia de fecha 04/06/2013, ahora Ratificamos los mismos, en primer lugar por evidenciarse que no hubo cumplimiento del mismo por parte de la recurrente, pese a que hubo doble incumplimiento tanto por Inspectoría del trabajo y nuevamente por este Tribunal toda vez que se declaro Improcedente la suspensión de los efectos. Situación que aun se mantiene.

En segundo lugar, en virtud que la parte Recurrente enfoca su Defensa en presuntos vicios en la Notificación que según su ver se efectuó en la persona equivocada, ya que fue efectuada en la Dirección de S.A. y no en la Dirección Regional de Salud, por tal motivo no asistió a ninguno de los actos, alegando que la persona que firma la notificación no esa debidamente autorizada, exigiendo la representación que la misma debía hacerse en la persona de J.B.B., para lo cual indicamos a este Tribunal, que la notificación seria confundida con la citación, en este caso admite que la Dirección Ambiental de Salud es una dependencia adscrita y dependiente a la Dirección Estadal de Salud, por lo que no puede verse como un vicio pues el trabajador afectado y tercero interesado, cumplía sus labores dentro de la Dirección Ambiental de Salud y por ende y de acuerdo a la ley fue practicada debidamente la notificación, pues como indica la recurrente si tal notificación se hubiese como lo esta reclamando, ya estaríamos hablando de citación y no notificación.

Igualmente la parte recurrente acudió a Insp0ectoria del trabajo y tuvo pleno conocimiento de los procedimientos que existían, comprometiéndose a la Reincorporación y pago de salarios caídos por medio de 2 actos realizados en presencia y aval de funcionario de la Dirección Regional de Salud, en este caso si no existiese la debida notificación, esto tuvo que ser alegado y no hacer acuerdo de reincorporación tal como se evidencia en los expedientes, SINDO que el ABOGADO RECURRENTE es uno de los que firma el acuerdo conjuntamente con la Inspectoría y los trabajadores afectados.

En tercer lugar y algo que no deja de ser importante es que la parte recurrente aduce que existen vicios en la decisión incurren en falso supuesto de hecho y de derecho, promoviendo un Punto de cuenta de fecha 25/03/2010, que en ningún momento fue consignado en el expediente de fuero, donde quieren hacer ver que mi asistida se le había culminado un contrato por tiempo determinado, el cual deja en estado de indefensión a mi asistida, en virtud que por ningún lado se evidencia su firma, a lo que llama la atención, ya que el deber ser es consignar los presuntos contrato firmados debidamente por ella, cosa que no ocurrió en este expediente de nulidad. Por lo que tal punto de cuenta nunca fue de conocimiento de mi asistida.

En este caso la P.a. se basa en las pruebas aportadas por las partes, que en este caso es el carnet de trabajo y un vale de alimentación, y de allí se reconoce la existencia de la relación de trabajo, dándose todo el valor probatorio rn virtud de que la parte demandada para ese momento no logro desvirtuar los alegatos de mi asistido, toda vez que si fue debidamente notificada y se le dio el lapso para promover pruebas y tampoco acudieron, de esta manera se ordena la reincorporación su puesto de trabajo. Por lo que no se puede hablar de falso supuesto de hecho y de derecho.

En lo que respecta a las pruebas consignadas marcadas “D” por la recurrente el 04/06/2013 llama la atención que estas no fueron consignadas tal como aparece en el procedimiento de fuero pues la prueba real aportada es la del expediente anexo A y folio 09 de la sala de fuero donde aparece el frente y el vuelto del carnet de trabajo , evidenciadose que este aun o había vencido, pese a que dijese PROVISIONAL (pues no se refería a que la contratación fuera provisional, pudiera ocurrir que el carnet era provisional), pues la recurrente consigna pruebas a su conveniencia, siendo los folios correctos y las pruebas correctas las existentes en el expediente Nº 001-2010 01-1077; y no en la forma como la hace ver la recurrente. Y en base a esto es que la Providencia es Declarada a favor de J.R.. No existiendo falso supuesto ni de hecho ni de derecho (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la P.A. N° 977-2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.A.R.D. en contra la dirección de s.a..

En primer lugar esta juzgadora pasa a conocer respecto a la denuncia por violación del ente administrativo, del numeral 1 del articulo 49 de nuestra carta magna, referido al debido proceso por no cumplirse con la notificación de la accionada en sede administrativa y hoy recurrente, por no tener el funcionario objeto de notificación facultad expresa para representar al ministerio del poder popular para la salud a través de la dirección de salud. A tales efectos, del estudio efectuado a los medios probatorios aportados y al expediente administrativo remitido por la inspectoria del trabajo N° 001-2010-01-001077, se pudo observar que el ciudadano J.A.R.D. interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la dirección de s.a., ordenándose la notificación al referido ente, la cual fue recibida por la ciudadana G.H., quien ostenta el cargo de Secretario I, a orden de la DIRECCIÓN DE S.A.D.A..

En este orden de ideas, es oficioso referirnos en cuanto a la notificación que en sede administrativa del trabajo debe llevarse a cabo:

El procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguida en su contra por un trabajador ante dicho órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la de los actos administrativos dictados una vez concluido el procedimiento administrativo. La Ley Orgánica del Trabajo derogada, en la sección sexta que regula tanto los procedimientos de autorización de despido de un trabajador así como la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos establece la forma en la que debe efectuarse el llamado bien del trabajador en el primero de los casos, o del patrono en el segundo, por lo que a juicio de quien decide, por el contenido laboral del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debe ser aplicable la notificación que en materia laboral rige.

Así las cosas, se tiene que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada establece lo siguiente:

Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

. Fin de la cita textual. Subrayado del Tribunal.

El artículo supra trascrito alude a la citación administrativa, que a criterio de este órgano resultaría aplicable a la citación que se debe realizar en los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este artículo fue expresamente derogado por el artículo 194 eiusdem, y por cuanto la normativa que regula el procedimiento de notificación del demandado es el artículo 126 de la referida Ley Procesal, es este el que resulta aplicable para el caso bajo análisis.

Dispone sobre la notificación del demandado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…omissis…

. Fin de la cita textual. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, a los fines de determinar si la notificación de la dirección de s.a. con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano J.A.R.D. se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado observa que, al ser admitida la referida solicitud, se ordenó notificar al representante legal de la dirección de s.a., para que compareciera ante la Inspectoría del Trabajo a las 09: 30 a.m. del segundo día hábil a que conste en autos que el notificador ha practicado la notificación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente.

Consta asimismo al folio 65 del expediente, el informe rendido en fecha 13 de octubre de 2010, por el funcionario denominado “alguacil administrativo” de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, ciudadano J.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 17.945.705, quien manifestó que fue recibido y además consignada copia del cartel de notificación a la ciudadana G.H., titular de la cedula de identidad Nº 1.126.400

Con respecto al informe sobre la entrega del Cartel relativo al Expediente Nº 001-2010-01-01077, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el mismo el funcionario dejó expresa constancia de solo haber hecho entrega a la ciudadana ya mencionada del cartel de notificación, sin embargo, no se evidencia que este haya fijado el cartel en la sede del organismo accionado; y en ese sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expreso al establecer el procedimiento de notificación del patrono, indicando en el mismo que de forma concurrente, el alguacil -además de entregar una copia al empleador, o consignarla en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, debe fijar el cartel en la puerta de la sede de la empresa, debiendo dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en el referido artículo, por lo que corolario de la actuación del funcionario actuante, incurrió el órgano administrativo en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tratándose de la notificación que se le hace al patrono para informarle del inicio de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado en su contra, para que este pueda esgrimir sus alegatos y defensas, y sin la cual la parte empleadora no tendría otro modo de informarse sobre el procedimiento que se sigue en su contra, considera este Juzgado que la falta de dicha notificación constituye para el patrono una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto se le impidió a la parte hoy demandante comparecer al acto de contestación a los fines de exponer su defensa frente a los alegatos formulados en su contra por la trabajadora, y menos aún promover los medios probatorios capaces de demostrar sus argumentos.

El respeto a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, son garantías que deben ser respetadas por todos los Poderes Públicos, y constituye uno de los límites de su actuación, los cuales implican, en primer lugar, el deber por parte del ente u órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa al administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que restringiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

El debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Es así como, comprobado por este juzgado que en la actuación administrativa no se verifico eficazmente un trámite esencial del procedimiento como es la notificación de la accionada, conculcándose de este modo el derecho constitucional a la defensa, cuya violación supone la infracción del orden jurídico, y por tanto, el quebrantamiento de su contenido trasciende la afectación de la esfera de derechos de los particulares que no puede ser consentida por parte del administrado, debe forzosamente declararse la nulidad absoluta del acto objeto de impugnación, y se ordena reponer la causa en sede administrativa, al estado que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa notifique efectivamente a la parte accionada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano J.A.R.D., quedando en consecuencia anulados todos los actos posteriores a la interposición de la solicitud en referencia.

Siendo declarada la nulidad del acto y visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por la parte recurrente. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial del Ministerio para el Poder Popular para la Salud, contra la P.A. N° 997-2010 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 997-2010, dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.R.D., portador de la cédula de identidad Nº 17.945.014, y se ordena la reposición de la causa en sede administrativa al estado que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa notifique efectivamente a la parte accionada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el referido ciudadano, quedando en consecuencia anulados todos los actos posteriores a la interposición de la solicitud en referencia.

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).-

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR