Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: F.J.C..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: P.A.B.P..

ENTE QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: G.M.N. y J.V..

OBJETO:

En fecha 25 de julio de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el abogado P.A.B.P., Inpreabogado Nº 41.946, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.170.271, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

En fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado admitió la querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella. Asimismo se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para la Salud y Protección Social. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 09 de agosto de 2012, se dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias simples que habían de anexarse a las compulsas y a la apertura del cuaderno separado ordenadas en el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la presente querella. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 02 de octubre de 2012, se publicó decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y se negó la solicitud de medida cautelar innominada presentada por la parte querellante.

En fecha 04 de noviembre de 2012, los abogados G.M.N. y J.V., Inpreabogado Nros 66.035 y 113.101, respectivamente, actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, dieron contestación a la querella.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de febrero de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presente la representación de la parte querellada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, finalmente se dejó establecido que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de febrero de 2013, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La representación judicial parte querellante narra que su representado comenzó a prestar servicios como Técnico Radiólogo I (BIII) en el año 1980, en el Hospital Manuel Noriega Trigo del Municipio San Francisco, Maracaibo, estado Zulia, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Que, en fecha 20 de julio de 2011 el Director General encargado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social dictó Resolución Nº 987, notificada a su representado en fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual se le otorgó al querellante la Pensión de Invalidez por el desempeño del cargo de Técnico Radiólogo I (BIII), así como también un porcentaje del 70% sobre el último sueldo, por un monto mensual de Bs. 1.618,67 a partir del 01-11-2011, lo cual constituye una desmejora notoria de su ingreso familiar.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, su representado consignó en fecha 24 de noviembre de 2011 Recurso de Reconsideración ante el funcionario que emitió la resolución ya mencionada, el cual no fue contestado por la Administración operando en consecuencia el silencio administrativo, tal como lo contempla el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en razón de haber operado el silencio administrativo, su representado en fecha 03 de abril de 2012 ejerció R.J., el cual fue declarado improcedente por haberse considerado que el mismo había sido presentado fuera del lapso legalmente establecido.

Que posteriormente la Administración querellada dictó Acto Administrativo contenido en el oficio Nº DACE/0408, suscrito por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del aludido Ministerio, de fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual se le notifica al querellante de una nueva reducción de la pensión de invalidez, quedando establecida la pensión en la cantidad Bs.1.223.89, monto que está por debajo del salario mínimo nacional.

Que, cuando la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud y Protección social establece erróneamente como extemporánea una actuación que fue ejecutada dentro de los plazos y límites establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo tal actuación una flagrante violación al derecho de ser oído y recibir una adecuada respuesta.

Que, el acto administrativo impugnado resulta nulo conforme a lo previsto en el artículo 19 ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer lugar por violentar el derecho de su representado al debido proceso y en segundo lugar, porque esa violación al debido proceso se produce al haberse dictado el acto administrativo fuera del procedimiento legalmente establecido.

Que, su representado acudió temporáneamente a los órganos de la Administración Pública competentes a fin de que se efectuara una revisión exhaustiva de la Resolución impugnada, toda vez que no coincide con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL- DIESTRA-ZULIA), a través de la cual se establece mediante informe médico que su representado posee una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que desempeñaba como Técnico Radiólogo, por lo que tiene una limitación funcional para realizar actividades que requieran manejo de carga y movimientos repetitivos en flexión, extensión y torsión de la columna dorsal-lumbar.

Que, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la capacidad total y permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera un disminución mayor o igual al 67 % de su capacidad física e/o intelectual, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, en este caso el trabajador debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se generó la discapacidad, mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación equivalente al 100% de su último salario. Que, mediante la resolución impugnada se incumplió con lo establecido en el mencionado artículo y con la garantía del salario mínimo en las pensiones.

Arguye la representación judicial de la parte querellante que, el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que se pretende desmejorar indebidamente al trabajador, pues se pretende fundamentar la írrita actuación en lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en detrimento de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido al procedimiento a seguir cuando la discapacidad total y permanente para las actividades habituales, que establecen el derecho que tiene su representado da ser reubicado de acuerdo con sus capacidades físicas y de mantener su salario intacto hasta la reclasificación y recapacitación del trabajador.

Igualmente arguye que con la actuación de la Administración querellada se ha violentado lo consagrado en los artículos 4 y 6 de la ley para Personas con Discapacidad, normativa que establece como debe hacerse la calificación y certificación de la discapacidad.

Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado, impugnan, niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones deducidas en el escrito libelar. Alegan como punto previo la caducidad de la querella interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual regula que todo recurso con fundamento en la citada Ley sólo podrá ser ejercido en un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, constituyendo el plazo establecido un término de caducidad. En este sentido señalan que fue otorgada pensión de invalidez según resolución Nº 987 de fecha 20 de julio de 2011, dándose por notificado en fecha 21 de noviembre de 2011, significando que en aplicación de la norma señalada, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, que vencía el día 21 de febrero de 2012, resultando que la presente querella fue presentada el día 20 de julio de 2012, es de concluir que operó la caducidad.

Que la resolución Nº 987 mediante la cual se le otorgó la pensión de invalidez se encuentra fundamentada en el oficio Nº 0189-2009 de fecha 13 de mayo de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – estado Zulia, mediante el cual se informa que el querellante posee una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que, el querellante cuestiona la imposibilidad legal de la Administración pública en aplicar un ajuste de la pensión de invalidez, que se encuentra establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios en su artículo 17.

Niega que la pensión de invalidez que el querellante está cobrando en los actuales momentos esta por debajo del salario mínimo, como lo afirma en su escrito libelar, ya que de los recaudos que consignan emitidos por la Dirección de Apoyo Administrativo adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se puede determinar que el mismo esta ajustado al salario mínímo establecido por la ley.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que efectivamente en fecha 20 de julio de 2011 la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dictó Resolución Nº 987, mediante la cual otorgó pensión de invalidez al ciudadano F.J.C., notificada en fecha 21 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de la documental que corre inserta al folio Nº 11. Frente a dicha Resolución el mencionado ciudadano interpuso en fecha 24 de noviembre de 2011 Recurso de Reconsideración, cuya copia corre inserta a los folios Nº 17 al 21. Seguidamente, ante la falta de pronunciamiento por parte de la Administración del recurso de reconsideración interpuesto, el querellante procedió en fecha 26 de enero de 2012 a interponer Recurso Jerárquico por ante la Ministra del Poder Popular para la Salud, tal como consta a los folios Nº 106 al 110, de esta manera en fecha 03 de abril de 2012 se dictó oficio Nº 171, en el cual se declaró extemporáneo el referido recurso jerárquico.

En ese sentido, se observa del escrito de la querella que el actor señala como acto recurrido la Resolución mediante la cual se otorgó la pensión de invalidez, Resolución Nº 987, de fecha 20 de julio de 2011, notificada en fecha 21 de noviembre de 2011, verificando este juzgador que como ya se mencionara anteriormente, contra dicha Resolución en fecha 24 de noviembre de 2012 se interpuso el recurso de reconsideración correspondiente por ante el funcionario que la dictó, cuyo lapso para decidir de quince (15) días hábiles según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos culminaba en fecha 15 de diciembre de 2011, sin que hubiera pronunciamiento alguno por parte de la Administración, razón por la que inició al día hábil siguiente, 16/12/2011, el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico según lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, es decir, hasta el día 05 de enero de 2012, podía interponerse temporáneamente el correspondiente recurso jerárquico, en cuyo caso el lapso para decidir, contando a partir del día 06 de enero de 2012 los 90 días continuos referidos en el artículo 91 ibídem, vencían el día 04 de abril de 2012, fecha ésta a partir de la cual quedaba abierta la vía contencioso administrativa a los fines de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Así tenemos que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, a partir de interpuesto los recursos en vía administrativa decididos en sentido distinto al solicitado o no producida decisión en los plazos correspondientes, de manera que de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, vencía el día 04 de abril de 2012, el lapso establecido para dictar la decisión respecto al recurso jerárquico, naciendo la oportunidad para reclamar judicialmente, ahora bien, de una revisión del presente expediente observa este órgano jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), es decir, tres (03) meses y dieciséis (16) días después, por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, y así se decide.

De allí que resulta inoficioso pronunciarse respecto a las denuncias presentadas por el querellante a los fines de la nulidad de la Resolución Nº 987, de fecha 20 de julio de 2011, sin embargo, es necesario señalar que si bien la presente querella fue interpuesta a los fines de la nulidad de dicha Resolución, no es menos cierto que el querellante alegó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de la declaratoria extemporánea de la interposición del recurso jerárquico, así pues, ciertamente existe dicha declaratoria realizada mediante Oficio Nº 171 del 03 de abril de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Salud, respecto a ello, observa este Juzgado que el Recurso Jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración, y podrá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en el presente caso como fuera declarado anteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2012 se interpuso el recurso de reconsideración correspondiente por ante el funcionario que la dictó, cuyo lapso para decidir de quince (15) días hábiles culminaba en fecha 15 de diciembre de 2011, sin que hubiera pronunciamiento alguno por parte de la Administración, razón por la que inició al día hábil siguiente, 16/12/2011, el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, que vencía el día 05 de enero de 2012, siendo que actor interpuso dicho recurso en fecha 26 de enero de 2012, resulta interpuesto de forma extemporánea, tal y como efectivamente lo declarara la Administración en fecha 03 de abril de 2012, de manera que ante tal extemporaneidad, el acto Administrativo Recurrido adquirió firmeza en vía administrativa, lo que al mismo tiempo imposibilita su revisión por ante los órganos jurisdiccionales y, así se decide.

Con fundamento en el razonamiento anterior este Órgano Jurisdiccional debe declara SIN LUGAR la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el abogado P.A.B.P., Inpreabogado Nº 41.946, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.170.271, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

P., y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 18 de marzo 2013, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 12-3230/GJCL/DM/DO

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