Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADALCONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

Parte Recurrente: Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitad.

(SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA)

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en Autos

Parte Interesada: S.J., (arrendadora)

Tercer Interesado (Arrendataria)

Acto Administrativo: P.A. Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012.

motivo: Procedimiento de Desalojo

Expediente Nº DP02-N-2013-000002 Acumulado

DP02-N-2013-000001

Sentencia Interlocutoria.

I ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por Solicitud de Desalojo interpuesto por la ciudadana S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.708.452, contra la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad número 11.759.640, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dicho organismo tramito la Solicitud llevando el procedimiento establecido para tales fin conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando signada tal solicitud según número de expediente de SUNAVI MC00424/12/10, quien en fecha 12 de diciembre de 2012, dicto P.A. N° 00151, declarando Procedentes el desalojo, y ordenando para la Ejecución Comisionar al Tribunal Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competente por La ubicación del Inmueble.

Dicho Organismo a los fines de que se proceda con la Ejecución de la Providencia, mediante Oficio N° SUNAVI N° 2708/12-10, remitió la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., quien lo recibe el 13-12-12, y previa Distribución le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I.d.e.A..

En fecha 21 de diciembre de 2012, Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I.d.e.A., le da entrada quedando asignado bajo el número 082-2012.

En fecha 08 de Enero del 2013, Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., dictó sentencia en la cual entre otras cosas señaló que“…los Juzgados de los municipios especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia funcional exclusiva y excluyente que le otorga el citado artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que la misma opera como un limite a la competencia previa del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, “todo Juez puede dar por comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, Auque residan en el mismo lugar…”, “….por lo que mal puede comisionarse a este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas a dar cumplimiento a la Resolución N° 00151, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de un Órgano Administrativo como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud de que este Comisionado, debe acatar órdenes proveniente de órganos jurisdiccionales en cuestión de acuerdo a la competencia funcional que tiene atribuida, en consecuencia y a los fines de garantizar el debido proceso y al tutela judicial efectiva prevista en el 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda devolver las presentes Comisión al SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA…”, quien lo remite mediante Oficio N° 018-2013.

Ahora bien, recibido como fueron la Comisión la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha 15 de febrero del 2013, dicho órgano administrativo, mediante oficio N° 082 -13, Comisiona al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la Ejecución de la Providencia, quien lo recibe en fecha 22 de febrero del 2013, y procedió a su Distribución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 27 de febrero del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia Interlocutoria en la cual entre otras cosa señalo que “…. Que se trata de un procedimiento que debe ser conocido por el juez Contencioso Administrativo, por lo que resulta forzoso concluir que el Tribunal es incompetente por razones de la materia para continuar conociendo de la presente comisión….” En la dispositiva del fallo el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara “…SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, a los fines de sustanciar conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la presente demanda. Igualmente se ordena acumular la presente comisión signada con el N° 131-13, con la comisión N° 130-13 (nomenclatura de ese Tribunal) Así mismo una vez transcurrido el lapso de ley remítase el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

En fecha 05 de marzo del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual subsano la denominación de este Juzgado.

En fecha 05 de marzo del 2013, por auto acordó expediente copia certificada ordenándose agregar las mismas.

En fecha 14 de marzo del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en el cual ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, librándose el oficio 244-13.

En fecha 03 de abril del2 012, se recibe en este Juzgado el Oficio signado con el número 144-13, de fecha 14-03-2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite, la Comisión número 131 de la nomenclatura llevada por este Despacho, constante una (01) pieza en 41 folios útiles, contentivo de la Comisión, que fuere conferida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Primera Instancia, y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, resulta necesario establecer en primer lugar sobre la competencia de este Juzgado para proceder a conocer sobre la ejecución del procedimiento de desalojo.

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras que se trata de un procedimento de desalo solicitado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, por la ciudadana S.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.708.452, contra la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad número 11.759.640, con base a la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, aplico las normas y forma de proceder con el sentido de inspirar estos instrumentos Legales proporcionando la posibilidad de un procedimiento digno y humanitario., sobre bases y principios democráticos previstos en la Carta Fundamental; Que entre los fines de supremos de la Ley es la de generar un marco jurídico y políticas para el establecimiento de la relación arrendaticia justa, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia. Estableciendo y Garantizando deberes y derechos de arrendadores arrendatarios y arrendaticios, como sujeto beneficiario y corresponsales del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda…”

En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit (CSJ), Año 1993, Nº 4, p. 259) que:

  1. “La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

  2. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador de que se determina la competencia por la materia por la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido.o sea, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.

Ahora bien Expuesto lo anterior considera esta Sentenciadora necesario trae a colación lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casasoción Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1°de noviembre del 2011, que estableció que:

….esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados….

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la > o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)

De la decisión anterior se evidencia claramente y sin dar lugar a ninguna interpretación distinta que los tribunales civiles, en sus distintas instancias, deben ejercer la jurisdicción plenamente en todos los juicios que se interpongan en referencia a la materia inmobiliaria destinada a vivienda; razón por la cual, este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre las restantes cuestiones previas opuestas por no ser la oportunidad procesal correspondiente y ASI SE ESTABLECE” (sic).

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención al criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, que los tribunales civiles, en sus distintas instancias, deben ejercer la jurisdicción plenamente en todos los juicios que se interpongan en referencia a la materia inmobiliaria destinada a vivienda, por lo que en consecuencia el Tribunal competente es un Juzgado de Primera de Primera Instancia Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que este Juzgado Superior, es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2013, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de nuestro M.T., por cuanto es el M.T. a fin por la materia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ante tal situación, es menester invocarse lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, por lo que al ser ello así, deberá plantearse conflicto negativo de competencia y solicitarse dicha regulación y en vista que no existe un superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso…”

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, y por cuanto el Juzgado Aquo no tenía conocimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre del 2011, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir de la presente Ejecución de Desalojo, contenida en la P.A. N° 00151, dictada por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha 12 de diciembre de 2012, en la Solicitud de Desalojo interpuesta por la ciudadana S.J., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.708.452, contra la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad número 11.759, 640, por ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca del Conflicto Negativo de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SELEYDIN REYES.

En la misma fecha, 08 de Abril de 2013, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SELEYDIN REYES

Conflicto Negativo de Competencia

Exp. Nº DP02-N-2013-000002

MGS/SR/ Marleny.

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