Decisión nº 439 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDesalojo

Exp.: 7929 Sent.: 439-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

I

PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: I.P. Y A.W.

EJECUTADO: G.R.

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (INTERLOCUTORIA)

II

PARTE NARRATIVA

Recibido el anterior escrito constante de siete (07) folios útiles, con anexos de diecisiete (17) folios útiles, désele entrada y fórmese cuaderno de medida. Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO instauró en fecha 26-02-2013 el abogado J.C., matriculado bajo el No. 81.809, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.P.D.W. y A.W.W., extranjeros, la primera identificada con cédula de identidad No. E-81.256.772 y el segundo con pasaporte No. C1P3XRW33; mandato que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 24-01-2013 bajo el No. 57, tomo 07; contra el ciudadano G.R.F., cédula de identidad No. E-83.077.357, para que convenga en hacer entrega de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial signado bajo el No. L-2, ubicado en la cuarta etapa del centro comercial San Felipe, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En tal sentido, el día de hoy, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, solicitó el decreto de medida de secuestro de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; siendo menester para éste Juzgado realizar las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vistos los antecedentes que reposan en la pieza de medida, esta Sentenciadora considera pertinente realizar un análisis de los requisitos contenidos en las disposiciones legales para la providencia de las medidas cautelares, las cuales deben ejercerse con estricta sujeción a las normas que las contienen; encontrándose de este modo, previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 588: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…omissis…

2) El secuestro de bienes determinados …omissis…

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Destacado de éste Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 23 del código in comento, señala:

“Cuando la Ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Corolario de lo antes expuesto, se tiene que las medidas cautelares proceden de acuerdo con lo establecido en el articulo 585 del código civil adjetivo, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual ocurre si el órgano jurisdiccional no actúa oportunamente en cuanto a la cautela solicitada; y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), que es la existencia de elementos que permitan al juzgador valorar si el derecho cuya protección se pretende, posee una probabilidad cierta de lograrse.

Asimismo, la legislación, tomando en cuenta lo previsto en el articulo 23 transcrito ut supra, le otorga una facultad discrecional al juez en ciertos casos, para que quede de éste la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado según su prudente arbitrio, no pudiendo por tanto invocarse esto como fórmula para negar o acordar medidas cautelares sujetas a su sola discrecionalidad.

En consecuencia, queda asentando del presente análisis, que para la procedencia de las medidas cautelares, se requiere la verificación en cada caso en concreto del periculum in mora y del fumus boni iuris, pues son el fundamento de la protección cautelar, en virtud que sólo a la parte que posee la razón en el litigio, puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o surjan derivadas de la tardanza del proceso.

Señalado como ha sido lo anterior, es necesario acotar que la finalidad principal de las medidas preventivas es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia, no quede ilusorio, en aras de garantizar la efectividad del proceso.

En tal sentido, la medida a decretarse debe ser suficientemente preventiva, pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, que conlleve al Órgano Jurisdiccional a adelantar una opinión al fondo de la controversia; es decir, la cautelar debe prevenir alguno de los efectos de la providencia definitiva, pero no satisfacer la pretensión.

Corolario de lo anterior lo representa el criterio del autor Ortiz (Las Medidas Cautelares Nominadas, 1997), que ha señalado:

…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho…omissis…Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…

.(Destacado del Tribunal)

Igualmente, la sentencia No. 138 de fecha 13-10-2005, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…considera esta Sala necesario señalar, que por intermedio de la medida cautelar no pueden pretender los recurrentes que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo – no restablecedor – de la medida cautelar…

El anterior criterio jurisprudencial se encuentra sustentado en la opinión del mismo autor Ortíz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, 1997), quien refiere que:

…El maestro E.G.d.C. magistralmente ha explicado que un elemento básico de toda medida cautelar es la homogeneidad pero no la identidad entre la medida que se pide y el derecho sustantivo deducido en el proceso. Ciertamente si no se diera esta homogeneidad – dice el maestro español – la medida cautelar sería ineficaz, pues no se aseguraría la futura ejecución de la sentencia, que es lo que se pretende con ella. Ahora bien, si esta homogeneidad fuera tan absoluta que la medida cautelar llegara a identificarse con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, se concluiría en el extremo opuesto, es decir, en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito. En este caso, la medida dejaría de ser cautelar y se convertiría en una auténtica medida ejecutiva, se obtendría una ejecución adelantada, o sin título suficiente para la misma

. (Destacado del Tribunal)

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional del recorrido hecho a las actas procesales, que la parte actora pretende, con el decreto de la medida de secuestro requerida, lo mismo que solicita en su escrito libelar, es decir, la restitución de la posesión del bien inmueble arrendado.

Si se proveyese conforme a lo solicitado, la medida de secuestro recaería directamente sobre el bien objeto del litigio, y en consecuencia, considera quien aquí decide, se adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, cambiando su carácter preventivo a ejecutivo, por cuanto, de declararse con lugar la pretensión de la parte actora por sentencia definitivamente firme, se conllevaría a la restitución de la posesión de lo arrendado.

Por lo que en el caso de marras, al no haberse llenado el extremo de uno (01) de los requisitos antes mencionados, como lo es el peligro en la mora, exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de los ciudadanos I.P. y A.W., en virtud de no haber sido presentado medio de prueba alguno que le permita a esta Juzgadora establecer la necesidad de dictar dicha cautelar; aunado a que la medida de secuestro persigue el fin de la eventual sentencia definitiva, considerándose entonces que con su decreto se realizaría, a criterio de este Despacho, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; es forzoso para quien aquí decide, no llegar a una conclusión positiva relativa a su pertinencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por el abogado en ejercicio J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos I.P. y A.W., identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. A.E.C.

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 439-2013.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7929

AEC/ar

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