Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2011-004002

PARTE ACTORA: POEMA C.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. 19.272.868

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.T.I.G., I.P.S.A. Nro. 137.756.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO S`T G.L.C., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 72-A, en fecha 20 de mayo de 1974.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 19 de Octubre de 2011, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por la apoderada judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa COLEGIO S`T G.L.C., desde el 15 de Septiembre de 2010 hasta el 28 de marzo de 2011, fecha esta última en la cual culminó por despido injustificado. Devengando durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.800,00 mensual.

En consecuencia, reclama prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2010, utilidades fraccionadas, cesta tickets, las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Asimismo, reclama los intereses moratorios e indexación.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró para la empresa demandada COLEGIO S`T G.L.C., desde el 15 de Septiembre de 2010 hasta el 28 de marzo de 2011, con una antigüedad de 6 meses y 13 días. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos legales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.

También quedó admitido que la accionante fue despedida injustificadamente, lo que hace procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, manifiesta que la empresa no dio cumplimiento a la inscripción de la Trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni pagó las Cotizaciones correspondientes, por lo que deberá enterarlas en la Cuenta Individual de la accionante, para lo cual solicita se oficie al referido Instituto para que la empresa efectúe las cotizaciones, así mismo le sea cobrado intereses de mora a razón de 1% mensual, y se establezcan las sanciones correspondientes a la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Todo de conformidad con a sentencia Nro. 232 del 03 de marzo de 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, este Juzgado observa que la sentencia antes citada, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:

(…) Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara. (…)

.

Con base en la sentencia antes citada, y dada la admisión de los hechos libelados, este Juzgado ordenará librar, una vez definitivamente firme la presente decisión, oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los términos referidos.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia

Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre

los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:

No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección

monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría

aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana POEMA C.H.C. y condena a la parte demandada COLEGIO S`T G.L.C. a cancelar a la referida ciudadana, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 45 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base el salario alegado por la parte actora, es decir , un salario integral mensual de: Bs.1.909.80 y diario de BS. 63,66 Para un total de Bs. 2.864,7, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, corresponde el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

SEGUNDO

30 días de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral de Bs. 63,66 diarios. Para un total por este concepto de Bs. 1.909,8 .

TERCERO

30 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125, segundo aparte, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral de Bs. 63,66 diarios. Para un total por este concepto de Bs. 1.909,8.

CUARTO

7,5 días de vacaciones con base a un salario normal de Bs. 60. Para un total a pagar por este concepto de Bs. 450,00 de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

3,5 días de bono vacacional con base a un salario normal de Bs. 60. Para un total a pagar por este concepto de Bs. 210,00, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Corresponden 3,75 días de utilidades correspondientes a la fracción del 2010, con base a Bs. 60= 225,00 ; y 2,50 días por la fracción de utilidades del año 2011 con base a Bs. 60= 150,00. Para un total de Bs. 375,00 por ese concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

Por concepto de ticket alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores Artículo 5, Parágrafo Primero,

correspondiente a 20 días hábiles por cada mes de servicio, para un total de 120 días por el 0.25 de la Unidad Tributaria Actual (Bs. 76) equivale a Bs. 19,00 por día que multiplicado por 120 días da un total de Bs. 2.280,00.

OCTAVO

Los conceptos condenados en el presente fallo, da un subtotal de Bs. 9.999,30 más lo que arroje los conceptos que se ordenarán a calcular por experticia complementaria del fallo.

NOVENO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, 28 de marzo de 2011, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

DECIMO

En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 27 de septiembre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DECIMO PRIMERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida. Para hacer efectivas las costas deberá agotarse el procedimiento previsto en la Ley de Abogados.

DECIMO SEGUNDO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado

no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO TERCERO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, interese moratorios e indexación, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Años : 201° y 152 °.

La Jueza,

Abg. O.R.

El Secretario,

Abg. T.M.

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. T.M.

ASUNTO: AP21-L-2011-004002

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