Decisión nº 873 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado A.R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil POINTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 10, Tomo 20-A, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio seguido en contra de la Firma Unipersonal VARIEDADES YOALY, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el No. 54, tomo 3-B, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cual solicita se amplié la medida de embargo a la ciudadana Yasmelis del C.M., más no se excluya de la ejecución a mencionada firma unipersonal, este Tribunal para resolver observa:

Según resolución de fecha 20 de junio de 2006, se decretó Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles de la demandada, Variedades Yoali, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.61.797.074,40), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, y en caso de recaer sobre cantidades de dinero hasta la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.49.437.659,52), librando despacho de comisión, el cual fue agregado en actas, sin haber sido practicado, por lo que se deja sin ningún efecto jurídico el mismo.

Ahora bien, establece el artículo 19, en su ordinal 8 del Código de Comercio:

Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

…omissis…

8° Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del 2° de esta Sección.

Asimismo, el artículo 26 ejusdem, dispone:

Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no pude usar otra forma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer la existencia de una sociedad.

De las normas transcritas, se evidencia que el Código de Comercio Venezolano, establece dos clases de comerciantes, y ellos son: el individual (firma unipersonal) y las sociedades mercantiles (sujetos jurídicos colectivos de comercio).

Ahora bien, siendo que las firmas unipersonales, se corresponde a un comerciante individual, quien es responsable en forma personal de las obligaciones derivadas del ejercicio de la actividad comercial que ejerza, y dado que la demandada es una firma unipersonal denominada Variedades Yoaly, que la representa la ciudadana Yasmely del C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.281.834, inscrita ante el Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 54, Tomo 3 B, y en la cual se evidencia en la copia simple acompañada, que la mencionada ciudadana manifiesta que el negocio girará bajo su firma y responsabilidad.

Por lo antes expuesto, y dado que el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora se ajusta a derecho, provee de conformidad, en consecuencia, AMPLIA la medida preventiva de embargo decretada en fecha 20 de junio del presente año, en el sentido que la medida versará sobre bienes muebles de la firma unipersonal Variedades Yoaly, y la ciudadana YASMELY DEL C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.281.834, hasta cubrir la suma de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.61.797.074,40), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, en el caso de que recaiga sobre bienes muebles, y en caso de recaer sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs.49.437.659,52), y REFORMA de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la resolución de fecha 20 de junio de 2006, en el sentido de la ampliación antes señalada.

Para la ejecución de la medida, conforme a la petición de la parte actora, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositaria Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1701-142-06.

La Secretaria,

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