Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoPerención De Instancia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Demandante Sociedad Mercantil Polímeros La Elvira, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1984, bajo el número 52, tomo 6-A Sgdo.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandante Abogados M.P.C.R., Alexcia L.M., Z.S.S., M.G., inscritas en el IPSA bajo el Nº 40.412, 116.792, 21.055 y 47.651, en su orden.

Parte Demandada Sociedad de Comercio Almacenadora Fral, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre del 2005, bajo el Nº 26, tomo 280-A, tercer trimestre del 2005.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Abogados T.R.V.C., A.Z.V.V. y J.E.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.783.984, 8.611.170 y 3.897.922, inscritos en el IPSA bajo los números 9.067, 44.812 y 19.199, respectivamente.

Motivo Resolución de contrato de arrendamiento

Expediente N° 2007-7833

Sentencia Definitiva

I

Antecedentes

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, se admitió la pretensión ordenando el emplazamiento de la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos J.M.T.M. y/o J.J.M.Q., en su carácter de directores, y de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas con la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la jueza temporal abogada M.H. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la jueza en los términos siguientes: “Me doy por notificada del avocamiento de la Ciudadana juez a la presente causa y solicito muy respetuosamente se disponga lo pertinente en relación a la citación de la parte demandada”.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el alguacil consignó los recibos de citación y compulsas sin firmar, de los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades sin lograr contactar a los mismos.

El 16 de enero de 2008, la apoderada de la parte demandante solicitó el cartel de citación según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.

El 24 de enero de 2008, la apoderada actora retiró el cartel para su publicación.

El 7 de febrero de 2008, compareció la abogada Alecxia L.M. inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.792, y consignó un ejemplar del cartel publicado, siendo agregado a los autos el 12 del mismo mes y año; asimismo, se instó a la parte interesada a publicarlo nuevamente por cuanto no fue publicado según las normas del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2008, compareció la abogada Alecxia L.M. y consignó el cartel publicado, siendo agregado a los autos el 20 de febrero de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2008, la secretaria titular abogada M.R.P., manifestó haber fijado el cartel, dando así cumplimiento a la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de marzo de 2008, la apoderada actora solicitó el cómputo, así como el nombramiento del defensor ad-litem, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008.

El 21 de abril de 2008, el alguacil consignó la boleta de notificación sin firmar por el defensor designado, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante, y no lo encontró, motivo por el cual se le hizo imposible lograr la citación.

El 21 de mayo de 2008, el ciudadano R.D.P.P., parte demandante, le otorgó poder a la abogada Z.S.S..

En fecha 3 de junio de 2008, la apoderada actora manifestó que los carteles fueron mal publicados, en consecuencia que se deje sin efecto el nombramiento del defensor.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, se dejo sin efecto el nombramiento del defensor y se libraron nuevos carteles, siendo retirados por la apoderada actora en fecha 6 de junio de 2008, consignando su publicación en fecha 17 de junio de 2008, la cual fue agregada a los autos en fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, la apoderada actora solicitó nombramiento de defensor ad-litem, siendo negado tal pedimento mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, por cuanto falta la fijación del cartel.

En fecha 14 de agosto de 2008, la secretaria titular abogada M.R.P., manifiesta haber fijado el cartel, dando así cumplimiento a la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de octubre de 2008, la apoderada actora solicitó nombramiento de defensor ad-litem, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008; designando el tribunal a la abogada M.P.V.; quien se dio por notificada el 21 del mismo mes y año.

En fecha 23 de octubre de 2008, la jueza temporal abogada M.R.P. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de octubre de 2008, la defensora judicial designada abogada M.P.V., se excusó a la designación del cargo de defensor ad-litem.

En fecha 31 de octubre de 2008, la apoderada actora solicitó nuevo nombramiento de defensor ad-litem, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008, recayendo la designación en la abogada M.G., quien se dio por notificada el 4 de noviembre de 2008, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley, el 6 del mismo mes y año.

El 20 de noviembre de 2008, la apoderada actora solicitó la citación de la defensor designada, siendo acordado mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2008.

En fecha 9 de diciembre de 2008, los abogados T.R.V.C. y J.E.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 2.783.984 y 3.897.922, respectivamente, consignan poder conferido por la sociedad de comercio ALMACENADORA FRAL, C.A. y por los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 12 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron el escrito de contestación.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, la apoderada actora rechazó que la causa se encontrara extinguida.

El 7 de enero de 2009, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo agregado y admitido mediante auto de fecha 8 de enero de 2009.

El 19 de enero de 2009, se recibió el oficio 4370-022, de fecha 16 de enero de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, mediante la cual informó a este despacho las fechas en que fueron efectuadas las consignaciones por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. a la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A. en el expediente 264-2007 llevado ante ese juzgado, del cual anexa copia certificada; siendo agregado a los autos en fecha 21 de enero de 2009.

En fecha 21 de enero de 2009, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo agregado y admitido mediante auto de la misma fecha.

En fecha 28 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, fue diferida la publicación de la sentencia.

II

LA PRETENSIÓN

La ciudadana abogada M.P.C.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., ambos identificados supra, con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1270, 1167, 1804, 1814 y 1813 del Código Civil en concordancia con los artículos 33, 27 y 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandó a la Sociedad de Comercio ALMACENADORA FRAL, C.A., para que “convenga en dar por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… con la consecuente devolución del inmueble…”, con base en los argumentos siguientes:

Mi representada: POLIMEROS LA ELVIRA C.A.,… es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una extensión de terreno, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías en el (sic) existentes, constituidas por: Una (1) cerca perimetral construida en concreto, formada por viga de riostra, columnas y ladrillos de obra limpia, de aproximadamente: Seiscientos (sic) Treinta (sic) Metros (sic) Lineales (sic) (630 mts.); dos (02) portones metálicos en el área de acceso a la Avenida (sic) La Paz, de aproximadamente: Seis (sic) Metros (sic) lineales (6 mts.) cada uno; una (1) edificación, destinada a oficinas, conformada por un (1) área de recepción, dos (2) cubículos y dos (2) baños, con una superficie total de aproximadamente: Sesenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (60 mts.2); y un (1) área adicional de depósito con entrada independiente, de aproximadamente: Cincuenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (50 mts.2). Las aquí mencionadas edificaciones están debidamente dotadas de las respectivas acometidas de aguas blancas y servidas, así como, de electricidad. El aquí mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Avenida (sic) La Paz, anteriormente denominada Salóm, en Jurisdicción (sic) del Municipio J.J.F., Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de: VEINTITRES MIL CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (23.116,72 mts.2), alinderado así: NORTE: Con terrenos son o fueron propiedad de los Ciudadanos (sic) R.T., Giorgio Franzini y A. Capuzzi, en Ciento (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Metros (sic) Veinticinco (sic) Centímetros (sic) (182,25 mts.); SUR: En Ciento (sic) Noventa (sic) Metros (sic) (190,00 mts.), con la Avenida (sic) La Paz, antiguamente Salóm; ESTE: En ciento Veintiséis (sic) Metros (sic) (126,00 mts.), con la canalización del Río (sic) Goaigoaza; y OESTE: En Ciento (sic) Veintidós (sic) Metros (sic) con Veinticinco (sic) Centímetros (sic) (122,25 mts.) y con terrenos que son o fueron de los Ciudadanos (sic) R.T., Franzini y A. Capuzzi, constando la titularidad del derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil Polímeros La Elvira, C.A., en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha: Seis (sic) (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual quedó registrado bajo el número: 47, folios: 276 al 280, tomo: 3, protocolo: Primero, documento éste que se anexa en copia fotostática simple marcada “C” para ser agregado a los autos.

Mi representada…procedió a dar en arrendamiento el pormenorizado inmueble, tal como consta en el respectivo contrato de arrendamiento que se anexa a éste escrito en copia certificada marcada “D” y que fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 29 de septiembre del 2005, quedando anotado bajo el número: 73, tomo 56, de los libros de Autenticaciones (sic) llevados por ante esa Notaría, donde entre otros aspectos consta que la Arrendataria (sic) es la sociedad de comercio denominada ALMACENADORA FRAL, C.A.,… cuya acta constitutiva se anexa en copia fotostática simple a éste escrito marcada “E”, siendo representada… al momento de la celebración del contrato por su Directores (sic), los ciudadanos: J.M.T.M. (identificado erróneamente en el cuerpo del contrato como J.M.M., tal y como consta de declaración de la Ciudadana (sic) Notaria levantada al final del documento) y J.J.M.Q., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédula (sic) de Identidad (sic) número: V-2.975.035 y V-6.520.210, respectivamente, estableciendo las cláusulas Segunda, (sic) Tercera, (sic) Décima (sic) Primera (sic) y Décima Segunda (sic) de tal contrato de arrendamiento lo siguiente:

SEGUNDA: LA DURACION: Es a tiempo determinado de CINCO (05) AÑOS fijos, podrá prorrogarse por períodos de igual o menor tiempo a voluntad de los contratantes, siempre y cuando la arrendataria este solvente con todas las obligaciones que asume en este documento. En caso de pactarse y/o convenirse una prórroga del contrato, esta será por escrito, a tiempo determinado, y deberán convenirse con UN (01) año de anticipación al vencimiento del contrato. FECHA DE INICIO: El Primero (sic) (1º) de Octubre (sic) de 2005, con fecha de vencimiento el 30 de Septiembre (sic) de 2010.

TERCERA: DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: Es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales, serán los días treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas, continuas y consecutivas. La falta de pago de una (1) mensualidad, dará derecho a LA ARRENDADORA a rescindir el contrato, pedir la desocupación del inmueble reservándose cualquier acción que tal incumplimiento cause.

DECIMA PRIMERA (SIC): En la oportunidad de la desocupación LA ARRENDATARIA se obliga a: Cancelar los cánones de arrendamientos hasta la expiración del contrato, entregar las llaves del inmueble arrendado, en buenas condiciones de habitabilidad y funcionamiento tal como declara recibirlo, entregar los comprobantes que certifiquen y/o comprueben el pago de los servicios de que haga uso hasta el día de la desocupación.

DECIMA SEGUNDA (SIC): DE LA FIANZA: Nosotros, J.M.M. y/o J.J.M.Q., arriba identificados, declaramos: “Nos constituimos en FIADORES solidarios, y principales pagadores de las obligaciones contraídas en este instrumento por LA ARRENDATARIA ALMACENADORA FRAL, C.A., ya identificada, esta fianza estará vigente por todo el tiempo de duración del contrato, y mientras que LA ARRENDATARIA, permanezca en el inmueble arrendado, por cuanto las obligaciones que asume cesarán única y exclusivamente cuando desocupe y/o entregue el inmueble objeto de este contrato, plenamente solvente, libre de personas, cosas, y sea recibido a satisfacción de LA ARRENDADORA, conforme a lo estipulado en el precitado contrato. Igualmente garantizamos los gastos de cobranza con ocasión de desocupación judicial, extrajudicial, honorarios de abogados si lo hubiere. Eximo a LA ARRENDADORA de la obligación estipulada en el artículo 1.185 del Código Civil. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA ARRENDATARIA dará derecho a la ARRENDADORA a dar resuelto el mismo de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento, solicitar la desocupación e intentar las Acciones (sic) Legales, (sic) Civiles (sic) y Penales (sic) a que hubiere lugar. Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, los gastos generados por desocupación actuación judicial, Honorarios (sic) de Abogados (sic), si se llegare al desahucio, o por cualquier gestión realizada por incumplimiento de LA ARRENDATARIA de sus obligaciones legales, o que se deriven de esta relación contractual. Lo no previsto se aplicarán las Disposiciones (sic) que regulan la materia. El pago de una mensualidad no hace presumir el pago de las anteriores, los pagos efectuados con cheques no producirán efectos liberatorios hasta tanto no se hagan efectivos. Se elige como domicilio la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.”

…aún cuando en fecha 25 de septiembre de 2007, mi representada recibió Boleta (sic) de Notificación (sic) de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con la cual la sociedad mercantil Almacenadora Fral, C.A., en su carácter de Arrendataria, en fecha: 18 de septiembre de 2007, consigna la cantidad de: Díez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, consignación ésta que resulta extemporánea por cuanto no fue consignada dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad… tal depósito según Boleta de Notificación corresponde al mes de septiembre de 2007 y del texto de la cláusula decima segunda (sic) del contrato de arrendamiento leemos que ambas partes acordaron que el pago de una mensualidad no hace presumir el pago de las anteriores, resultando esta consignación de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, completamente extemporánea.

…Ciudadano Juez, desde el 30 de octubre de 2005 ha habido por parte de la Arrendataria, un continuo incumplimiento del pago del alquiler del inmueble arrendado, en clara y flagrante contravención de las obligaciones contractuales locaticias asumidas y presentándose por tanto una insolvencia en el pago del canon de arrendamiento de 23 mensualidades, por lo que (sic) conformidad con el último aparte de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya transcrita, la falta de pago de una (1) mensualidad, le da derecho a La Arrendadora a rescindir el contrato, pedir la desocupación del inmueble reservándose cualquier acción que tal incumplimiento cause.

Igualmente en la cláusula décima primera (sic) del contrato, La Arrendataria en la oportunidad de la desocupación se compromete a cancelar los cánones de arrendamiento hasta la expiración del contrato.

…en la cláusula décima segunda (sic) del contrato los ciudadanos: J.M.T.M. y J.J.M.Q.… en su propio nombre se constituyeron en Fiadores (sic) solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento por la Arrendataria, la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. quedando esta fianza vigente por todo el tiempo de duración del contrato y mientras que La Arrendataria permanezca en el inmueble arrendado, por cuanto las obligaciones que asume cesarán única y exclusivamente cuando desocupen y/o entreguen el inmueble objeto de este contrato, plenamente solvente, libre de personas y cosas. Igualmente los fiadores garantizaron de conformidad con la cláusula ya señalada los gastos de cobranza con ocasión de desocupación judicial, extrajudicial, honorarios de abogados si los hubiere. En la parte final de la ya precitada cláusula décima segunda (sic) del contrato de arrendamiento La Arrendataria se compromete con La Arrendadora que para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por La Arrendataria como es el caso, le da derecho a La Arrendadora a dar resuelto de pleno derecho el contrato, mediante declaración de incumplimiento, solicitar la desocupación e intentar las acciones Legales, Civiles y Penales a que hubiere lugar… se compromete La Arrendataria a que serán de su exclusiva cuenta los gastos generados por desocupación, actuación judicial, honorarios de abogados, si se llegare al desahucio, o por cualquier gestión realizada a causa del incumplimiento de La Arrendataria de sus obligaciones legales, o que se deriven de la relación contractual.

(cursivas del tribunal).

La estimación monetaria de la pretensión responde a los siguientes montos de la manera que se indica a continuación:

• Doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00), correspondientes a 23 cánones de arrendamiento no pagados a razón de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) cada uno y los intereses de mora correspondiente, calculados de conformidad con las previsiones del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria del fallo, así como la indexación de las cantidades resultantes de la misma de conformidad con la jurisprudencia vigente y aceptada.

• Las cantidades que resulten generadas por concepto del uso indebido que siga haciendo la sociedad de comercio “ALMACENADORA FRAL, C.A.” del inmueble arrendado, calculado el valor de tal uso a razón de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensual hasta que se verifique la efectiva entrega.

• La cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00) por cada mes que falte por transcurrir desde la fecha en que se verifique la efectiva devolución del inmueble hasta la fecha de terminación del contrato que acordaron las partes contractualmente, es decir 30 de septiembre de 2010, a titulo de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con las previsiones establecidas en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento.

• Las cantidades que correspondan por concepto de condenatoria en costas y costos procesales, además de los honorarios profesionales.

Así mismo, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sea decretado el secuestro del bien inmueble arrendado identificado supra.

III

LA CONTESTACIÓN

Los ciudadanos T.R.V.C. y J.E.F.D., identificados supra, actuando en calidad de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. y de los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., con fundamento a lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil, contestaron la demanda en los términos que se indican a continuación:

Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte lo siguiente, citamos: ‘TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: PRIMERO: Cuando transcurridos treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(Omisis)’. En nuestro caso particular desde el momento en que se admitió la siguiente demanda en fecha 11/10/07, las respetadas y consideradas abogadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante de autos…a pesar de que el respetado alguacil se trasladó para citar a nuestros representados… no consta que la parte actora haya cumplido con una de sus principales y sacramentales obligaciones para la práctica de dicha citación, COMO ERA EL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS PARA EL TRASLADO DEL ALGUACIL.

Efectivamente, ha dejado claramente sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una de las obligaciones principales que debe cumplir la parte actora, es la de suministrar los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslade a practicar la citación del demandado, inclusive el pago de comida y hospedaje, si el lugar donde el demandado se encuentra es muy distante de la sede del tribunal.

El hecho que el alguacil se haya trasladado sin que la parte actora le haya suministrado tales emolumentos, no exonera al actor del cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto prevé el artículo 269 ejusdem, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Se puede observar en las diferentes actas procesales contentivas en este expediente número 07-7833, que no consta en diligencia alguna hasta la presente fecha, que la parte actora haya cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil a fin de practicar la citación a nuestros representados en sus diferentes caracteres, así como tampoco el pago de los emolumentos relativos al fotocopiado del escrito de la compulsa del citado expediente. Por los motivos expuestos, es por lo que solicitamos de este honorable tribunal, con fundamento (sic) los artículos 267 en su numeral primero y 269, del Código de Procedimiento Civil, declare la perención o extinción de la instancia de la presente acción.

La perención alegada, además de lo antes invocado tiene otra dimensión, cual es el cumplimiento que debe constar en autos, que es obligación del alguacil plasmar en el expediente, que ha recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación del demandado. En efecto el Tribunal Supremo de Justicia en la sala de casación civil ‘reitera la obligación de plasmar en el expediente que el alguacil, tiene la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación’: Expediente AA20C-2001-000-436 de fecha 06/07/04.

Por estas razones ciudadana Juez, con fundamento a los artículos ya referidos y de las diferentes sentencias emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos con las serenas razones y basamentos de derecho, que la presente demanda se encuentra perimida en su instancia y así debe declararse en la definitiva.

…Negamos, rechazamos, contradecimos y nos oponemos, que nuestros representados… en la convención arrendaticia suscrita con la demandante de autos… quienes alegan que se les adeuda la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (230.000.000,00), hoy a la luz de la reconvención monetaria DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (230.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento ‘insolutos’ desde el mes de octubre del año 2005, hasta diciembre 2007, pagaderos a los treinta días (30) días de cada mes. Lo rechazamos, lo negamos, contradecimos y nos oponemos, porque nuestra representada si (sic) ha pagado los presuntos cánones de arrendamiento ‘insolutos’; todo ello se evidencia de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; todo ello probado en el expediente de consignaciones llevado por el referido tribunal, expediente número 264-2007. Por ello, es improcedente la presente acción, porque está perimida y porque nada se debe en relación al pago de los cánones de arrendamientos.

…Rechazamos, negamos, contradecimos y nos oponemos tanto en los hechos como en el fundamento de derecho, a lo narrado y/o plasmado en el escrito libelo de la demanda incoada contra nuestra representada ALMACENADORA FRAL, C.A., en su carácter de arrendataria y J.M.T.M. y J.J.M.Q. como fiadores solidarios de la convención arrendaticia celebrada con la demandante arrendadora POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que la contraparte demanda a nuestros representados por Resolución (sic) de Contrato (sic) de arrendamiento, por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos ya referidos, convención que riela del folio 33 al 39 con su respectivo vto., es Leonino, esto es oneroso, ya que todas las ventajas y ganancias recaen a favor de la arrendadora demandante, sin equitativa conmutación a nuestros respectivos mandantes, esto se desprende de la lectura de algunas cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; si observamos que: A) En la cláusula tercera del referido contrato, reza en su última parte, citamos: “la falta de pago de una mensualidad, dará derecho a la arrendadora a rescindir el contrato, pedir la desocupación…” vemos por aplicación analógica amen de la doctrina que ampara al débil jurídico, que en materia de desalojo (aplicación analógica) del Articulo 33, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos dice que solo se podrá demandar por desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. La cláusula ya referida comprime a nuestros respectivos mandantes, que dejando de cancelar tan solo un canon de arrendamientos podrá la arrendadora rescindir el contrato y pedir la desocupación del inmueble. B) En la cláusula novena del contrato de arrendamiento en cuestión, la arrendadora demandante se libera de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que la arrendataria podría sufrir por causas atribuibles y/o imputables a terceros, por culpa leve de la arrendadora o de la arrendataria, sus empleados o dependientes ni por robos, hurtos, siniestros causados por incendio o inundaciones. En este orden de ideas, la figura leonina presente en el contrato de arrendamiento en cuestión se fortalece pues la arrendadora demandante de autos, desconoce la norma de orden público establecida en el artículo 1185 del Código Civil relacionada con los hechos ilícitos: En el referido Artículo reza en su primera parte lo siguiente citamos: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”. El artículo 1160 en nuestro Código Civil nos dice: “”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan los mismos contratos, según la equidad (subrayado nuestro), el uso o la Ley”. Observamos que cuando el Legislador nos habla de equidad en el artículo 1160 del Código Civil, nos ilustra, nos orienta más aún nos demanda que en cada contrato debe existir una propensión que nos inclina a juzgar por los impulsos de la conciencia, moderación en el precio o en las condiciones de los contratos… observamos que la contraparte al renunciar a las consecuencias que le corresponde producto de un hecho ilícito que ella resultare responsable está incurriendo e inobservando la figura de la equidad que debe reinar en todo contrato y en nuestro caso en el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada de autos y nuestros respectivos mandantes, el primero con el carácter de arrendataria y los posteriores con su carácter de fiadores solidarios en la convención arrendaticia tantas veces mencionadas. Por ello la doctrina nos orienta concretamente cuando el jurisconsulto E.M.L., nos dice en su texto: “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas 1973 en su página 618: El hecho material inicial del hecho ilícito es el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el Legislador de dos grandes maneras diferentes a saber: 1) Puede consistir en una conducta que el Legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho pero que no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque si la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. Obsérvese que dicha conducta es de naturaleza genérica y negativa. Genérica en el sentido que impone un deber general de actuación sin descender aspecto casuístico, lo que deja la jurisprudencia. Negativa por cuanto radica en una abstención o conducta negativa (un no hacer), que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. 2) Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar todos los daños y perjuicios así causados. Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal. Como bien lo refleja el jurisconsulto E.M.L., esa conducta preexistente (incumplimiento o inejecución es fijada por el Legislador, esto es un no causar daño a otra con intención, negligencia o imprudencia. No puede la accionante Arrendadora, insertar tal norma de orden jurídica en otra palabra inobservar des… el hecho ilícito. El Contrato de Arrendamiento es leonino al punto que deja en estado de indefensión a nuestros respectivos mandantes. Por ello el instrumento con el cual fundamenta su pretensión, es violatoria a la disposición del hecho preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil, por lo que la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe ser declarada Sin Lugar en la definitiva, pues no podrá la contraparte subsistir tal hecho, pues ese instrumento Contrato de Arrendamiento leonino, además por estar la instancia perimida...” (Cursivas del tribunal)

IV

LAS PRUEBAS

La apoderada judicial de la parte demandante acompañó la demanda de los medios de prueba siguientes:

Marcada A: Copia simple del registro mercantil de sociedad de comercio “Polimeros La Elvira, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1984, bajo el número 52, tomo 6-A Sgdo.

El presente documento es una fotocopia simple que por no haber sido impugnada, se considera fidedigna, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en virtud de tratarse de la reproducción fotostática de un instrumento público, formado conforme al artículo 1.357 del Código Civil, hace fe de su contenido conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1361 eiusdem.

Marcada C: Copia fotostática simple del documento de propiedad del terreno que se encuentra ocupado por la empresa ALMACENADORA FRAL, C.A., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, estado Carabobo, el 6 de noviembre de 1997, el cual quedó registrado bajo el número 47, folios 276 al 280, tomo 3 del protocolo primero.

La copia fotostática analizada no fue impugnada por la demandada, razón por la cual se considera fidedigna del documento público referido, en este senito hace fe de su contenido de conformidad con los artículos 1377, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada D: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de septiembre de 2005, entre su representada y ALMACENADORA FRAL, C.A., mediante el cual se evidencia la relación contractual pactada entre ellos, consistente en el arrendamiento del terreno propiedad de su representada.

Se trata de un documento notarial ex artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que por no haber sido impugnado hace fe pública de su contenido de conformidad con el artículo 74 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

E. Informe del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo: En fecha 19 de enero de 2009, se recibió oficio 4370-022, de fecha 16 de enero de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, mediante la cual informa a este despacho las fechas en que fueron efectuadas las consignaciones por la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. a la entidad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A. en el expediente 264-2007 llevado ante ese juzgado, del cual anexa copia certificada; siendo agregado a los autos en fecha 21 de enero de 2009.

La copia certificada bajo análisis es un documento público ex artículo 1.357, en consecuencia hace fe de su contenido de conformidad con los artículo 1359, 1360 y 1361 del Código Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, la sociedad mercantil Polímeros La Elvira, C.A., demandó a la sociedad de comercio Almacenadora Fral, C.A., que conviniera en resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas el 29 de septiembre de 2005, porque no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de octubre de 2005 hasta agosto de 2007, es decir, 23 mensualidades, ya que, a pesar de haber sido consignada en el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) correspondiente al pago del cánon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento prevé que ambas partes acordaron que el pago de una mensualidad no hace presumir el pago de las anteriores, además de que dicha consignación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es “completamente extemporánea”, porque fue realizada el 18 de septiembre de 2007, “correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007”, y no “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

En el escrito de contestación, la demandada alegó la perención de la instancia, porque “a pesar de que el respetado alguacil se trasladó para citar a nuestros representados… no consta que la parte actora haya cumplido con una de sus principales y sacramentales obligaciones para la práctica de dicha citación, COMO ERA EL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS PARA EL TRASLADO DEL ALGUACIL… así como tampoco el pago de los emolumentos relativos al fotocopiado del escrito de la compulsa del citado expediente”.

Adicionalmente, negó que le adeudara a la demandante la suma de doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 230.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2005 y “diciembre” de 2007 “…porque nuestra representada si (sic) ha pagado los presuntos cánones de arrendamiento ‘insolutos’; todo ello se evidencia de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.

En este sentido, el thema decidendum se circunscribe a determinar, en primer lugar, si hubo perención de la instancia, y en el caso contrario, si quedó probado el pago de los 23 cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de octubre de 2005 a agosto de 2007.

En cuanto a la perención de la instancia, el código de procedimiento civil prevé lo siguiente:

Artículo 267:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 268:

La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Artículo 269:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Artículo 270:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

Artículo 271:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve opera cuando transcurren treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación, en consecuencia, el demandante tiene treinta días desde que se admite la demanda para impulsar la citación del demandado, de lo contrario, perimirá la instancia.

En cuanto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 293 de fecha 22 de mayo de 2008, expuso lo siguiente:

…el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación

.

Este criterio había sido manifestado en las sentencias N° 537 del 6 de julio de 2004, Nº 1092 de fecha 20 de diciembre de 2006 y N° 154 del 27 de marzo de 2007, en los términos siguientes:

“Así, esta Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

....Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

(Destacado del fallo transcrito).

De esta manera se falló también en la sentencia Nº 1092 de fecha 20 de diciembre de 2006, en caso: J.F.d.T.B. y otra c/ O.Á.M., cuando se determinó:

…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

Asimismo, en fallo N° 154 de reciente data, específicamente del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. c/ O.K.I., expediente 06-403, se señaló lo que sigue:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

A la luz del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia transcrita, esta juzgadora pasa a verificar si consta en autos que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consta la consignación por parte de la demandante, de los emolumentos destinados a que el alguacil practique la citación correspondiente.

En este sentido, quien juzga observa que la admisión de la demanda se verificó mediante el auto de fecha 11 de octubre de 2007.

El próximo documento que consta en el expediente es el auto mediante el cual, la jueza temporal, abogada M.H., se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2007,

El 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la jueza en los términos siguientes: “Me doy por notificada del avocamiento (sic) de la ciudadana juez a la presente causa y solicito muy respetuosamente se disponga lo pertinente en relación a la citación de la parte demandada”.

Y es el 18 de diciembre de 2007, cuando el alguacil consignó los recibos de citación y compulsas sin firmar, de los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.M.Q., en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades sin lograr contactar a los mismos.

Como puede apreciarse claramente, dado que la admisión de la demanda se produjo el 11 de octubre de 2007, la consignación de los emolumentos a efectos de que se practicare la citación de la demandada, o en su defecto la propia citación ha debido haberse practicado antes del 11 de noviembre de 2007; sin embargo, de autos se desprende que la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dispusiera lo pertinente para que se practicara la citación, el 12 de diciembre de 2007, con lo cual, si bien no se dejó expresa constancia del pago de los emolumentos, éste se puede inferir dado que el alguacil consignó las boletas de notificación sin firmar, seis días después, el 18 de diciembre de 2007.

Como consecuencia de lo expuesto, en virtud de haberse demostrado la extemporaneidad de la comparecencia de la demandante a efectos de consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación, esta juzgadora debe declarar la perención de la instancia; razón por la cual, no puede entrar a conocer el fondo de la causa a los fines de pronunciarse sobre la pretensión de resolución de contrato.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO, por haber transcurrido más de treinta días sin que la demandante cumpliera con la obligación de proveer los emolumentos para que el alguacil practicara la citación.

En consecuencia, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos a partir de la publicación de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que la presente decisión es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, por ante el Juzgado Superior competente, en el de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Accidental

WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde

Exp. N° 2007-7833

CO/WM/francis.

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