Decisión nº 367 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197° y 148°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana P.E.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.644.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados V.A.P. y S.U.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.309.796 y 5.655.783, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.918 y 28.432, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 151.671 y con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Á.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.077.139, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.685.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ii

PARTE NARRATIVA:

De las actuaciones que conforman el Cuaderno Separado de Invalidación consta:

Del folio 02 al 10, corre inserto escrito de Recurso de Invalidación presentado por la ciudadana P.E.O.A., asistida de abogado, quien con el carácter de demandada en el expediente N° 10676-04, nomenclatura de este Juzgado, de conformidad con lo pautado en los artículos 327, 328 ordinal 3°, 12, 206 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 441 del Código de Comercio, demandó al ciudadano SIMÓN CARDENAS ORTIZ, ya identificado, en su condición de demandante en el expediente N° 10676-04, para que: a) sea condenado y así sea declarado por este Juzgado en la invalidación de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, que corre inserta a los folios 29 y 30 del Expediente N° 10676-04, en su pieza principal; y b) sea condenado a pagar los honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados a razón del 30% sobre la cantidad estimada de la demanda. Alega que desde hace más de once años, es decir, desde el mes de febrero de 1993, es poseedora en forma pública, pacífica, ininterrumpida, de sesenta (60) hectáreas de tierras de la nación, ubicada en el Barrio Guafitas – Pozetas, Parroquia Monseñor A.F.F., Municipio Libertador del Estado Táchira, sin ninguna perturbación, trabajando las tierras de la misma y dedicándose a través de esos años a la crianza de pollos; sostiene que posteriormente en el año 2001 celebró con el aquí demandado contrato de comodato sobre tres galpones de la empresa PROCICRIA, S.A., la cual se encuentra registrada a su decir en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 30, tomo 1-A, de fecha 16/02/1978, y cuyo contrato de comodato se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 12, tomo 16, de fecha 19/02/2001, el cual anexó en copia simple, y que el contrato es referido a los galpones más no a la tierra pues según nuestras leyes la tierra es de quien la trabaje, y ha sido ella desde hace más de once (11) años, quien los ha estado trabajando con la agricultura, cultivando maíz, yuca, plátano, ají dulce, entre otros, evidenciándose a su decir que PROCICRIA, propietaria únicamente de los galpones tiene más de veinte años, sin utilizarlos, y es a partir del año 1993 que se los entregó para que los cuidara y trabajara debido a que el hoy demandado no vive en el Estado Táchira, sino que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y que cuando tiene que hablar con él, tiene que viajar a la ciudad de Caracas, por cuanto no tiene nada que hacer aquí, sino solamente el pago mensual por el alquiler el cual se lo deposita en el Banco. Continuando con su exposición manifiesta que del contrato de comodato se origina el pago consecutivo de un contrato de alquiler de dichos galpones bajo la figura de las letras de cambio para su cancelación, es decir, que las letras están causadas ya que forman parte integrante del contrato. Arguye que se dirigió al Instituto Agrario Nacional Delegación Agraria Táchira, a los fines de solicitar autorización como comodataria para tramitar financiamiento ante autoridades crediticias, otorgándole dicha autorización el día 22 de febrero de 2001, la cual anexa, asimismo, a raíz de dicho contrato de comodato se dirigió al Ministerio del Ambiente de esta ciudad, para solicitar autorización para instalar una Granja Avícola para 8.000 pollos de engorde, en el sitio indicado en el Contrato de Comodato, autorización que sostiene le fue concedida bajo oficio N° 0469 de fecha 17 de abril de 2001, la cual anexa, igualmente alega haberse dirigido al Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Corporación de Salud de esta ciudad, para solicitar el permiso de funcionamiento para la granja avícola, objeto del contrato de comodato, el cual le fue otorgado el día 14 de mayo de 2001, que también anexa. Afirma que a raíz de haber obtenido los permisos mencionados, para el funcionamiento de la Granja Avícola, construyó a sus propias expensas un galpón que colinda con los galpones objeto del contrato de comodato en terrenos baldíos en un área de aproximadamente una hectárea con un costo de Bs. 24.030.000,00, según se evidenciaba de contrato de obras autenticado por ante la Notaría Pública Quinta bajo el N° 24, tomo 108, folios 49 y 50 de fecha 03 de julio de 2003. Sostiene que el aquí demandado le entregó como complemento del Contrato de Comodato, una comunicación donde se indicaba las deudas pendientes que según él tenía que cancelarle a la empresa PORCICRIA S.A., hasta el día 03 de julio del año 2004, donde se evidencia en su contenido en los conceptos indicados un juicio de intimación por incumplimiento de letras de cambio aceptadas y firmadas por ella, y tramitar 17 letras de cambio vencidas por Bs. 100.000,00, cada una, de lo cual se evidencia que dichas letras son por el alquiler de los galpones de los terrenos baldíos, propiedad del estado venezolano, y no contemplados en el contrato de comodato, y que según el demandado le adeuda la cantidad de Bs. 51.010.000,00, original de comunicación que anexó. Alega que el aquí demandado en representación de la empresa PORCICRIA S.A., firmó un contrato privado el día 19 de febrero de 2001 en la ciudad de Caracas, complemento del Contrato de Comodato, en donde PORCICRIA, reconoce los gastos de la ejecución del galpón que construyó y establece que lo podrá desmantelar y llevárselo cuando lo crea conveniente, contrato éste convenido de mutuo acuerdo para establecer las condiciones adicionales al contrato de comodato el cual anexó, y que asimismo le hacía pagos de dichas letras al hoy demandado en pagos personales con depósitos bancarios y con recibos personales; sostiene que el ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ le envió un documento contentivo de un acuerdo para transar en el presente juicio, el cual presentó en copia simple, por ultimo indicó que por todo lo narrado fue que el prenombrado ciudadano la demandó por las letras de cambio que se firmaron como soporte del contrato. Continuando con su exposición sostiene que: primero: el demandante en su afán de proceder en su contra no lo hizo en la forma estipulada en la ley, pues según a su decir se evidencia claramente que las letras de cambio fueron giradas a favor del ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, y no de la empresa PORCICRIA S.A., iniciando la demanda una persona jurídica como se evidencia claramente del poder otorgado a la abogada D.D.M.S. JAIMES, por el ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ y J.E.P.D.C., en nombre y representación de PORCICRIA S.A., actuando el primero de los nombrados como Gerente General y la segunda como Presidenta, evidenciándose claramente la ilegitimidad del actor para intentar la acción, según poder agregado a los autos del expediente junto con el libelo; segundo: que conforme a todos los hechos narrados se evidenciaba sin lugar a dudas que la demanda intentada por el ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, no es solamente una demanda por letras de cambio, ya que de los documentos que presentó con está acción se evidenciaba que entre las partes se celebró un contrato de comodato sobre unos galpones propiedad de la empresa PORCICRIA S.A., y que las letras de cambio que firmó son parte integrante de dicho contrato, pues es la manera como decidió su propietario SIMON CARDENAS ORTIZ, para que le cancelara el alquiler mensual por el uso de los galpones; igualmente señala que como complemento del contrato de comodato, recibió una comunicación por parte del hoy demandado donde le indicaba las deudas pendientes que según tenia que cancelarle a la empresa PORCICRIA S.A., hasta el día 03 de julio del año 2004, en donde se evidenciaba en su contenido los conceptos indicados en este juicio de intimación por incumplimiento de las letras de cambio aceptadas, y suscritas por ella, y tramitar 17 letras de cambio vencidas por Bs. 100.000,00, cada una, evidenciándose a su decir, que las letras de cambio son por el alquiler de los galpones y de los terrenos baldíos propiedad del Estado Venezolano y no contemplados en el contrato de comodato y que según dicho documento privado le adeudaba al demandado la cantidad de Bs. 51.010.000,00; tercero: indica que las letras de cambio por las cuales la demandó son nulas por cuanto en las mismas se evidencia que coinciden con el contrato de comodato, pues manifiesta que nunca ha tenido compromisos económicos de ninguna índole con dicho ciudadano que generen pago alguno, por tal motivo por disposición expresa del artículo 441 del Código de Comercio, el cual transcribió, señaló que por cuanto las mismas tienen vencimientos sucesivos solicitó que las mismas sean declaradas nulas, arguye que las letras de cambio fueron emitidas el mismo día de la firma del inicio del contrato de comodato, es decir el 15 de febrero de 2001 y que la última vencía el 15 de febrero de 2003, el mismo día en que venció el contrato de comodato; cuarto: sostiene que en el libelo de demanda se incluyó una letra de cambio que estaba prescrita, concretamente la letra de cambio número 3, emitida el día 15 de febrero de 2001, con vencimiento el día 15 de mayo de 2001, es decir que el día 15 de mayo de 2003, se cumplieron los tres años de vencimiento de la misma, estando evidentemente prescrita, ya que no consta agregado a los autos demanda registrada por lo cual al no constar en autos el registro de la demanda, no se interrumpió la misma, ya que afirma que fue citada el día 21 de julio de 2004. Finalmente, anexó recaudos, solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto se decidiera sobre la presente invalidación, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 250.000.000,00, solicitando la correspondiente indexación judicial y fijó domicilio procesal.

Al folio 35, auto de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante el cual este Juzgado admitió el Recurso de Invalidación y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación al mismo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Al folio 36, poder apud acta conferido en fecha 14 de septiembre de 2004, por la ciudadana P.E.O.A., a los abogados V.A.P. y S.U.D.P..

Del folio 38 al 43, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 44, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante la cual el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, asistido de abogado, se dio por citado en el presente Juicio de Invalidación.

Al folio 45, poder apud acta conferido en fecha 23 de noviembre de 2004, por el ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, al abogado Á.I.P..

Del folio 47 al 50, escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual dio contestación al Recurso de Invalidación interpuesto en contra de su defendido, alegando que su poderdante demandó por intimación cobro de bolívares por incumplimiento de pago de letras de cambio, causadas y vencidas, y en ningún caso por otro procedimiento, la hoy demandante fue citada legalmente, pero no compareció en el juicio para la contestación de la demanda , ni ejerció ningún recurso en toda la fase procedimental del juicio de los señalados por ley, ni hizo ningún otro alegato, por lo que quedo confesa de acuerdo a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y luego la sentencia de este Tribunal, quedo y pasó a ser sentencia de cosa juzgada, después de dictada la sentencia. A todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda de invalidación que ha intentado la hoy demandante, contra su poderdante, en base a las razones siguientes: Primero: indicó que era totalmente falso de toda falsedad que en el presente caso proceda el ordinal 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe juicio penal en contra de su poderdante, que haya declarado la falsedad del instrumento en relación con procedimiento de sentencia penal, por cuanto en autos no existe prueba alguna relacionada con la naturaleza penal, en la que fundamenta la demanda de recurso de invalidación; segundo: el contrato de comodato suscrito y firmado entre la empresa PORCICRIA S.A., y la ciudadana P.E.O.A., no tiene ninguna relación con el juicio de intimación que por cobro de bolívares, que fue sentenciado y quedo definitivamente firme y es cosa juzgada y que ejerció su mandante, en contra de la mencionada señora, ese juicio fue por dinero en efectivo que le entregó su defendido a dicha ciudadana para que ella pudiera ejercer su negocio de cría de pollos y gallinas, ya que siempre manifestaba que no tenía dinero para ejercer sus actividades comerciales de ese tipo y que se hacía necesario dicho préstamo para echar adelante ese conjunto de operaciones y ventas; tercero: por otra parte el contrato de comodato, señalado por la demandante es entre PORCICRIA S.A., y la señora P.E.O.A., fue notariado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, S.M., bajo el N° 12, tomo 16, de fecha 16 de febrero de 2001, y tiene como cláusula décima quinta, que las partes se acogían a los tribunales de Caracas, por lo que en caso de que se ventilara la nulidad o certeza del contenido del mismo, se haría su tramitación ante un Juzgado de la ciudad de Caracas, que es el competente para conocer la causa; cuarto: una vez más rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes que el contrato de comodato, tuviese relación alguna con las letras de cambio que rielan en el expediente, las cuales como había explicado tuvieron su origen en dinero efectivo que le dio su mandante a la ciudadana P.E.O.A., en préstamo, y quien en forma temeraria pretende vincular dichas letras de cambio al contrato de comodato, firmado entre las partes contratantes, siendo a su vez falso el alegato de la parte actora en su capitulo VIII documentos acompañados en el número 1, con la letra A que el poderdante haya firmado con dicha señora, por cuanto al contrato de comodato fue entre PORCICRIA S.A., y P.E.O.A., y todas la diligencias que hizo la mencionada ciudadana son personalísimas, en cuanto a los puntos 6 y 10, de este último instrumento no tiene la firma de su mandante, sino que fue realizado en las oficinas de la abogada N.G., quien era la anterior representante legal de la citada señora; negando, rechazando y contradiciendo lo demás puntos señalados en la demanda de invalidación, quinto: alegó la incompetencia de este Juzgado en razón de la cuantía pues la estimación de Bs. 250.000.000,00, es sumamente grande y casi cincuenta veces mayor que la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, a su vez negó, rechazó contradijo la misma por ser temeraria, exagerada y exorbitante; sexto: manifestó que en el punto primero de la relación de los hechos la demandante del recurso de invalidación comete falso testimonio al señalar que desde hace más de once años es poseedora en forma pública, pacífica e interrumpida de sesenta hectáreas de la Nación, sin presentar ni siquiera un documento probatorio, así como en el capítulo sexto punto segundo señala que las letras de cambio que firmó son parte integrante del contrato de comodato, por lo que con estas falsedades la hoy demandante faltó a la lealtad y probidad entre las partes; séptimo: arguye que en el punto 5 de los documentos en la página 5, marcada con la letra “E”, parece que la demandante desconocía los artículos 1.729 y 1.731 del Código Civil, los cuales transcribió; octavo: informó al Tribunal que denunció a la ciudadana P.E.O.A., ante el ciudadano jefe de la Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 08 de junio de 2004, por ocupar y decidir sobre los terrenos sin ningún tipo de permisología de las autoridades competentes ni menos por la empresa PORCICRIA S.A., que es la propietaria de dicho inmueble y menos para ocupar los terrenos y demás propiedades de la mencionada empresa, así como todo lo establecido en el contrato de comodato; y, noveno: por último como requisito previo solicitó al Tribunal decida con respecto a la inadmisibilidad de la Acción de Invalidación, interpuesta por la ciudadana P.E.O.A..

Del folio 51 al 57, escrito de pruebas presentado en fecha 20 de enero de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió la confesión ficta del demandado, el mérito favorable de los autos, y las documentales anexadas con el Recurso de Invalidación.

Al folio 58, auto de fecha 24 de enero de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

Al folio 59, auto de fecha 02 de febrero de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Del folio 60 al 61, sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2005, por el cual este Juzgado de conformidad con lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto, en razón de la cuantía y la declinó en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 62 al 66, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de alegatos.

Al folio 72, auto de fecha 04 de abril del 2005, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el presente cuaderno separado, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al folio 73, diligencia de fecha 06 de mayo de 2005, por la cual el abogado Á.I.P., consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada.

Del folio 77 al 81, escrito de fecha 06 de junio de 2005, mediante el cual la presentación judicial de la parte accionada, presentó escrito de alegatos.

Al folio 82, diligencia de fecha 06 de junio de 2005, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juez el avocamiento de la presente causa.

Al folio 83, diligencia de fecha 27 de junio de 2005, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Juez el avocamiento de la presente causa.

Al folio 84, auto de fecha 01 de julio del 2005, a través del cual el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijándose un lapso de diez días de despacho para la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, fijándose además los tres días de despacho que hace mención el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

Del folio 90 al 93, escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2005, por la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicitaron la acumulación del cuaderno principal para que solo un Tribunal conozca de un solo juicio. Anexó recaudos.

Del folio 140 al 147, escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.

Al folio 183, escrito de fecha 18 de enero de 2001, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la acumulación del presente juicio, en un solo juicio.

Del folio 184 al 187, sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio y solicitó la regulación de la competencia, por lo que ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que decida el conflicto de competencia planteado.

Del folio 195 al 2003, sentencia de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró con lugar la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de enero de 2006, y competente para conocer el juicio de invalidación de sentencia presentado por la ciudadana P.E.O.A., asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 10676, al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 204, auto de fecha 10 de abril de 2006, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó enviar el presente expediente a este Juzgado en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 206, auto de fecha 18 de abril de 2006, a través del cual este Tribunal le dio entrada al cuaderno separado de invalidación, el curso de ley correspondiente y canceló su salida.

Al folio 209, auto de fecha 09 de junio de 2006, por el cual la Jueza Temporal del Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados, para la reanudación de la causa.

Del folio 212 al 215, actuaciones relativas a la notificación de las partes relativas al avocamiento por parte de la Jueza Temporal.

ii

PARTE MOTIVA:

Regulada como ha quedado la competencia siendo este Juzgado el competente para conocer y decidir la presente acción, procede esta operadora de justicia a emitir su decisión fuera del lapso legal, dada la cantidad de expedientes para sentenciar y la atribución de múltiples competencias a este Tribunal, dicho esto, observa que:

Se inicia la presente controversia por RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, con fundamento en los artículos 327, 328 ordinal 3°, 12, 206 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 441 del Código de Comercio, interpuesto por la ciudadana P.E.O.A., contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2004, que cursa inserta en el expediente N° 10.676-04, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento, procediendo a demandar al ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, quien fue parte demandante en dicha acción, alegando al respecto que: La acción intentada en dicho expediente, no fue solamente una demanda por letras de cambio, ya que, a su decir, de los documentos que presentó con la misma se evidenciaba que entre las partes se celebró un contrato de comodato sobre unos galpones propiedad de la empresa PORCICRIA S.A., y que las letras de cambio que firmó son parte integrante de dicho contrato, pues es la manera como decidió su propietario, ciudadano SIMON CARDENAS ORTIZ, para que le cancelara el alquiler mensual por el uso de los galpones.

Igualmente afirmó que como complemento del contrato de comodato, recibió una comunicación por parte del hoy demandado, ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, donde le indicaba las deudas pendientes, con la empresa PORCICRIA S.A., hasta el día 03 de julio del año 2004, en donde, a su decir, se evidenciaba en su contenido los conceptos indicados en dicho juicio de intimación por incumplimiento en el pago de las letras de cambio aceptadas, y suscritas por ella, y tramitar diecisiete (17) letras de cambio vencidas por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada una, evidenciándose a su decir, que las letras de cambio son por el alquiler de los galpones y de los terrenos baldíos propiedad del Estado Venezolano y no contemplados en el contrato de comodato y que según dicho documento privado le adeudaba al demandado la cantidad de Bs. 51.010.000,00.

Indicó de igual manera, que las letras de cambio por las cuales fue demandada en el expediente aquí referido son nulas por cuanto en las mismas, a su parecer, se evidencia que coinciden con el contrato de comodato, pues manifiesta que nunca ha tenido compromisos económicos de ninguna índole con dicho ciudadano que generen pago alguno, y que las cambiales tienen vencimientos sucesivos debiendo ser declaradas nulas, pues fueron emitidas el mismo día de la firma del inicio del contrato de comodato, es decir el 15 de febrero de 2001 y que la última vencía el 15 de febrero de 2003, el mismo día en que venció el contrato de comodato. Afirmó además, que en el libelo de demanda se incluyó una letra de cambio que estaba prescrita, concretamente la letra de cambio número 3, emitida el día 15 de febrero de 2001, con vencimiento el día 15 de mayo de 2001, es decir que el día 15 de mayo de 2003, se cumplieron los tres años de vencimiento de la misma, estando evidentemente prescrita, ya que no consta agregado a los autos demanda registrada por lo cual al no constar en autos el registro de la demanda, no se interrumpió la misma, ya que afirma que fue citada el día 21 de julio de 2004.

En razón de todo lo cual solicitó que el demandado sea condenado en lo siguiente: 1. La invalidación de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, que corre inserta a los folios 29 y 30 del Expediente N° 10676-04, en su pieza principal; y 2. Pagar los honorarios profesionales de abogados. Por último solicitó la correspondiente indexación monetaria.

Por su parte el demandado, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda en fecha 16 de diciembre de 2004, evidenciándose que la misma fue realizada fuera del lapso legal para hacerlo, en virtud, de que consta en las actas procesales que fecha 11 de noviembre de 2004, quedó citada legalmente la parte demandada en este proceso, motivado a que en esa fecha la Secretaria del Tribunal, para ese momento notificó conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la Apoderada Judicial del ciudadano SIMÓN CÁRDENAS ORTIZ, quien fungió como apoderada demandante en el expediente N° 10.676-04, ciudadana D.D.M.S., quien conforme a lo expresado en el poder autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el N° 30, Tomo 48, de los libros respectivos, inserto a los folios 9 y 10 del Cuaderno Principal, estaba facultada para actuar en nombre del aquí demandado, pudiendo incluso contestar demandas; comenzando por ende a partir del día 12 de noviembre de 2004, el lapso para la contestación de la demanda, el cual venció el día 13 de diciembre de 2004, por lo tanto al haber presentado su contestación el demandado en fecha 16 de diciembre de 2004, se tiene como no realizada por extemporánea, y así se decide.

Seguidamente esta Juzgadora antes entrar al estudio de los presupuestos para la procedencia de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario pasar a la revisión tanto del escrito libelar como de los documentos anexados al mismo a los fines de verificar que realmente se haya cumplido con alguna causal para la invalidación, toda vez que la demandante invoco la causal contemplada en el ordinal 3° del artículo 328 Código de Procedimiento Civil, al respecto tenemos que:

El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil reza:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

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De la norma transcrita se colige, que el recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.

La Jurisprudencia de instancia ha definido la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.

Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales, que son los taxativamente establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, clara y ciertamente establece como causas de invalidación las siguientes:

1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.(Negrillas y subrayado de la Juzgadora)

Hasta aquí todo bien dicho, pero en ninguna parte existe, a criterio de esta operadora de justicia fundamentación alguna que nos permita concluir que en el caso de autos se ha producido un fraude procesal, porque las normas relativas a este hecho son taxativas y en ninguna de ellas encuadra lo alegado por la Parte Demandante, pues analizando todas y cada una de las causales, no solo la del numeral 3° del artículo antes transcrito, en la cual la actora fundamenta su acción, encontramos lo siguiente:

La del Numeral 1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación. Esta causal no procede, en virtud de que en fecha 21 de julio de 2004, en el Cuaderno del Principal del Expediente N° 10.676-04, al folio 26, el Alguacil del Tribunal para ese momento, informó al Tribunal que en esa misma fecha le fue firmado el recibo de citación por la ciudadana P.E.O.A.. Y ASI SE DECIDE.

Si consideramos el Numeral 2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. Esta causal no procede ya que la única demandada es mayor de edad, sin que se tenga conocimiento que la misma se encuentre inhabilitada para ser citada. Y ASI SE DECIDE.

Al revisar la del numeral 3°, alegada por la demandante en este Recurso de Invalidación, referida a “La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal”. Esta sentenciadora observa, de la revisión de todos y cada uno de los recaudos presentados tanto en el escrito libelar como en las pruebas, que ninguno de los recaudos consignados y documentos alegados, como lo son las letras de cambio, que sirvieron de soporte para el juicio N° 10.676-04, hubiesen sido objeto de ninguno de los recursos disponibles para impugnar o tachar. No habiendo tampoco sido declarados como falsos en juicio penal, pues no consta que las letras de cambio alegadas como falsas, así hayan sido declaradas en un juicio penal, en razón de lo cual, no procede esta causal a los fines del Recurso de Invalidación planteado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto 4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. No procede pues los documentos considerados como falsos, constan en el expediente y si quería demostrar su falsedad hubiese ejercido la acción penal correspondiente, lo cual no consta en autos. Y ASI SE DECIDE.

En la causal 5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. No procede en virtud de la naturaleza de los alegatos planteados en el presente Recurso de Invalidación. Y ASI SE DECIDE.

Causal 6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. No procede por no ser este el motivo de la invalidación. Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud, al no existir plena prueba de la causal argumentada por la demandante, esta es, la del ordinal 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya se dijo no consta que las letras de cambio alegadas hayan sido declaradas falsas en juicio penal, esta Juzgadora debe atenerse al principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

. (Subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.

Igualmente la norma prevista en el Artículo 254, in comento, contempla el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.

Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Concluye esta Sentenciadora, en razón de lo aquí analizado, y de conformidad con las normas transcritas, que al no haber sido demostrada la falsedad de las letras de cambio alegadas por la demandante, no existe plena prueba de la causal de invalidación invocada, debiendo por ende ser declarado INADMISIBLE dicho Recurso de Invalidación de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2004, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por la ciudadana P.E.O.A. contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2004, por no cumplir con ninguna de las causales taxativamente explanadas en el artículo 328 del código de Procedimiento Civil, para que proceda el mismo. Se condena en costas a la parte demandante del Recurso de Invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Igualmente se libraron boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Cuaderno por Separado del Exp N° 10.676-04.

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