Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 14 de mayo 2008

198º y 149°

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Expediente Nº 2001-08

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2008, por el abogado I.F.V., en su condición de representante legal del ciudadano E.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.122.209, acusador privado en la causa seguida contra los ciudadanos D.P., C.A., J.F., R.T., S.G., J.G., W.D., C.V., P.M., C.V., L.P. y G.A., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por los abogados Suham El Badiche, M.G., L.F., R.S., D.A., E.L., J.A.G., M.P., M.M. y V.G., Defensores Públicos 21°, 19°, 20°, 22°, 23°, 25°, 26°, 65°, 69°, 99°, respectivamente, en su condición de defensores de los imputados arriba mencionados y en consecuencia decretó el abandono de la acusación privada instaurada en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, por considerar que el acusador privado dejó de instarla por más de veinte (20) días hábiles, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado apoderado judicial, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 04 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Dayanhara G.S., dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por los Defensores Públicos 21°, 19°, 20°, 22°, 23°, 25°, 26°, 65°, 69°, 99°, de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en su condición de defensores de los imputados arriba mencionados y en consecuencia decretó el abandono de la acusación privada instaurada en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, por considerar que el acusador privado dejó de instarla por más de veinte (20) días hábiles, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…En esta sentido observa quien aquí decide que en el caso de marras se evidencia que desde el día 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual el ciudadano ABG. I.F.V., en representación del querellante P.A.E.A. interpuso escrito ante este Juzgado solicitando el traslado mediante la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados de la presente causa, esto en virtud de las incomparecencias de los acusados de la presente causa, hasta el día 27 de febrero de 2008, fecha en la cual volvió a diligenciar, han transcurrido CINCUENTA Y CUATRO (54) días, lapso este significativamente mayor al dispuesto en el artículo in comento para que proceda el abandono por parte del acusador privado, el cual es el de veinte (20) días hábiles. Así las cosas, se evidencia luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa que no consta solicitud alguna por parte del acusador desde el día 29 de noviembre de 2007, debiendo éste solicitar a este Juzgado se llevara a cabo la citación mediante la publicación de los respectivos carteles señalados en la norma antes trascrita, por cuanto hasta la fecha no habían comparecido los acusados y dicha orden debía efectuarse previa solicitud del acusador necesariamente tal como lo establece nuestra n.a.p. al respecto del procedimiento especial llevado en la persecución de los delitos de acción dependiente de instancia de parte; razón por la cual esta juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por los ABG. SUHAM EL BADICHE, M.G., L.F., R.S., D.A., E.L., J.A.G., M.P., M.M. Y V.G., Defensores Públicos 21°, 19°, 20°, 22°, 23°, 25°, 26°, 65°, 69°, 99°, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos D.J.P., C.R.A.A., J.B.F.B., R.I.T., S.G., W.F.D.C., C.E.V., P.M., C.D.C.V., L.S.P.L. y G.R.A.E. y en consecuencia se decreta el ABANDONO de la presente acusación incoada por el ciudadano P.A.E.A., debidamente representado por el Abogado en ejercicio I.F.V.; toda vez que su acusador dejó de instarla por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… DECLARA CON LUGAR la solicitud de Abandono de la acusación efectuada por los ABG. SUHAM EL BADICHE, M.G., L.F., R.S., D.A., E.L., J.A.G., M.P., M.M. Y V.G., Defensores Públicos 21°, 19°, 20°, 22°, 23°, 25°, 26°, 65°, 69°, 99°, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos D.J.P., C.R.A.A., J.B.F.B., R.I.T., S.G., W.F.D.C., C.E.V., P.M., C.D.C.V., L.S.P.L. y G.R.A.E. y en consecuencia DECRETA EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN seguida en contra de los ciudadanos…(omissis)…, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 párrafo único del Código Penal, presentada por el ciudadano P.A.E.A., debidamente representado por el Abogado en ejercicio I.F.V., toda vez que dejó de instarla por mas de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el Artículo 416 de la Ley Adjetiva Penal ordene la calificación motivada si se trata de una acusación maliciosa o temeraria, considera quien aquí decide que no existen elementos suficientes para determinar dicha calificación…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 14 de marzo de 2008, el abogado I.F.V., en su condición de representante legal del ciudadano E.A.P.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 04 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por los Defensores Públicos de los imputados J.F., S.G., C.V., D.P., G.A., C.A., C.V., L.P., W.D. y P.M. y en consecuencia decretó el abandono de la acusación privada instaurada en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, por considerar que el acusador privado dejó de instarla por más de veinte (20) días hábiles, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos:

…El abogado representante legal del acusador privado quien recurre disiente en el fundamento que acogió el tribunal de juicio para declarar el abandono de la acusación privada por el trascurso (sic) de mas de veinte días sin instar la acusación…(omissis)… El lapso de 20 días hábiles para instar la acusación privada de conformidad con el articulo (sic): 416 párrafo tercero del código orgánico procesal penal quedo interrumpido ese lapso en fecha 27/02/2008, cuando el representante legal del acusador privado solicito mediante diligencia por escrito la conducción de los acusados que no habían comparecido al acto de la audiencia de conciliación y posteriormente a esta solicitud los abogados defensores de los acusados pidieron el abandono de la acusación por no instar la acusación en el lapso de 20 días hábiles. Por tal motivo quien disiente de la decisión del tribunal considera que quedo (sic) interrumpido el lapso de los veinte días hábiles para instar la acusación privada por la diligencia previa hecha ante el tribunal y posteriormente fue solicitada la petición de abandono de la acusación por los defensores de los acusados en autos…(omissis)… Quien recurre considera respetuosamente que el acusador se encontraba en la excepción del articulo (sic): 416 de instar la acusación privada en virtud que por las reiteradas incomparecencias de los acusados en autos se le solicito (sic) al tribunal en dos ocasiones 29/11/2007 y 27/02/2008, el mandato de conducción: traslado por la fuerza publica (sic) de los acusados, no obstante no hubo ningún pronunciamiento del tribunal violentándose la tutela judicial de justicia garantía constitucional establecida en el articulo: 26 de nuestra carta magna al no omitir (sic) pronunciamiento de las solicitudes hechas por escrito. Donde me asiste doble vez (sic) la razón. Es de hacer notar que la decisión de declarar el abandono de la acusación privada el tribunal lo computa desde la ultima (sic) diligencia de fecha 29/11/2007, que se le pidió el mandato de conducción: traslado por la fuerza pública de los acusados sin emitir el tribunal pronunciamiento alguno de la solicitud incoada. Es evidente honorables magistrados que desde que interpuse la acusación. En ningún momento deje de diligenciar el expedienente (sic) solicito al tribunal citar a los acusados, Donde personalmente me dirijo, hablar con el asesor jurídico de la Policía de Sucre. Dr. JA JA (sic) MINTON. Quien me colaboro. Para que fueran citados, todos los acusados, siendo citados los mismos, y haciendo falta por citar, el ciudadano: J.G.G.P.. C.I. V-6.507.550. es por lo que Desistimos del mismo. A los fines de que se diera el acto de la audiencia de Conciliación. Como se deja entrever en el exp: en el folio. 64. posteriormente. (sic) Consigno las pruebas en su debido lapso procesal. Por las razones jurídicas expuestas: 1) la interrupción del lapso de veinte días hábiles por la diligencia previa del representante legal del acusador privado en fecha: 27/02/2008; 2) por estar en la excepción de no instar la acusación privada establecida en articulo: 416 del código orgánico procesal penal; 3) por vulnerar el tribunal vigésimo segundo la tutela judicial efectiva al no pronunciarse de las solicitudes hecha en fechas; 29/11/2007 y 27/02/2008 para que fuesen conducidos por la fuerza publica los acusados contumaces (sic). Solicito respetuosamente honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca en segunda instancia del presente recurso de apelación del auto dictado en fecha 04/03/2008 dictado por el Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de juicio en el cual decreta el abandono de la acusación privada por dejar de instar la acusación por mas de veinte días hábiles. Se anule este auto anterior mencionado y se reponga la causa en el estado de que se fije nuevamente el acto de conciliación de la acusación privada instaurada. todo (sic) de conformidad con los artículos: 26, 253, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos: 1, 12, 13, 19, 190, 416 y 447 numeral 03, todos del código orgánico procesal penal …(omissis)…

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS DEFENSORES PUBLICOS

El 27 de marzo de 2008, los abogados Suham El Badiche, M.G., J.H., R.S., D.A., E.L., J.A.G., M.P., M.M. y V.G., Defensores Públicos 21°, 19°, 20°, 22°, 23°, 25°, 26°, 65°, 69° y 99°, respectivamente, en su condición de defensores de los imputados arriba mencionados, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado I.F.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.P.A., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Analizados como han sido todos y cada uno de los argumentos expresados por el Acusador Privado, la Defensa pasa de seguidas a hacer las consideraciones siguiente (sic) y en esta sentido establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…(omissis)… De la simple lectura de la norma antes reproducida se aprecia que existen dos supuestos bajo los cuales se entiende desistida o abandonada la Acusación Privada, a saber: La no comparecencia a la audiencia de conciliación entre otras y no instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamo. En el caso de marras, aún y cuando ocurrieron ambos supuestos, es decir, desistimiento y abandono, toda vez que, en primer lugar, el acusador privado por una parte y en fecha 27 de febrero de 2008, no compareció a la hora fijada por el Tribunal y tampoco lo hizo durante el lapso de espera que se le concedió a las partes (SUPUESTO ÉSTE DE DESISTIMIENTO QUE NO FUE DECLARADO POR EL TRIBUNAL A PESAR DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA); y por la otra, al verificarse que la última vez que el Acusador Privado le dio impulso a la presente causa fue mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, transcurriendo en consecuencia y hasta el día 27 de Febrero de 2008, en demasía el lapso establecido en la norma ut-supra señalada. En efecto, de lo explanado sub-examine se desprende que AL TRANSCURRIR MÁS DE VEINTE (20) DÍAS SIN EL IMPULSO DEBIDO, SIN SOLICITAR, SIN INSISTIR, PEDIR, RECLAMAR O APURAR EL ITER PROCESAL POR PARTE DEL ACUSADOR PRIVADO, OPERÓ sin lugar a dudas el ABANDONO de la Acusación Privada. No obstante y en iguales circunstancias, cuando el recurrente en apelación señala en su escrito que se produjo la interrupción del lapso de veinte días hábiles para instar la acusación con ocasión a la diligencia previamente consignada ante el Tribunal; puede asegurar la Defensa que, la misma no encuentra asidero jurídico en las normas procesales, más aún cuando se evidencia que desde el día 29 de Noviembre de 2007 hasta el momento en que se debía celebrar la Audiencia de Conciliación, es decir, ya habían transcurrido cincuenta y cuatro (54) días hábiles y el referido Acusador Privado no insistió durante ese lapso en su pretensión ante el Tribunal. Igualmente se puede apreciar, que “no es cierto” que el Tribunal no haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud del Acusador Privado de fecha 29 de Noviembre de 2007, mediante la cual se solicitaba la comparecencia por la fuerza pública de los pretensos acusados (lo cual se puede verificar de las actas en esa misma fecha), al punto que para la audiencia siguiente sólo dos (2) de los (11) acusados no acudieron al llamado del Tribunal a fin de celebrar la tan ansiada Audiencia de Conciliación, asistencia ésta a la cual no se sumó el Acusador Privado, quien para esa oportunidad, si bien es cierto que hizo acto de presencia ante la Sede Judicial, seguramente lo hizo muy por encima de la hora establecida por el Tribunal. Sobre la base de lo antes señalado, se observa que al folio ciento diez y ocho (118) del expediente, cursa acta levantada por el Tribunal y fechada 29 de Noviembre de 2007, la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:…(omissis)… Así mismo se observa al folio ciento diez y nueve (119) del expediente y en la misma fecha 29 de Noviembre de 2007, que “se libró Oficio N° 562”, remitiéndole anexo veinte y cuatro (24) folios útiles contentivos de Boletas de Citación a nombre de los precitados acusados, con la finalidad de hacer efectiva la búsqueda y traslado de los mismo a la Sede del Tribunal. Y al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, con la misma fecha antes señalada, se evidencia diligencia suscrita y presentada por el Abg. I.F.V., quien haciendo uso del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, pide sean trasladados por la fuerza pública los acusados y así garantizar las resultas del proceso. De los tres párrafos anteriores se puede colegir que, evidentemente el Acusador Privado incurre en error al Manifestar que el Tribunal no dio cumplimiento a la citación por la fuerza pública de los tan mentados acusados, cuando se puede evidenciar con meridiana claridad que en el acta de diferimiento de la Audiencia de Conciliación, el Tribunal de oficio así lo ordenó, vale decir que, el acusador no revisó las actas contentivas del expediente. Ahora bien, no puede tampoco pretender el Acusador Privado con su recurso de apelación, desconocer que, independientemente de quién haya interpuesto primero una solicitud ante el Tribunal, y en este caso, nueva solicitud de citación por la fuerza pública de los acusados con fecha 27 de Febrero de 2008 y después de transcurridos (54) días desde su última solicitud, con ello se interrumpa el lapso legalmente establecido en nuestras normas adjetivas penales, habiendo operado ya para esa oportunidad el lapso preclusivo establecido en el artículo 416 de la n.A.P. y que por ende deba considerarse que la petición de la otra parte, es decir, de la Defensa con fundamento en el Abandono y Desistimiento de la Acusación Privada, no deba ser objeto de resolución judicial por parte del Tribunal, más aún cuando el artículo en comento, establece taxativa y claramente que el “desistimiento o abandono pueden ser declaradas por el Tribunal de oficio o a solicitud del acusado”. En virtud de las precitadas consideraciones, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer la (sic) presente caso, declare SIN LUGAR EL (sic) Recurso de Apelación por el ciudadano: I.F.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.139, en representación del ciudadano: P.A.E.A.… y como consecuencia de ello se CONFIRME la decisión dictada por el Juez A-quo quien en fecha 04 de marzo de 2008, decretó el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA seguida en contra de nuestros asistidos, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, esta Instancia Superior, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio Circunscripcional, actuó ajustado a derecho al declarar el abandono de la acusación privada ejercida por el ciudadano P.A.I.A., contra los ciudadanos D.P., C.A., J.F., R.T., S.G., J.G., W.D., C.V., P.M., C.V., L.P. y G.A., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, sancionado en el artículo párrafo único del artículo 442 del Código Penal.

La recurrida declaró el abandono la acusación presentada por el ciudadano P.A.I.A., contra los referidos ciudadanos, al considerar que habían transcurrido cincuenta y cuatro (54) días hábiles sin que instara en la causa.

Señaló que desde el 29 de noviembre de 2007, el acusador no realizó solicitud alguna, debiendo, en su criterio, solicitar al Juzgado de Instancia, la citación de los acusados mediante la publicación de los respectivos carteles, por incomparecencia de los acusados.

Constató esta Alzada de la revisión del expediente, que la referida acusación fue admitida por el a quo el 12 de junio de 2007.

Que, se libraron las respectivas boletas de citación a los acusados conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que comparecieran al Tribunal de Instancia a designar defensor.

Que, el 16 de julio de 2007, compareció la acusada R.I.T. y solicitó la designación de un defensor público, quien fue designado y juramentado el 19 de ese mismo mes.

Que, el 20 de julio de 2007, comparecieron los ciudadanos Díaz Cuellar W.F., M.P., Pimentel L.L.S., G.L.S.R., Vallejo C.E., F.B.J.B., Prado D.J., A.E.G.R., Aponte Agro C.R. y Velásquez C.d.C., y solicitaron la designación de un defensor público.

Que, el 1° de agosto de 2007, comparecieron los Defensores Público 21° y 25° del Área Metropolitana de Caracas, aceptando el cargo de defensor de los ciudadanos F.B.J.B. y Aponte Agro C.R., juramentándose en esa misma fecha.

Que, el 2 de agosto de 2007, comparecieron los Defensores Públicos 23°, 20°, 22°, 17°, 19°, 18° del Área Metropolitana de Caracas, aceptando el cargo de defensor de los ciudadanos A.E.G.R., Vallejo C.E., Prado D.J., M.P., G.L.S.R. y Pimentel L.L.S., juramentándose en esa misma fecha.

Que, el 3 de agosto de 2007, compareció la Defensora Pública 16° del Área Metropolitana de Caracas, aceptando el cargo de defensor del ciudadano Díaz Cuellar W.F., juramentándose en esa misma fecha.

Que, el 7 de agosto de 2007, compareció el Defensor Público 26° del Área Metropolitana de Caracas, aceptando el cargo de defensor de la ciudadana Velásquez C.d.C., juramentándose en esa misma fecha.

Provistos los referidos acusados de defensor procedió el Juzgado a quo a fijar para el 17 de octubre de 2007, la audiencia de conciliación conforme lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia referida, no se celebró por la incomparecencia de los acusados W.D., P.M., L.P., S.G., C.V., J.F., D.P., G.A., C.A. y C.V.. Se dejó constancia de la comparecencia del acusado y de su apoderado judicial.

Se fijó nuevamente la celebración de dicho acto para el 29 de noviembre de 2007, sin embargo no tuvo lugar en razón a la incomparecencia de los acusados de autos. Se dejó constancia de la comparecencia del acusado y de su apoderado judicial.

El Tribunal a quo fijó nuevamente la celebración de la audiencia de conciliación para el 27 de febrero de 2008, ordenando al Jefe de Operaciones del Municipio Sucre la búsqueda y traslado de los acusados de autos a la sede del Tribunal de Instancia, a objeto de celebrar el acto fijado. No obstante, el acto no tuvo lugar dada la incomparecencia del apoderado judicial del acusado privado abogado I.F.V., y los acusados L.P.L. y S.G., razón por la cual se difirió la celebración del mismo para el 2 de abril de 2008. Se dejó constancia de la comparecencia del acusador privado E.A.P.A., de los acusados J.F.B., D.P., C.V., G.A.E., R.T., C.A. y P.M., así como de los Defensores Públicos 21°, 25°, 23°, 20°, 22°, 19°, 26° 99° del Área Metropolitana de Caracas.

Consta al folio 157 del expediente, diligencia presentada el 27 de febrero de 2008, a las 11:30 a.m. por el abogado I.F.V., apoderado judicial del acusador privado, en el que solicita al Tribunal de Instancia sean trasladados los acusados L.P.L. y S.G., por la fuerza pública conforme lo establecido en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de celebrar la audiencia de conciliación.

El 27 de febrero de 2008, la Defensa de los acusados B.F.B., S.G., C.E.V., D.J.P., G.R.A.E., C.R.A.A., C.d.C.V., L.S.P.L., W.F.D.C. y P.M., presentaron escrito ante el Tribunal de la causa y solicitaron la declaratoria de desistimiento y el abandono de la acusación privada intentada por el ciudadano P.A.E.A., conforme lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar y en consecuencia se declaró abandonada la acusación.

Ahora bien, establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al abandono de la acusación privada, lo siguiente:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. (omissis)

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado...

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Respecto a la figura del abandono en los delitos a instancia de parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1748 de 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“…Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…’.

En el caso bajo análisis, la recurrida estimó abandonada la acusación por cuanto transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días hábiles sin que instara en la causa, debiendo el acusador privado, en criterio del a quo, solicitar la citación de los acusados mediante la publicación de los respectivos carteles, por incomparecencia de los mismos.

Al respecto cabe señalar que los acusados de autos se encuentran a derecho, esto es, fueron notificados de la acusación admitida en su contra y comparecieron al Tribunal a designar defensor, por lo que, no es deber del acusador privado solicitarle al Tribunal la citación por carteles de los acusados para que comparezcan a la celebración de la audiencia de conciliación, ya que dicho trámite procede cuando no se ha logrado la citación personal de los acusados a objeto que designen defensor, según lo establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señala la recurrida que desde el 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual diligenció el apoderado del acusador privado solicitando el traslado por la fuerza pública de los acusados, hasta 27 de febrero de 2008, fecha en la cual diligenció nuevamente en los mismo términos, transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días hábiles sin que el acusador instara el proceso, lo cual, en su criterio, originó el abandono de la acusación.

No obstante lo anterior, es de resaltar que el Tribunal de la recurrida, si bien fijó la audiencia de conciliación para el 27 de noviembre de 2007, su celebración fue diferida para tres meses después, esto es, para el 27 de febrero de 2008, acordando el Tribunal notificar a las partes, por lo que, mal podía exigírsele al acusador privado que instara el proceso -solicitando notificación por carteles- durante ese tiempo debido a que el Tribunal ordenó notificar a los acusados aún cuando se encontraban a derecho.

No obstante lo anterior, el apoderado judicial del acusador privado, abogado I.F.V., consignó diligencia ante el Tribunal de la recurrida a las 11:30 a.m. del 27 de febrero de 2008, solicitándole que fuesen trasladados por la fuerza pública los acusados que no comparecieron al acto fijado para esa fecha.

Considera esta Alzada que esa era la conducta esperada por el acusador privado y su apoderado judicial y no la de solicitar al Tribunal la citación por carteles de los acusados con ese fin, toda vez que, como se dijo anteriormente, ya éstos se encuentran a derecho y por ende deben comparecer al Tribunal sin necesidad de notificación para la audiencia de conciliación, tal como lo prevé el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió fijarse por auto expreso dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

En base a lo expuesto, estima esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2008, por el abogado I.F.V., en su condición de representante legal del ciudadano E.A.P.A., y REVOCAR la decisión dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el abandono de la acusación privada instaurada en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, conforme a lo previsto el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo decidido, se ordena al Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fije la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los lapsos establecidos en dicha norma. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2008, por el abogado I.F.V., en su condición de representante legal del ciudadano E.A.P.A., y REVOCA la decisión dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el abandono de la acusación privada instaurada en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, conforme a lo previsto el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

W.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

W.S.

Exp: Nº 2001-08

YC/MAC/CSP/ws

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