Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 28 de abril de 2008

198º y 149°

Expediente Nº 2001-08

Ponente: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2008, por el abogado I.F.V., en su condición de representante legal del ciudadano E.A.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.122.209, acusador privado en la causa seguida contra los ciudadanos D.P., C.A., J.F., R.T., S.G., J.G., W.D., C.V., P.M., C.V., L.P. y G.A., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por los abogados Suham El Badiche, M.G., L.F., R.S., D.A., E.L., J.A.G., M.P., M.M. y V.G., Defensores Públicos 21°, 19°, 20°, 22°, 23°, 25°, 26°, 65°, 69°, 99°, respectivamente, en su condición de defensores de los imputados arriba mencionados y en consecuencia decretó el abandono de la acusación privada instaurada en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, por considerar que el acusador privado dejó de instarla por más de veinte (20) días hábiles, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de abril de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el Nº 2001-08 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 14 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa de los acusados J.F., S.G., C.V., D.P., G.A., C.A., C.V., L.P., W.D. y P.M. y en consecuencia decretó el abandono de la acusación privada instaurada en su contra, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, por considerar que el acusador privado dejó de instarla por más de veinte (20) días hábiles, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 163 al 169 de la presente causa).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que el abogado I.F.V. posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por ser el apoderado judicial del ciudadano E.A.P.A., acusador privado en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos, según se desprende del documento notariado cursante al folios 29 y 30 de la pieza 1 de la causa original, razón por la cual, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Aún cuando en el expediente, no cursa certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado a quo, desde el 07 de marzo de 2008 (exclusive), fecha en la cual el recurrente se dio por notificado de la decisión de 4 de ese mismo mes y año, hasta el 14 de marzo de 2008 (inclusive), fecha en la cual el apoderado judicial de la víctima presentó el recurso de apelación, esta Instancia Superior concluye, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 07 de marzo de 2008, fecha en la cual se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 14 del mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, no transcurrieron más de cinco (05) días hábiles, de acuerdo al calendario judicial.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado I.F.V., se evidencia que el recurrente ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…”.

Al respecto cabe destacar, que el acusador privado recurre de la decisión dictada de 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el abandono de la acusación privada instaurada en contra de los ciudadanos J.F., S.G., C.V., D.P., G.A., C.A., C.V., L.P., W.D. y P.M., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, por considerar que el acusador privado dejó de instarla por más de veinte (20) días hábiles, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, aún cuando se desprende claramente del escrito recursivo cual es la pretensión del acusador privado, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debe ser recurrida conforme a los términos pautados en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión pudiera causar gravamen irreparable de ser declarado sin lugar el recurso de apelación y no se trata de una decisión que rechazó la querella o la acusación privada.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer, es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Y así se hace constar.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Aún cuando se evidencia que no cursa en la presente causa, cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal a-quo, desde el 24 de marzo de 2008, exclusive, fecha en la cual los Defensores Públicos J.F., S.G., C.V., D.P., G.A., C.A., C.V., L.P., W.D. y P.M., fueron emplazados de la interposición de dicho recurso, hasta el 27 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación ejercido; no transcurrieron más de tres (03) días hábiles, de acuerdo al calendario judicial, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al escrito de contestación presentado por la defensa del ciudadano J.G.G.P., es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El 4 de junio de 2007 el abogado I.F.V., en su condición de representante legal del ciudadano E.A.P.A., presentó acusación privada en contra de los ciudadanos D.P., C.A., J.F., R.T., S.G., W.D., C.V., P.M., C.V., L.P. y G.A., así como contra el ciudadano J.G.G., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal Vigente, la cual fue admitida por el Tribunal a-quo el 12 de junio de 2007 ordenándose la citación de los imputados de autos con la finalidad de que designaran defensor que los asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 1° de octubre de 2007, el acusador privado presentó escrito mediante el cual manifestó el desistimiento de la acusación intentada en contra del ciudadano J.G.G.P..

El 02 de ese mismo mes y año, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio Circunscripcional acogió el desistimiento presentado y procedió a fijar la correspondiente audiencia de conciliación en relación a los imputados D.P., C.A., J.F., R.T., S.G., W.D., C.V., P.M., C.V., L.P. y G.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, el 25 de marzo de 2008 fue emplazado el abogado F.A.E., Defensor Público Décimo Quinto (15°) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano J.G.G.P., del recurso de apelación interpuesto por el acusador arriba identificado; quien presentó en fecha 31 de marzo del presente año escrito de contestación al mismo.

En base a ello, considera esta Alzada que al ser homologado el desistimiento por parte del Juzgado de Juicio respecto al ciudadano J.G.G.P., el mismo no tiene cualidad para actuar en el proceso por haber perdido su condición de parte, razón por la cual, esta Sala declara inadmisible el escrito presentado el 25 de marzo de 2008 por el abogado F.A.E.. Y así se decide.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado apoderado judicial cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE el recurso de apelación interpuesto 14 de marzo de 2008, por el abogado I.F.V., en su condición de representante legal del ciudadano E.A.P.A., quien recurrió contra la decisión dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por los abogados Suham El Badiche, M.G., L.F., R.S., D.A., E.L., J.A.G., M.P., M.M. y V.G., Defensores Públicos 21°, 19°, 20°, 22°, 23°, 25°, 26°, 65°, 69°, 99°, respectivamente, en su condición de defensores de los imputados J.F., S.G., C.V., D.P., G.A., C.A., C.V., L.P., W.D. y P.M. y en consecuencia decretó el abandono de la acusación privada instaurada en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, por considerar que el mismo dejó de instarla por más de veinte (20) días hábiles, todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

ADMITE el escrito de contestación presentado por los abogados Suham El Badiche, M.G., J.H., R.S., D.A., E.L., J.A.G., M.P., M.M. y V.G., Defensores Públicos 21°, 19°, 20°, 22°, 23°, 25°, 26°, 65°, 69°, 99°, respectivamente, por haberlo interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Declara INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el abogado F.A.E., Defensor Público Décimo Quinto (15°) Penal de esta Circunscripción Judicial, por no ser parte en la causa principal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

C.C.P.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

C.C.P.M.

Exp: Nº 2001-08

YC/MAC/RR/cp

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