Decisión nº 067-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-2851-09.

Sentencia Interlocutoria N° 067 -09.

Fecha: 20-01-09.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2851 -09.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

PARTES SOLICITANTES: POLANCO DEL MORAL ADRIMER JOSÉ y R.F.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.188.154 y V-15.584.203, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: BERMÚDEZ CARRIZO O.A. y RAMONES V.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 56.704 y Nº 47.081, respectivamente.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: POLANCO DEL MORAL ADRIMER JOSÉ y R.F.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.188.154 y V-15.584.203, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, a partir del decreto de esta Sentencia, se suspende la vida en común, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o en el exterior donde éste decida.- SEGUNDO: La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la ciudadana R.F.C.M. y quien continuara conviviendo con su hijo en la habitación que hoy ocupan y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes. En relación a la Obligación de Manutención, de común acuerdo entre las partes, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales se el ciudadano POLANCO DEL MORAL ADRIMER JOSÉ, se compromete hacer entrega los quince (15) de cada mes. En época de Vacaciones laborales del progenitor, suministrara cada año a la ciudadana R.F.C.M., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo). La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre. Las cantidades de dinero estas, que ambas partes convienen serán depositadas los quince de cada mes, en la cuenta de Ahorros Nº 01080109570200099020, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana R.F.C.M., quien las recibirá a favor de su hijo. En cuanto al rubro de la salud, queda entendido que por cuanto el progenitor POLANCO DEL MORAL ADRIMER JOSÉ, tiene un seguro por la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, contratado con MAPFRE, en beneficio de su hijo, el cual cubre contra reembolso los gastos por consulta medica y medicamentos, los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores y solicitar posteriormente un reembolso adjudicándoles las cantidades a quien las haya desembolsado, obligándose el progenitor a diligenciar en tiempo perentorio por ante la aseguradora y/o empresa para la cual labora todos los tramites referentes a dichos gastos; los gastos por hospitalización o cirugía deberán ser tramitados mediante carta aval ante el seguro y las gestiones podrán ser realizadas por ambos progenitores a excepción de una emergencia medica que pueda presentarse, obligando al progenitor hacer entrega de los recaudos necesarios (carnet, inscripción, autorización, clave) a fin de que la misma, pueda hacer uso de dichos beneficios sin dilación alguna. En cuanto a la educación y los gastos de colegio, útiles, uniformes y matricula escolar, serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno.- TERCERO: En virtud de la presente Separación de Cuerpos y Bienes cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad, responderá

de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren. CUARTO: Ambos cónyuges declaran y reconocen que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes materiales. Las restantes relaciones patrimoniales se regirán según las adjudicaciones que ambos cónyuges determinen, en consecuencia, ambos ciudadanos renuncian a los derechos que cada uno como cónyuge le corresponde por conceptos profesionales.- QUINTO: La ciudadana R.F.C.M., recibe en este acto un cheque de Gerencia, girado por el Banco Occidental de Descuento, Agencia Cabimas, signado bajo el Nº 03648204, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), y recibirá además del prenombrado ciudadano, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), el día veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), ambas cantidades corresponden a la asignación por comunidad conyugal, derivado de las ventas efectuadas por su cónyuge, de los vehículos de su propiedad.-

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha veinte (20) de Enero de 2009.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos POLANCO DEL MORAL ADRIMER JOSÉ y R.F.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.188.154 y V-15.584.203, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: POLANCO DEL MORAL ADRIMER JOSÉ y R.F.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.188.154 y V-15.584.203, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

En virtud de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, a partir del decreto de esta Sentencia, se suspende la vida en común, en consecuencia, cada conyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o en el exterior donde éste decida.-

TERCERO

La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la ciudadana R.F.C.M. y quien continuara conviviendo con su hijo en la habitación que hoy ocupan y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge a lo acordado entre las partes. En relación a la Obligación de Manutención, de común acuerdo entre las partes, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales se el ciudadano POLANCO DEL MORAL ADRIMER JOSÉ, se compromete hacer entrega los quince (15) de cada mes. En época de Vacaciones laborales del progenitor, suministrara cada año a la ciudadana R.F.C.M., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo). La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) en el mes de Diciembre. Las cantidades de dinero estas, que ambas partes convienen serán depositadas los quince de cada mes, en la cuenta de Ahorros Nº 01080109570200099020, del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana R.F.C.M., quien las recibirá a favor de su hijo. En cuanto al rubro de la salud, queda entendido que por cuanto el progenitor POLANCO DEL MORAL ADRIMER JOSÉ, tiene un seguro por la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, contratado con MAPFRE, en beneficio de su hijo, el cual cubre contra reembolso los gastos por consulta medica y medicamentos, los gastos médicos serán cubiertos por ambos progenitores y solicitar posteriormente un reembolso adjudicándoles las cantidades a quien las haya desembolsado, obligándose el progenitor a diligenciar en tiempo perentorio por ante la aseguradora y/o empresa para la cual labora todos los tramites referentes a dichos gastos; los gastos por hospitalización o cirugía deberán ser tramitados mediante carta aval ante el seguro y las gestiones podrán ser realizadas por ambos progenitores a excepción de una emergencia medica que pueda presentarse, obligando al progenitor hacer entrega de los recaudos necesarios (carnet, inscripción, autorización, clave) a fin de que la misma, pueda hacer uso de dichos beneficios sin dilación alguna. En cuanto a la educación y los gastos de colegio, útiles, uniformes y matricula escolar, serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno.-

CUARTO

En virtud de la presente Separación de Cuerpos y Bienes cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad, responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren.

QUINTO

Ambos cónyuges declaran y reconocen que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes materiales. Las restantes relaciones patrimoniales se regirán según las adjudicaciones que ambos cónyuges determinen, en consecuencia, ambos ciudadanos renuncian a los derechos que cada uno como cónyuge le corresponde por conceptos profesionales.-

SEXTO

La ciudadana R.F.C.M., recibe en este acto un cheque de Gerencia, girado por el Banco Occidental de Descuento, Agencia Cabimas, signado bajo el Nº 03648204, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), y recibirá además del prenombrado ciudadano, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00), el día veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), ambas cantidades corresponden a la asignación por comunidad conyugal, derivado de las ventas efectuadas por su cónyuge, de los vehículos de su propiedad, previa autorización de la ciudadana R.F.C.M..-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publico el presente fallo bajo el N° 067-09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-

LA SECRETARIA

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