Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 3461

PARTE ACTORA: J.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.876.206 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.599, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS LEYMAR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre del 2.000, bajo el Nº 2, tomo 51-A, representada por el ciudadano A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.454.675, en su condición de Presidente.

DEFENSOR AD-LITEM E.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.208.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.849

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES………………………..

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,

b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…

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De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva

La presente demanda, fue admitida el 28 de noviembre de 2.002, por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa(f. 1 al f.21). ASÍ SE DECIDE.

Antecedentes

29 de noviembre de 2.002, el Alguacil natural de este Juzgado expone recibir Boleta de Citación. (f. vto. 21).

03 de diciembre de 2.002, el Alguacil natural de este Juzgado, consigna recibo de citación en el cual expone no haber podido practicar la citación personal del representante de la empresa. (f. 22 al f. 27).

12 de diciembre de 2.002, el ciudadano J.G.P., asistido por el abogado en ejercicio J.M., solicita se libren Carteles de Citación. (f. 28).

08 de enero de 2.003, el Tribunal ordena librar Carteles de Citación a la empresa demandada, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Temporal en fecha 09 de enero de 2003 (f. 29 y f.30).

15 de enero de 2.003, el Alguacil Temporal expone haber fijado Carteles de Citación, en la misma fecha el Suscrito Secretario hace constar que el cartel de citación fue entregado por el Alguacil Temporal del Juzgado (f. 31).

24 de enero de 2.003, el ciudadano J.G.P., asistido por el profesional del derecho J.M., solicita se nombre Defensor Ad-Litem. (f.32).

27 de enero de 2.003, el Tribunal designa como defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio E.M., y en fecha 13 de marzo de 2003, se libra la Boleta de Notificación al Defensor Judicial (f 33 y f.34).

13 de marzo de 2.003, se libra boleta de notificación al Defensor Judicial ( f. vto 33)

14 de marzo de 2.003, el Alguacil natural de este Juzgado expone recibir Boleta de Notificación. (f. vto. 34).

17 de septiembre de 2.003, el Alguacil natural de este Juzgado, consigna recibo de Notificación librado a la defensora designada. (f 35 y f.36).

22 de septiembre de 2.003, la abogada E.M., expone aceptar el cargo de defensora Ad-Litem para el cual fue designada. (f. 37).

25 de septiembre de 2.003, la defensora Ad-Litem E.M., presenta escrito de contestación a la demanda, el cual es agregado a las actas. (f. 38 y f.39).

01 de octubre de 2.003, la abogada E.M., actuando en su carácter de defensora Ad-Litem, presenta escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en la cual se ordena agregar el mencionado escrito (f.40 y f.41).

02 de octubre de 2.003, el Tribunal dicta auto en el cual admite el escrito de promoción de pruebas (f.42).

09 de octubre de 2.003, el ciudadano J.G.P., asistido por el abogado en ejercicio J.M., presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es agregado a las actas. (f. del 43 al 83).

09 de Octubre de 2.003, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentado por la parte demandante. (f. 84).

TEMA DE LA DECISIÓN

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Es necesario previo al examen de los conceptos demandados, dejar claro el concepto central sobre el cual versa la protección del legislador constitucional quien consagra las antiguas prestaciones de antigüedad y las prestaciones sociales en su artículo 92, cuando nos expresa:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los privilegios y garantías de la deuda principal

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

El ciudadano J.G.P., demandó por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la empresa “DESARROLLOS LEYMAR, C.A.”, para la cual se desempeñaba como obrero, devengando un salario de Once mil veinte bolívares (Bs. 11.020,00) diarios, cargo éste que desempeñó desde el día diecinueve (19) de Marzo de 2.001, hasta el día 28 de Julio del 2.002, con una duración efectiva de Un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (09) días, cuando fue despedido injustificadamente, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales. Solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos:

  1. PREAVISO: 30 días x 11.020,00Bs. = 330.600,00 Bs.

  2. VACACIONES VENCIDAS: 56 días x 11.020,00Bs = 617.120,00 Bs.

  3. VACACIONES FRACCIONADAS: 18,67 días x 11.020,00 Bs. = 205.743,00 Bs.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS: 46,67 días x 11.020,00 Bs. = 514.303,40 Bs.

  5. ANTIGÜEDAD: 80 días x 11.020,00 Bs. = 881.600,00 Bs.

  6. ZAPATOS: 2,00 días x 8.000,00 Bs. = 16.000,00 Bs.

  7. BRAGAS: 6 días x 10.000,00 Bs. = 60.000,00 Bs.

  8. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (art. 125): 30 días x 11.020,00 Bs. = 330.600.00. Bs.

  9. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO (art. 125): 45 días x 11.020,00 Bs. 495.900,00 Bs.

    Por lo que estipula sus Prestaciones Sociales en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.451.866,80), de los cuales la empresa le hizo un abono de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432. 500,00), por lo que estima su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.019.366,80).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La Defensora Judicial Ad-Litem E.J.M.P., aclarando que se trasladó en repetidas oportunidades a la sede de la empresa “DESARROLLOS LEYMAR, C.A.”, a objeto de obtener información sobre los hechos, y no habiendo obtenido alguna, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos expresados en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado. Sin embargo en el párrafo antepenúltimo la mencionada defensora expresa “Mi representada nada adeuda al ciudadano J.G.P., por concepto de pago de Prestaciones Sociales, por cuanto las mismas le fueron efectivamente canceladas en la oportunidad en las que el mismo ejecutó el servicio por el cual fue contratado, formando parte integra de la cantidad que devenga diariamente. Adicionalmente a estos conceptos reclamados no se corresponden con las Previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y no establece el actor las disposiciones contractuales en las que fundamenta su demanda puesto que las mismas exceden los beneficios mínimos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”, por esta razón la parte demandada afirma que existió una relación laboral y que las Prestaciones Sociales le fueron canceladas en la oportunidad en la que el mismo ejecutó el servicio por el cual fue contratado.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    El ciudadano J.G.P., asistido por el abogado J.M., promovió las siguientes pruebas:

  10. Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  11. Promueve setenta y un (71) recibos de pago, en los que alega su relación laboral dentro de la empresa y el tiempo laborado.

  12. Promueve Carnet identificativo emitido por la empresa “DESARROLLOS LEYMAR, C.A.”, así como registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se verifica su inscripción por ante ese organismo, por la empresa, y recibo de la entidad bancaria Unibanca, en el que se observa su respectivo ahorro habitacional.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Es un principio universal del derecho probatorio, consistente en que todo lo que se alegue debe ser probado conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y que negada por la parte demandada la relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la referida relación.

    La relación de trabajo, es definida por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 como:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razón de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    Aplicando los principios de Exhaustividad y Comunidad en la evacuación de las pruebas producidas por las partes se permite valorarlas a los fines de establecer la decisión según nuestra apreciación y valoración en cumplimiento de la normativa procesal laboral.

    En relación a las pruebas Documentales presentadas por la parte demandada, y en atención al Articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo el cual establece:

    Inmediatamente después de la contestación al fondo de la comenzara a contarse, sin necesidad de declaratoria previa, un termino de cuatro (4) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes

    .

    Considera este Juzgador necesario realizar el siguiente Cómputo de días de despacho:

    En fecha 25 de septiembre de 2003, la Defensora Judicial Ad-Litem E.M., presenta escrito de Contestación de la Demanda, transcurriendo los siguientes días hábiles de despacho:

    DIAS AÑO AUDIENCIA

    jueves 25 de septiembre 2.003 HUBO DESPACHO

    viernes 26 de septiembre 2.003 HUBO DESPACHO

    lunes 29 de septiembre 2.003 HUBO DESPACHO

    martes 30 de septiembre 2.003 HUBO DESPACHO

    Observa este Juzgador que han transcurrieron cuatro (4) días hábiles desde el momento que la parte demandada presentó la contestación de la demanda y que el Escrito donde el ciudadano J.G.P., asistido por el abogado en ejercicio J.M. promueve Pruebas fue presentado por en fecha 08 de octubre de 2003, por tal razón las pruebas instrumentales presentadas en dicho Escrito, no se aprecian ni se valoran debido a que fueron promovidas extemporáneamente conforme a lo establecido en el anterior artículo de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Es importante señalar el hecho afirmado por la Defensora Ad-Litem E.J.M.P., en el párrafo antepenúltimo del escrito de la contestación de la demanda, debido a que se afirma la existencia de una relación de trabajo, es decir, que la Defensora, al contestar la demanda en forma circunstanciada, rechazando y negando todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, cuando afirma “Mi representada nada adeuda al ciudadano J.G.P., por concepto de pago de Prestaciones Sociales, por cuanto las mismas le fueron efectivamente canceladas en la oportunidad en las que el mismo ejecutó el servicio por el cual fue contratado, formando parte integra de la cantidad que devenga diariamente.”

    La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, en su artículo 68 expresa:

    En el Tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente.

    Con respecto al contenido de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre las cuales cabe citar la sentencia del 12 de abril de 1989, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en la cual se deja sentado lo siguientes:

    … Este Supremo Tribunal, en beneficio de la seguridad jurídica, juzga oportuno aclarar que el legislador sólo ha querido atribuir el efecto de la confesión ficta al demando que en una contestación no determine con claridad cuáles de los hechos invocados en el titulo niega y rechaza y también de aquellos que no hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin necesidad o sin obligación del demandado de complementar el rechazo o la negativa, ya que tal requisito no lo exige la ley, aclaratoria que hace la Salas para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

    .

    COMENTARIO: Abogado J.R. LONGA, PRACTICA FORENSE DE DERECHO LABORAL, Tomo I.

    En la causa que nos ocupa se evidencia que la parte demandada no promovió ninguna prueba, no aportó elementos que desvirtuaran los hechos alegados por el actor, por tal motivo reconoce la obligación que tiene para con el trabajador demandante, de cancelar la diferencia de sus Prestaciones Sociales, suma ésta que según lo alegado por el actor asciende a la cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.019.366,80), por los siguientes conceptos:

  13. PREAVISO: 30 días x 11.020,00Bs. = 330.600,00 Bs.

  14. VACACIONES VENCIDAS: 56 días x 11.020,00Bs = 617.120,00 Bs.

  15. VACACIONES FRACCIONADAS: 18,67 días x 11.020,00 Bs. = 205.743,00 Bs.

  16. UTILIDADES FRACCIONADAS: 46,67 días x 11.020,00 Bs. = 514.303,40 Bs.

  17. ANTIGÜEDAD: 80 días x 11.020,00 Bs. = 881.600,00 Bs.

  18. ZAPATOS: 2,00 días x 8.000,00 Bs. = 16.000,00 Bs.

  19. BRAGAS: 6 días x 10.000,00 Bs. = 60.000,00 Bs.

  20. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (art. 125): 30 días x 11.020,00 Bs. = 330.600.00. Bs.

  21. INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO (art. 125): 45 días x 11.020,00 Bs. 495.900,00 Bs.

    Cantidades estas que en sumatoria ascienden al monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.451.866,80), de los cuales la empresa le hizo un abono de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432. 500,00), y es por lo que la suma a cancelar al ciudadano J.G.P. por parte de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS LEYMAR, C.A.”, es de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.019.366,80). ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano J.G.P., contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS LEYMAR, C.A.”, representada por el ciudadano A.M.M., en su condición de Presidente, por lo que se condena a la empresa demandada a:

     Cancelar al ciudadano J.G.P. la cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.019.366,80), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

     Igualmente se otorga la corrección monetaria de la cantidad a pagar desde el momento de la introducción de la demanda el día 28 de noviembre de 2002, hasta que esté definitivamente firme el fallo, corrección que se hará conforme a la información que tenga el Banco Central de Venezuela al respecto.

    Con la presente decisión queda establecido el derecho constitucional de la estabilidad en el trabajo previsto en el artículo 93 de la Constitución Nacional.

    Se condena en costas a al demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

    Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha veinte (20) de marzo del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. C.R.F.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R. A

    En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).

    EL SECRETARIO

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