Decisión nº 57-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006- 001859

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.A. Y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.427.370 y 12.867.124, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.B. y N.C., abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.983 y 6.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 1997, anotado bajo el No. 50, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos AUDIO ROCCA TERUEL, LIBERTICRISTY PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.656 y 121.217, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19-09-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 22-09-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los co-demandantes sostuvieron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que laboraron para la empresa demandada, la cual es contratista de la empresa ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A., para la lectura, inspección y mantenimiento de los medidores de corriente residenciales, comerciales e industriales que posee esta empresa, actividad ésta que le es propia e inherente a ella. Que esta última es solidariamente responsable con la empresa demandada principal, y que en consecuencia, los co-demandantes se hacen acreedores de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por dicha empresa y el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del Estado Zulia.

  2. - Que el codemandante L.A. comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 04 de noviembre de 1999, como INSPECTOR I, cumpliendo un horario desde las 7:30 a.m. asta las 3:00 p.m., el cual se extendía todos los días, sin excepción, hasta las 6:00 p.m., sin disfrutar del respectivo reposo para almorzar, y mucho menos, sin que se pagara las horas de sobretiempo comprendidas entre las 3 p.m. y las 6 p.m. de la tarde. Que sus labores consistían en inspeccionar y registrar el consumo de electricidad en los medidores de ENELVEN en distintos sectores de la ciudad, lo cual hacía con su propio vehículo y herramientas de trabajo, y que después a partir de las 3 p.m. llegaba a la empresa a hacer trabajo administrativo en la sede de la empresa, consistente en informar y relacionar el trabajo de inspección realizado.Que su salario se pagaba semanalmente, como salario básico, un porcentaje inicialmente y durante los primeros años de trabajo fue de un 70% pero que después fue injusta e ilegalmente bajado al 55% sobre la facturación semanal que hacía MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A., por trabajo de inspección realizados por el actor a ENELVEN. Que ello daba un promedio de Bs. 250.000 semanal, por lo que su salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 1.000.000,oo ó Bs. 33.333,33 diarios. Que en el salario integral del codemandante en cuestión incidía las horas extras trabajadas y no pagadas, la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, señala como incidencia diaria de las horas extras la cantidad de Bs. 18.257,17, como incidencia del bono vacacional la cantidad de Bs. 1.003,17 y como incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 17.531,56, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 70.126,23 diarios de salario integral. Que trabajó para la empresa demandada hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual renunció a su trabajo, acumulando una antigüedad de 6 años, 9 meses y 10 días, tiempo durante el cual sólo recibía su salario semanalmente, los cesta tickets por debajo del monto establecido y por las utilidades. Reclama los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por no disfrutar vacaciones, 720 horas extras trabajadas y no pagadas y el concepto de diferencia sobre la cesta ticket, lo que arroja la cantidad total de Bs. 176.545.941,30.

  3. - En relación al codemandante E.P. se establece que este comenzó a prestar sus servicios desde el día 10 de marzo de 2001, como OPERARIO, cumpliendo un horario corrido desde las 7:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. sin disfrutar del respectivo reposo para almorzar. Que sus labores consistían en servir de ayudante en las labores de inspección y registro del consumo de electricidad, recibiendo las órdenes entre las 8:30 a 9:30 de la mañana, en la sede de la empresa ENELVEN, y luego regresar a las 3 p.m. a reportar el trabajo. Que la empresa demandada le cancelaba un salario básico del porcentaje del 25% sobre la facturación semanal por trabajo de inspección realizados a ENELVEN, lo cual daba un promedio de Bs. 150.000,oo semanales, por lo que su salario básico mensual fue de Bs. 600.000,oo o Bs. 20.000 diarios. Que en el salario integral del codemandante en cuestión incidía el bono vacacional y la incidencia de las utilidades, señala como incidencia diaria del bono vacacional la cantidad de Bs. 388,89 y como incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 6.796,30, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 27.185,19 diarios de salario integral. Que trabajó para la empresa demandada hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual renunció a su trabajo, acumulando una antigüedad de 4 años, 8 meses y 5 días, tiempo durante el cual sólo recibía su salario semanalmente, los cesta tickets por debajo del monto establecido y por las utilidades. Reclama los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por no disfrutar vacaciones, y el concepto de diferencia sobre la cesta ticket, lo que arroja la cantidad total de Bs. 35.107.766,93.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A.

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Opuso en primer orden, el privilegio procesal referido al agotamiento de la vía administrativa, por haberse demandado solidariamente a la empresa ENELVEN C.A., la cual es una empresa del estado.

  5. - Como segundo punto previo opone la demandada que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no puede revocar sus propios fallos y reponer la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la notificación al Procurador General de la República, por cuanto dicha actuación violó el orden público procesal, y el principio establecido en el artículos 252 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Admitió la demandada la existencia de la relación laboral con los codemandantes, los cargos desempeñados por éstos, la naturaleza de sus funciones, la forma de pago semanal de su salario, la fecha y la forma de terminación de la relación de trabajo (renuncia) y el horario de trabajo invocado por el ciudadano E.P..

  7. - Negó la demandada que el codemandante L.A. sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ENELVEN, por cuanto también negó la relación de inherencia y conexidad entre las codemadadas, alegando que ambas tenían objetos comerciales diferentes. Negó la fecha de ingreso a la empresa alegado por el trabajador, indicando que la fecha de ingreso es la señalada en sus pruebas. Negó el horario de trabajo alegado por el actor, indicando que su horario era de 8 a.m. a 4 p.m. y que el mismo no hacía labores administrativas después de las 3 p.m. y hasta las 6 p.m. Negó los salarios alegados, invocando aquellos que están probados. Negó el concepto de horas extras. Alegó que el concepto de alimentación fue cancelado por la empresa. Negó que deba cancelar 120 días de utilidades y 48 días de vacaciones y bono vacacional, así como 48 días de vacaciones no disfrutadas, por cuanto dichos beneficios son asociados a beneficios colectivos de los cuales no es beneficiario el reclamante.

  8. - En relación al co-demandante E.P., opuso la accionada la transacción laboral de fecha 14 de agosto de 2006, suscrita ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Maracaibo. Negó la demandada que el codemandante E.P. sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ENELVEN, por cuanto también negó la relación de inherencia y conexidad entre las codemadadas, alegando que ambas tenían objetos comerciales diferentes. Negó los salarios alegados, invocando aquellos que están probados. Negó el concepto de horas extras. Negó el tiempo de servicios alegado. Negó que deba cancelar 120 días de utilidades y 48 días de vacaciones y bono vacacional, así como 48 días de vacaciones no disfrutadas, por cuanto dichos beneficios fueron cancelados mediante transacción. Negó los conceptos de ayuda vacacional y auxilio de vivienda, ya que estos no aparecen en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó el concepto de alimentación indicado que el mismo fue cancelado.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA

    ENELVEN C.A.

    En relación a la contestación efectuada por esta codemandada puede señalarse:

  9. - Expuso la misma que en el presente asunto se violaron normas de orden público por cuanto el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de la notificación al procurador general de la República, después de haberse declarado desistida la acción en fase de mediación.

  10. - Opuso la demandada lo concerniente a la inadmisibilidad de la demanda por cuanto en el presente caso se debió haber agotado la vía administrativa.

  11. - Negó la existencia de solidaridad por cuanto la empresa contratista realizaba su labor con sus propios elementos, y que tampoco existe inherencia por cuanto el servicio prestado por la empresa ENELVEN es un servicio público, que la contratista no forma parte del proceso productivo de la empresa contratante ENELVEN por cuanto este puede darse sin el concurso o participación de la codemandada MANTENIMIENTO SÁNCHEZ. Negó cada uno de los conceptos reclamados por cuanto la demandante desconoce las circunstancias de la relación de trabajo de los codemandantes y el hecho de su responsabilidad solidaria.

    Así las cosas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto del diferimiento del dispositivo oral, de fecha 10-04-2006, el Tribunal declaró CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA en relación a los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades reclamados por el co-demandante E.P., y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A. y E.P. en contra de las empresas MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A. Y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A., por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Por otra parte, tomando en cuenta que la parte debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado evidenciado por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda y, de lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, que han quedado admitidos por parte de la codemandada principal la existencia de la relación de trabajo con ambos codemandantes, los cargos desempeñados por los trabajadores, el hecho de la renuncia de ambos codemandantes, la forma de pago semanal de su salario, la fecha de terminación de la relación de trabajo (renuncia) de ambos codemandantes y el horario de trabajo invocado por el ciudadano E.P..

    En consecuencia, han quedado controvertidos en relación a la empresa MANTENIMIENTOS M. SÁNCHEZ C.A.:

    1. En relación a los puntos previos opuestos:

      Lo referido a la violación del orden público procesal, por haberse repuesto la causa al estado de la notificación de la demanda, en virtud de la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Lo referido a la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto debía haberse agotado la vía administrativa por tratarse de una empresa del Estado.

      La defensa de la cosa juzgada planteada con respecto al codemandante E.P..

    2. En relación a los codemandantes:

      El hecho de la responsabilidad solidaria de la empresa ENELVEN, el régimen laboral aplicable, la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicios, los salarios devengados, el horario de trabajo cumplido por el codemandante L.A., el hecho de las horas extras reclamado por el codemandante L.A., los conceptos y cantidades reclamadas, y el pago liberatorio de la obligación para ambos codemandantes.

      De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, en relación a la codemandada ENELVEN se circunscribe a los puntos previos referidos a la violación del orden público y la nulidad de la sentencia repositoria proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa, el hecho de la responsabilidad solidaria, y por ende, todos los conceptos y cantidades reclamadas.

      Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

      En cuanto a la prueba de exhibición de Convenios Colectivos, se indica que los mismos poseen carácter normativo y por tanto, forman parte del conocimiento jurídico del juez, en base al principio IURA NOVIT CURIA, por lo que se consideró innecesaria la admisión de esta prueba. Así se decide.

      En relación a los medios de prueba promovidos respecto del codemandante L.A.:

      Sobre los carnets de identificación, se observa que los mismos fueron reconocidos por la codemandada principal, y desconocidos por ENELVEN, en tal sentido, considerando que la codemandada principal admitió la existencia de la relación laboral, el Tribunal revisó su valor probatorio, en relación a la solidaridad de las codemandadas, desechando el mismo, por cuanto dichos documentos no son oponibles a la parte codemandada ENELVEN, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

      Sobre los marcados con los números que van del 4 al 33, ambos inclusive, referidos a relación de trabajo con labor externa, se observa que se encuentran agregados a los folios que van del 74 al 93, ambos inclusive, los marcados con los números del 4 al 20, ambos inclusive, los que rielan a los folios 104 al 109, ambos inclusive, los marcados con los números del 21 al 26, y los que rielan a los folios 255 al 261, ambos inclusive, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio al ser impugnados por la parte demandada principal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre la documental marcada con el número 34, referido a relación de trabajo con labor externa, que riela al folio 261, se observa que las mismas también fueron impugnadas por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio al ser impugnados por la parte demandad principal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre la exhibición de las documentales marcadas del 4 al 33, ambos inclusive, se observa que la misma se hace inoficiosa al ser impugnado el valor probatorio de las documentales requeridas, de conformidad con el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre las documentales marcadas con los números que van del 35 al 37, ambos inclusive, referido a soporte de pago para factura de proveedores de servicio, que rielan a los folios 262 al 264, ambos inclusive, se observa que las mismas también fueron impugnadas por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio al ser impugnados por la parte demandad principal, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre la exhibición de los documentos referidos a soporte de pago para factura de proveedores de servicio, se observa que la misma se hace inoficiosa al ser impugnado el valor probatorio de las documentales requeridas, de conformidad con el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre los documentos marcados con los números 38 al 45, ambos inclusive, referidos a estados de cuenta, que rielan a los folios 265 al 272, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados en virtud de no haber sido ratificados de juicio, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, en base a lo establecido en el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre la prueba de informes, requerida del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), agencia Nasa Norte, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de las resultas pertinentes en actas. Así se decide.

      En relación a los medios de prueba promovidos respecto del codemandante E.P.:

      Sobre los carnets de identificación, se observa que los mismos fueron reconocidos por la codemandada principal, y desconocidos por ENELVEN, en tal sentido, considerando que la codemandada principal admitió la existencia de la relación laboral, el Tribunal revisó su valor probatorio, en relación a la solidaridad de las codemandadas, desechando el mismo, por cuanto dichos documentos no son oponibles a la parte codemandada ENELVEN, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

      Sobre los documentos marcados con los números 49 al 57, ambos inclusive, referidos a relación de trabajo con labor externa, que rielan a los folios 94 al 100, ambos inclusive, y al folio 102, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre la exhibición de documentos antes señalados, se observa que la misma se hace inoficiosa al ser impugnado el valor probatorio de las documentales requeridas, de conformidad con el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre la exhibición de documentos referidos a soporte de pago para factura de proveedores de servicio, se observa que la misma se hace inoficiosa al ser impugnado el valor probatorio de las documentales requeridas, de conformidad con el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre la prueba de informes requerida del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia Nasa Norte, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de las resultas pertinentes en actas. Así se decide.

      Sobre documental macada con el No. 58 referida a pago no homologado realizado al ciudadano E.P., que riela al folio 72, 73 y 74, ambos inclusive, y sobre documental marcada con el No. 59, referida a diligencia suscrita por el demandante E.P., referida a haber firmado la misma por necesidad y desconocimiento, que riela al folio 103, se observa que las partes codemandadas reconocieron dichas documentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MANTENIMIENTO M. SÁNCHEZ

      En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

      Sobre las documentales referidas a hora de entrada y salida del codemandante L.A., que rielan a los folios 213, 215 al 226, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por el codemandante L.A., por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      En cuanto a la prueba de informes solicitada al BOD, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de dichas resultas en actas. Así se decide.

      Sobre documental referida a contrato de trabajo del ciudadano L.A. y depósitos bancarios realizados, que riela al folio 214 y a los folios 112 al 175, ambos inclusive, se observa que el mismo de los mismos, reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, los documentos referidos a depósitos bancarios, fueron impugnados, por no haber sido ratificados por un tercero, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre recibos de pago de beneficio de alimentación, que rielan a los folios que van del folio 202 al 212, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria L.A., por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre consulta de cuenta individual del seguro social, que riela al folio 200, se observa que el mismo constituye un documento de fuente electrónica pero que fue promovido como documental, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, al haber sido impugnado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1368 del Código Civil, al no haber sido adminiculado a otro medio de prueba. Así se decide.

      Sobre la testimonial de los ciudadanos MAIKEL HERNÁNDEZ, AUDIO SÁNCHEZ Y R.T., identificados en actas, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

      Sobre las documentales referidas a cartel de notificación y acta de comparecencia, así como transacción laboral, que riela al folio 201, y 194 al 196, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre prueba de informes solicita a la inspectoría del trabajo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada su inexistencia en actas. Así se decide.

      Sobre la documental referida a horas de entrada y salida del codemandante E.P., que rielan a los folios que van del 176 al 192, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó

      Sobre relación de pago de beneficio de alimentación de E.P., que rielan intercalados con el formato de entrada y salida en los folios que van del 176 al 192, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos por el mismo, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ENELVEN

      En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, en los particulares primero y cuarto, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

      En cuanto a la prueba de informes requerida de las Alcaldías de los Municipios Mara, Páez, Insular Padilla, Machiques de Perijá, La Villa del Rosario, Colón y Catatumbo, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las resultas correspondientes a esta prueba. Así se decide.

      En cuanto a la Exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta, de los ejercicios de los años 2000 y 2001, se observa que la parte contraria no cumplió con exhibirla, sin embargo, el Tribunal desechó el valor probatorio de esta exhibición, por considerar que la misma no determina la procedencia de la solidaridad entre las partes y por ende la aplicación del régimen laboral invocado por los codemandantes. Así se decide.

      En cuanto a la exhibición de documentos de preaviso o constancia de su recibo, se observa que la parte demandada principal observó que mal podía exhibir esta documental, si los codemandantes no dieron preaviso, en tal sentido, el Tribunal declaró inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se decide.

      Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que entre otras cosas, le preguntó directamente al actor E.P., si el había recibido las cantidades señaladas en la transacción laboral reconocida, respondiendo el mismo en forma afirmativa, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se le tomó la declaración de parte a los ciudadanos L.A., MAGLE MONZANT Y F.C.. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de dichos ciudadanos. Así se decide.

      Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos previos opuestos por las codemandadas para luego resolver el fondo de la misma.

      SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

      Como quiera que ambas partes codemandadas, opusieron como defensa previa lo referente a la inadmisibilidad de la demanda este Sentenciador pasa a resolver lo pertinente de la siguiente manera:

      En auto de fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a negar la solicitud efectuada por la empresa demandada como solidaria, considerando el criterio establecido en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, en el caso M.E. MAESTRE EN CONTRA DE C.V.G. BAUXILIUM, en el que se dejó sentado el cambio de criterio sobre el agotamiento previo de vía la administrativa cuando se traten de entes morales de carácter público diferentes a la República, por cuanto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia dispuso, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento de la vía administrativa.

      Por consiguiente, establecido lo anterior, considera quien sentencia, que comparte el criterio utilizado por el Tribunal antes mencionado, y por consiguiente, declara improcedente la defensa aquí analizada. Así se decide.

      NULIDAD DE LA SENTENCIA REPOSITORIA SOLICITADA

      En segundo lugar, opusieron ambas codemandadas lo concerniente a la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2007, en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de 90 días establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que dicha decisión presuntamente violó el orden público del proceso.

      De manera que, tomando en cuenta el pedimento efectuado, este Sentenciador considera necesario aclarar a las partes dos elementos fundamentales referidos a:

    3. La actuación de juez frente a los privilegios procesales concedidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y

    4. La actuación del juez frente a los casos en que por motivos de orden público, puede y debe desaplicar el principio de no revocación del fallo.

      Ahora bien, partiendo de esta enunciación puede afirmarse que, es competencia funcional del Juez laboral, en fase de sustanciación y mediación, la ordenación del proceso a los fines de su saneamiento, así como, el hacer valer los privilegios procesales otorgados a la República, a los Estados, Municipios y a los entes morales de carácter público, entre los cuales se encuentran las empresas pertenecientes al Estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Obsérvese pues, en este sentido que la sentencia No. 2291, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada en amparo constitucional seguido en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), indica al respecto:

      …En tal sentido, se observa que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

      Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

      El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)

      .

      Al respecto, este M.T. ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.

      Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el transcrito artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas, debe hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente.

      No cabe duda, y no se encuentra en discusión, que la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando parte de la Administración Pública Descentralizada y se encuentra bajo la evidente injerencia del Estado, ya que en dicha empresa el Estado tiene una total participación accionaria, siendo su principal accionista C.A.D.A.F.E., empresa cuyo capital es igualmente estatal, siendo su otro accionista el Fondo de Inversiones de Venezuela. Siendo ello así, resulta aplicable al caso de autos la previsión contenida en el mencionado artículo 94, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.

      En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: N.C.S.B.) cuando señaló:

      En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 94), es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.

      . (Subrayado de este fallo).

      En el presente caso, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda subvirtió el orden procesal, ya que aplicó de forma errónea el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que la norma aplicable era la contenida en el tantas veces mencionado artículo 94 eiusdem, lo que produjo una reducción en el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) a quince (15) días, situación que fue advertida por la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº G.G.L.-CAL.007319 del 31 de agosto de 2004, consignado ante el Juzgado de la causa el 23 de septiembre de 2004.

      Ahora bien, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

      Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

      (Subrayado de este fallo).

      Así pues, esta Sala debe reiterar que, tal como lo establece el artículo supra transcrito, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas -como ocurrió en el caso de autos- es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, ya que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios al requisito previo de la notificación al Procurador. Ello así, y advertido el Juzgado de la causa por el referido órgano asesor que existía un vicio en la notificación, debió ordenarse la reposición al estado de notificar a la Procuraduría General de la República y subsanar, de ésta forma, el error en que incurrió en la aplicación de la norma. Y si bien podría pensarse que, con tal proceder, se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita, lo cierto es que, tal como lo ha considerado la Sala en diversas ocasiones, ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, en particular, la defensa del Estado Venezolano. De allí que, ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

      Asimismo, debe señalarse que no le estaba dado al juzgador relajar los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, ni quebrantar los principios que aseguran la estabilidad de los juicios y el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.

      En efecto, esta Sala tiene establecido “que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes” (Vid. s. S. C. Nº 208 del 04.04.00).

      En el presente caso, tal como se señaló, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda inició el juicio estableciendo erróneamente un lapso de quince (15) días hábiles de suspensión a los fines del cómputo para fijar el acto de celebración de la audiencia preliminar, lo que produjo, desde la etapa de admisión, una alteración de los lapsos procesales en las etapas subsiguientes. Observa la Sala que la referida alteración fue advertida por la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº G.G.L.-CAL.007319 del 31 de agosto de 2004, consignado ante el juzgado de la causa, el 23 de septiembre de 2004, siendo que el referido Juzgado ordenó designar un Experto Contable el 11 de octubre de 2004, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, y el 10 de enero de 2005 se decretó la ejecución de la sentencia, ignorando el oficio emanado del ente asesor, lo que obligó a la representante de la Procuraduría General de la República a consignar un nuevo oficio, el 4 de mayo de 2005, solicitando la reposición de la causa al estado en que se admita la demanda, así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha admisión, a los fines que se ordene la notificación de dicho organismo.

      Con tal actuación la Sala considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la Procuraduría General de la República al no suspender el proceso por el lapso que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que si lo creyera conveniente ésta se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide.

      En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público se desestima el argumento de la apelante relativo a que sea declarada inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de la caducidad de la acción, y así se declara….”.

      En consecuencia, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez laboral, debe respetar especialmente los privilegios y prerrogativas procesales referidos a la notificación del Procurador General de la República, tanto en el correcto perfeccionamiento de dicho acto de comunicación, como en la intangibilidad del lapso de suspensión establecido en el artículo 94 de la ley especial. Se evidenció de actas, que en el presente caso, aconteció este supuesto, razón por la cual el Tribunal en cuestión, partiendo de dicho criterio vinculante, falló dentro de su competencia funcional.

      Por otra parte, en relación específica al argumento referido a la vulneración del orden público por parte del fallo proferido en fecha 16 de abril de 2007, en el presente asunto, al haber revocado el acta por la cual se declaró el desistimiento de la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar. Se indica que, también es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se violen normas legales y constitucionales de orden público, el Juez debe y puede revocar el fallo que perjudique el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables; en este caso, tanto de la parte actora como la Procuraduría General de la República en representación del Estado Venezolano, lo cual fue explanado en sentencia No 2231 del 18 de agosto de 2003, en amparo constitucional seguido contra CORDIPLAN, así:

      “ La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

      Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

      .

      El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

      Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

      De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

      Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

      .

      Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

      Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

      Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

      .

      De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

      En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

      De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

      Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”.

      No obstante, a lo anteriormente explicado, cabe destacar que la sentencia atacada no fue apelada por ninguna de las dos codemandadas, al no verificarse de actas recurso alguno en contra de la misma, por lo que dicho fallo quedó definitivamente firme; de manera que, mal puede este Sentenciador en una misma instancia, declarar la nulidad de un fallo que lo que hace precisamente garantizar la orden público procesal y la garantía de ambas partes sobre el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

      En consecuencia, considerando los elementos antes explicados, este Tribunal declara improcedente la solicitud plateada. Así se decide.

      SOBRE LA COSA JUZGADA

      Como quiera que la parte demandada opuso como defensa de fondo, la existencia de la cosa juzgada en relación al codemandante E.P., en virtud de transacción no homologada de fecha 14 de agosto de 2006, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que fuera reconocida por la parte actora respectiva, en la evacuación de las pruebas; es por lo este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre dicha defensa de la siguiente manera:

      Se requiere determinar lo concerniente a la validez de la transacción y consecuencialmente el carácter de Cosa Juzgada de la misma. En este sentido, este operador de justicia considera necesario hacer previamente algunas consideraciones:

      El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales: “ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

      PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”.

      Así mismo el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecerán los siguientes principios, (…)

  12. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, señaló: “… Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el articulo 3 Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Unico del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el actor actuó libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.

    Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior.

    Así pues, al estudiar la transacción objeto del presente pronunciamiento, este Sentenciador encuentra que la misma no fue homologada por la autoridad administrativa competente, y que el demandante pretendió demostrar que fue coaccionado de alguna manera a suscribir dicha transacción fuera de su voluntad, mediante la documental que riela al folio 103 del expediente. Sin embargo, este Tribunal aclara que es criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso L.G. en contra del Banco Mercantil, que basta el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes para que tenga validez de cosa juzgada, una vez que es verificado la libre y espontánea voluntad del trabajador como por la empresa y que se cumplió en la misma una relación circunstanciada de los hechos y del derecho.

    Ahora bien ciertamente, quien suscribe considera que el demandante afirmó en la declaración de parte, en la demanda y mediante la prueba documental que riela al folio 103, que recibió el dinero cancelado por la transacción laboral suscrita en forma extrajudicial, no existiendo otros medios de prueba que demuestren en forma fehaciente e inequívoca alguno de los elementos de vicios en el consentimiento como lo son el error, el dolo o la violencia, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil. En consecuencia, el Tribunal considera que la transacción suscrita fue celebrada válidamente, y por ende, de acuerdo al criterio antes transcrito, la misma tiene fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

    Así mismo, tomando en cuenta que los conceptos reclamados por el actor en su escrito de libelo de demanda, están contenidos en la referida transacción, con excepción del concepto de alimentación, y que en la misma fue expresamente estipulado el recibo o la cancelación de Bs. 3.000.000,oo, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, es por lo que se declaran improcedentes dichos conceptos. Sin embargo, el Tribunal observa el concepto de alimentación no estaba comprendido expresamente en la transacción laboral analizada por lo que se verificó su procedencia en derecho en el aparte referido al fondo de la causa. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resueltos como han sido los puntos previos anteriormente desarrollados, este Sentenciador pasa a motivar la decisión correspondiente al fondo de la causa, estableciendo las consideraciones que de seguida se explican:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre los co-demandantes y la codemandada principal, puede indicarse que constituye carga probatoria de la demandada lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos; esto es, el hecho de la responsabilidad solidaria de la empresa ENELVEN, el régimen laboral aplicable, la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo de servicios, los salarios normales e integrales reclamados, el horario de trabajo cumplido por el codemandante L.A., el hecho de las horas extras reclamado por el codemandante L.A., los conceptos y cantidades reclamadas por el codemandante L.A., el concepto de alimentación reclamado por , el codemandante E.P. y el pago liberatorio de la obligación para ambos codemandantes (Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quedando como carga de la parte actora lo concerniente a la incidencia de horas extras reclamadas. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a responsabilidad solidaria invocadas por los codemandantes, por lo que el Tribunal desechó tal pretensión al considerar que no quedó demostrado en actas, los supuestos de inherencia y conexidad, establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actividad comercial realizada por la contratista MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A. no determina el proceso productivo de la empresa ENELVEN la cual suministra el servicio público de electricidad, siendo que la contratista lo que realiza es la inspección y registro de consumo. Ahora bien, cabe destacar, que tal como lo afirmó la codemandada ENELVEN en su contestación, tampoco se logró evidenciar de las pruebas evacuadas que la mayor fuente de lucro de la empresa codemandada principal, devenido del servicio prestado como contratista de la empresa ENELVEN, esto es, que trabajase exclusivamente para ésta, y con elementos de trabajo suministrado por ésta, por lo que el Tribunal, tomando en cuenta estas circunstancias, declara IMPROCEDENTE el alegato referido a la solidaridad reclamada por los codemandantes. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se declara por consiguiente, IMPROCEDENTE la aplicación del régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ENELVEN, declara aplicable el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los salarios devengados por los actores, puede indicarse que declarada como fuera la improcedencia del régimen laboral colectivo de la empresa ENELVEN, mal puede este sentenciador, declarar la procedencia de los salarios invocados, tomando en cuenta especialmente que los actores y el apoderado judicial de los mismos reconocieron en la audiencia oral y pública de juicio, que reclamaban la incidencia salarial y diferencia sobre las prestaciones sociales que deviene de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ENELVEN, lo cual es tomado por este Sentenciador como una confesión, de acuerdo a la aplicación de los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que se declaran IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por el actor L.A., en relación a la antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, y vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

    En relación al concepto de horas extras e incidencia de horas extras, reclamado por el codemandante L.A., se observa que el demandante no logró demostrar el horario de trabajo y si laboró o no dicho sobre tiempo, por lo que el Tribunal declara IMPROCENTE este concepto. Así se decide.

    En relación al concepto de alimentación reclamado por ambos codemandantes, el Tribunal observa que quedó demostrado de los recibos de pago consignados por la codemandada principal que dicho concepto era cancelado dentro de los parámetros legales, por lo que el Tribunal declara procedente el pago alegado por la parte codemandada principal, y por tanto, IMPROCEDENTE este concepto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  13. - SIN LUGAR la defensa referida a la inadmisilidad de la demanda invocada por ambas codemandadas.

  14. - SIN LUGAR la defensa referida a la nulidad de la sentencia repositoria, de fecha 16 de abril de 2007.

  15. - CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA invocada por la parte demandada MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A., únicamente en relación a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional y utilidades, cancelados al codemandante E.P..

  16. - SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A. Y E.P. en contra de las empresas MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A. Y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  17. - NO HAY CONDENA en costas a la parte demandante, por devengar los codemandantes menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    VP01-L-2006-001859

    AAC

    En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

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