Decisión nº 2094 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

(Actuando en sede Constitucional)

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Presuntos agraviados: R.E.D.P., R.E.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.988.216 y V-10.642.715 respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de Concejales Principales del Concejo Municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes y C.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.253, en su carácter de Secretario del precitado Concejo Municipal.

Abogado asistente: F.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.446.580 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.307.

Presuntos agraviantes: Las concejalas principales YANSY PINTO, M.I.L. y la concejal suplente T.C.R., del Concejo Municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes.-

Motivo: Recurso de amparo constitucional autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada).

Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia material). Expediente: N° 5369.-

-II-

Síntesis de la controversia.-

Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma incoada en fecha 27 de noviembre de 2009, por los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., antes identificados y previa distribución de causas ante el Tribunal designado para tal función, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada y ordenándose proveer lo conducente por auto del día 30 de noviembre de 2009, ordenándose igualmente resguardar en la caja fuerte del tribunal el disco compacto (CD) acompañado con el escrito contentivo de la pretensión.

El día 30 de noviembre de 2009, los presuntos agraviados asistidos de abogado presentaron escrito de solicitud de medida cautelar innominada, el cual fue agregado en la misma fecha a las actas de este expediente.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2009, este tribunal actuando en sede constitucional y a los efectos de proveer sobre la admisión de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, ordenó la notificación de los presuntos agraviados ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D., a los efectos de que dentro del lapso de 48 horas siguientes, contadas a partir de la última de las notificaciones que se hagan, procedan a aclarar la omisión señalada.

Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos R.E.D.P., R.E.E.P. y C.J.D.. En esa misma fecha, los ciudadanos antes mencionados, asistidos de abogado, consignaron escrito de aclaratoria, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

-III-

Alegatos de la parte accionante en amparo.-

Señalaron los presuntos agraviados, asistidos de abogado, en su pretensión de fecha 27 de noviembre de 2009 que:

“Omissis…en fecha 25 de noviembre de 2009, en momentos que se iba a instalar la sesión ordinaria en el seno del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a la cual asistieron además de nuestras personas las concejalas principales YANSY PINTO, M.I.L., R.P. y O.R., y la Concejal Suplente T.C.R.. En momentos en que se disponían a empezar la sesión pautada para ese día, la concejal YANSY PINTO en compañía de personas ajenas a la institución las cuales se encontraban en el salón de sesiones del Concejo-sic- Municipal y sus alrededores bajo el argumento “de que los mismos eran parte del pueblo que los había elegido y era su derecho estar presente en la sesión, alegando la ineptitud y negligencia del presidente y vicepresidente” procedió junto a las concejalas M.I.L. y T.C.R. a violentar el orden del día, haciendo uso de facultades que no les son propias, sin considerar la normativa interna de funcionamiento del Concejo Municipal, lo establecido en el articulo-sic- 95 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; procedieron a declarar LA INCAPACIDAD nuestra para el ejercicio del cargo, y a nombrar una nueva junta directiva, desincorporándonos de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario respectivamente, y no solo-sic- eso, sino exigiéndonos de una manera violenta, agresiva, irrespetuosa, humillante, denigrante, en nuestra condición de funcionarios públicos y ciudadanos de este país, la entrega de las instalaciones del Concejo Municipal, las llaves del mismo, los sellos, libros de Actas y demás implementos cotidianos de trabajo, amenazándonos además de que en compañía de las personas que se encontraban tanto en el interior como en los alrededores de la sede del Concejo Municipal no iban a permitir el funcionamiento del Concejo Municipal mientras el Concejal R.E.D. y R.E. siguieran siendo Presidente y Vicepresidente, apostándose a las afueras del Palacio Municipal, ocasionando hechos de violencia por parte de quienes se encontraban en las inmediaciones del recinto, en contra de los trabajadores del organismo municipal, haciendo necesaria y urgente la intervención de la fuerza policial a los fines de controlar la seguridad de las instalaciones así como las personas que se encontraban en el interior de la misma, haciendo inevitable que saliéramos escoltados por un contingente de la policía para evitar nuevas agresiones sobre nuestras personas y los trabajadores del Concejo, amenazando además el ejercicio de nuestras funciones como legisladores municipales y como secretario de la Cámara municipal, cercenado nuestro derecho al ejercicio de las funciones que derivadas del voto popular nos fueron atribuidos” (FF.2-3).

Una vez conminados por el tribunal a aclarar su pretensión en lo referente a la indicación precisa de cuál o cuáles derechos constitucionales delatan como vulnerados, por escrito de fecha 8 de diciembre de 2009 indicaron que los derechos que alegan les fueron presuntamente vulnerados por los accionados en amparo, están contenidos en el ordinal 2 de del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que “Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

Artículo 23º Derechos Políticos:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal

(Subrayado de los presuntos agraviados).

Y el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que precisa:

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas

.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica

(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Igualmente, hacen referencia a que dicho accionar desplegado por la parte presuntamente agraviante, desconoce su condición de concejales y vulnera la voluntad popular de la cual son representantes, contraviniendo los principios de soberanía popular, igualdad ante la ley de todas las personas, y el ejercicio de sus funciones públicas fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, conforme a los artículos 5, 21, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las acciones presuntamente realizadas por las presuntas agraviantes nulas y dictadas en usurpación de funciones conforme a los artículos 25 y 138 eiusdem.

Finalizan precisando que específicamente al ciudadano C.J.D.M., no sólo le violentaron su derecho a la participación política, sino que adicionalmente, le vulneraron su derecho y deber de trabajar, de ser protegido por el Estado en el desempeño de sus funciones, conforme a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-IV-

Motivaciones para decidir. Sobre la competencia y admisibilidad de la acción.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Es así como, analizando en primer término su competencia por la materia y por el territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

No obstante, la anterior norma posee una excepción al precisar el indicado texto normativo que:

Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

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Observa este jurisdicente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra circunscrita a la pretensión de los accionantes de que los presuntos agraviantes, cesen los hechos que a su entender vulneran sus derechos constitucionales a la participación política en el desempeño de sus funciones en cargos públicos de elección popular de primer (1er) grado, elegidos mediante el sufragio universal, personal, directo y secreto de los electores, contenidos en el ordinal 2 del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideran que la actitud de las presuntas agraviantes:

“Omissis… violentan dichos preceptos, toda vez que es un hecho público y notorio que mediante actos y hechos desarrollados por ellas en contravención de las citadas disposiciones, impiden el normal funcionamiento del concejo municipal, ya que cada vez que se celebra una sesión éstas -las presuntas agraviantes- en compañía de personas ajenas a la institución realizan actos dilatorios, llegando al punto de que en fecha 25/11/2009 procedieron a “INHABILITARNOS” a efectos de que no siguiéramos ejerciendo el cargo para el cual fuimos elegidos, irrespetando nuestra condición de concejales, es decir, representantes de la voluntad popular, elegidos democráticamente mediante elecciones directas y secretas, así como el cargo directivo que ostentamos” (Negrillas de los presuntos agraviados y subrayado de este Tribunal actuando en sede constitucional).

Ahora bien, ante tal alegato de vulneración de derechos constitucionales a la participación política y el desempeño de los cargos públicos de elección popular, se hace necesario para precisar la competencia en el presente caso, observar que, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2 del diez (10) de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Dr. J.P.S., expediente número 2000-0004 (Caso: C.U. de Gómez), estableció cual era el ámbito de la competencia jurisdiccional de esa instancia, precisando que:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral)

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Es así como siguiendo esa línea transformadora, a la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se adicionó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe destacar que esta modificación no ha obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la distribución orgánica del Poder, sino que refleja -se insiste- una nueva c.d.E., y ello explica que se hayan consagrado sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y sistemáticamente la nueva concepción, pues supera claramente la tesis de la Constitución del 61, que aludía genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo

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En efecto, los dispositivos constitucionales evidencian la intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al Poder Electoral, pues así se desprende inequívocamente de su conformación orgánica (C.N.E., Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como lo preceptúa el citado artículo 70 ejusdem, que contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el m.d.D.C., y en segundo lugar, una rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos

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“Ahora bien, resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado del principio de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26). En ese orden de razonamiento también el texto constitucional guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder”.

“En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

PRIMERO

El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

Omissis…

Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Negrillas y subrayados de esta instancia).

Ora, la indicada sentencia estableció la existencia constitucional del Poder Electoral y de una jurisdicción contencioso electoral para debatir los asuntos que le competen de conformidad con los parámetros anteriormente indicados, no refiriéndose ab initio (al inicio) a la posibilidad de conocer las acciones de amparo autónomo, pues en sentencia número 1 del 26 de enero de 2000, donde indicó que conforme a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del m.T. de la República, en el caso E.M.M., expediente número 2000-0002, esa Sala Electoral conocería sólo de los amparos cautelares intentados conjuntamente con el recurso de nulidad electoral en contra de conductas omisivas, reservándose la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos autónomos intentados en contra de las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin hacer alusión expresa a las acciones de amparo autónomas intentadas en contra de las autoridades del poder público diferentes a las enunciadas en el nombrado artículo 8 eiusdem. Así se precisa.-

No obstante, es necesario precisar que uno de sus principios o criterio básico para el desarrollo legislativo en material contencioso electoral lo es: La preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, razón por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político (Negrillas y subrayado de esta instancia), precisando nuestra carta magna en su artículo 70 lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad

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La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

(Negritas y subrayados de este Tribunal).

Ahora bien, posteriormente, la indicada Sala precisó en su fallo número 77 del 27 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. L.M.H., expediente número 2004-0053 (Caso: J.F.N.G.), cual era el ámbito de competencia material de esa instancia judicial a la luz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide

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Más recientemente, la indicada sala del m.t. en sentencia número 90 del 26 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Dr. J.P.S., expediente número 2000-0082 (Caso: C.A.M., A.B. y J.L.P.), estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de las autoridades de los Poderes Públicos diferentes a las contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y cualesquiera otra de igual rango o jerarquía, precisando que:

Como primer punto, pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en ese sentido observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 estableció su marco competencial, derivado tanto del Estatuto Electoral del Poder Público, como de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, lógicamente contextualizado en el delineamiento de los Poderes Públicos contenido en la nueva Constitución, y especialmente atendiendo a la creación de la jurisdicción contencioso electoral (art. 297 constitucional). Pero ese fallo estuvo circunscrito única y exclusivamente al conocimiento de los recursos contencioso electorales, mas no a las acciones de amparo constitucional, las cuales conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, cuando revisten carácter autónomo y el acto, actuación u omisión que se reputa violatorio de un derecho o garantía constitucional, emane de los titulares de los Poderes Públicos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o que se interpongan contra fallos de los Tribunales indicados en esa sentencia, serán conocidas en forma exclusiva y excluyente (monopolio) por la Sala Constitucional, correspondiéndole a las Salas Contencioso Administrativa y Electoral conforme a su esfera de competencia material, así como al mismo criterio orgánico contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de las solicitudes de amparo cautelar que se interpongan conjuntamente con recursos contencioso administrativos o contencioso electorales

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Ahora bien, de conformidad con el marco competencial configurado en la sentencia del 10 de febrero de 2000, corresponde a esta Sala hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Dentro de ese control entra lógicamente el de constitucionalidad, pero, como se expresó antes, cuando se trata de acciones de amparo, únicamente procede acudiendo a la figura de la solicitud de amparo cautelar, interpuesto conjuntamente con el respectivo recurso contencioso electoral

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En esa línea de razonamiento, cabe concluir que la Sala Electoral tiene el monopolio de control de la legalidad y de los constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral. Se reitera que el referido monopolio se virtualiza a través del recurso contencioso electoral, y las solicitudes de amparo cautelar presentadas conjuntamente con los aludidos recursos, en razón de que los amparos autónomos ejercidos contra los actos, actuaciones y omisiones de los titulares de los órganos de los Poderes Públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los órganos equivalentes creados por la Constitución de 1999, dentro de los cuales se incluye lógicamente el C.N.E., entran en la esfera exclusiva de competencia de la Sala Constitucional

.

La situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos de competencia antes identificados, da como resultado que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes tanto al Poder Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no resulten susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así por ejemplo, los actos de admisión o rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, o la negativa a incluir en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la Dirección de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de derechos constitucionales, no pueden ser accionados mediante amparo autónomo. Sucede lo mismo con actos de Comisiones Electorales de Universidades, entes gremiales, u organizaciones con fines políticos

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La aplicación de la aludida tesis jurisprudencial lesionaría el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene toda persona, de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable, pues en ningún caso puede primar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y categórico derecho fundamental, como lo es del amparo. Por tanto, el m.T. de la República está obligado a garantizar su pleno ejercicio, soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo. Pues bien, en esa orientación conceptual observa la Sala que la única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es postular que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismo. Así se decide

.

De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

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Omissis…

Finalmente, en aras de proteger el relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta Sala, dado que es el único órgano que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene competencia para conocer acciones de amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten totalmente encuadrables en el concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral. Así lo declara

(Negrillas y subrayados de esta instancia).

Igualmente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 66 del 6 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Dr. L.A.S.C., expediente número 2009-0031 (Caso: Yulimar Hernández y otros), ratificó su competencia en materia de amparo autónomos en contra de autoridades diferentes a las establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, o cualquier otra autoridad de igual rango o jerarquía, cuando dichos actos sean de materia eminentemente electoral, al precisar que:

En sintonía con el anterior criterio, esta Sala Electoral ha expresado reiteradamente que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella conocerá de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Cfr. Sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004)

.

Ello así y visto que la presente acción de amparo fue interpuesta por la supuesta vulneración que alegan unos ciudadanos de su derecho a la participación política, mediante el sufragio pasivo como representante de un colectivo social político territorial, en el ejercicio de la función pública dentro del poder legislativo municipal de un cargo de elección popular, les fue presuntamente infringida por otros ciudadanos en ejercicio de las mismas funciones, es decir, la acción tutelar de amparo busca proteger los derechos constitucionales de participación política (pasiva) y representación política de los integrantes del poder legislativo municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes (Presidente, Concejal y Secretario), de las acciones realizadas presuntamente en detrimentos de sus derechos constitucionales por otros Concejales, lo cual evidencia un conflicto intra-institucional de poderes, diferentes a las establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia número 1 contenida en el expediente número 2000-0002 (caso E.M.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, este Tribunal actuando en sede constitucional considera que no es competente para conocer de la presente acción de amparo, pues, la materia a fin al derecho constitucional que se alega fue vulnerado, se encuentra contenido en el Título III (De los derechos humanos y garantías, y de los deberes), capítulo IV (De los derechos políticos y del referendo popular), sección primera (De los derechos políticos) de nuestra Carta Magna, sobre el cual, en los casos como el presente, corresponde conocer a la jurisdicción contencioso electoral de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente integrada de forma única y exclusiva por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se analiza.-

En consecuencia, siendo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el único tribunal integrante en la jurisdicción contencioso-electoral, con competencia única y exclusiva para conocer de todas las acciones y recursos de amparo constitucional, que materialmente se refieran a la materia electoral, entre ellos, el caso como el de marras donde se denuncia la presunta violación por parte de algunos Concejales del Concejo Municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, del derecho de los presuntos agraviados a la participación política en el ejercicio de cargos de elección popular, conforme al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales suscritos por la República, siendo la parte presuntamente agraviante autoridades distintas a las indicadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, o alguna de igual rango a éstas, conforme a la sentencia del caso E.M.M. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de febrero de 2000, no opera la excepción contenida en el artículo 9 de la ley especial en materia de amparo y es por lo que, debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, declinar la Competencia en la indicada Sala, remitiendo el expediente original en su oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-

Considera necesario aclarar que, por cuanto no es competente este órgano jurisdiccional para conocer materialmente de la presente acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con medida cautelar innominada, no le esta dado hacer ningún pronunciamiento sobre la Admisión de este recurso. Así se precisa.-

-V-

DECISIÓN.

Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a Derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada intentada por los ciudadanos R.E.D.P. y R.E.E.P., en sus caracteres de Concejales Principales del municipio Anzoátegui del estado Cojedes y el ciudadano C.J.D., en su carácter de Secretario del precitado Concejo Municipal, asistidos de abogado, en contra de las concejalas principales YANSY PINTO, M.I.L. y la concejala suplente T.C.R., del citado municipio, todos identificados en actas; en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del presente recurso en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en consecuencia, remítase el expediente a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente acción de amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada en su oportunidad legal correspondiente.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes (actuando en sede constitucional), a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5369.

AECC/SmVr/ana sánchez.-

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