Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., diecinueve (19) de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO: TS-0603-05

PARTE DEMANDANTE: POLANCO HERRERA J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.240.939 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.M., venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.845, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano POLANCO HERRERA J.V., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, J.V.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.240.939, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; en consecuencia , se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano J.V.P.H. la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.346.135,20). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral, la cual debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-02-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del ente demandado.

Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de junio de 2005, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, declarando que dicha apelación se hace específicamente en el punto referido a la renuncia tácita de la presunción, el cual fue oído en ambos efectos.

En fecha dos (02) de diciembre de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día doce (12) del mes de diciembre de 2005, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado M.G., mas no así la parte demandada apelante.

Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante, este Juzgador expresó las siguientes consideraciones: establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de ley; pero en virtud de que el apelante en la presente causa es el representante legal del Estado Apure, y por cuanto existen unos privilegios a favor de las Entidades Federales contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; y siendo de observancia por el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal oye dicha apelación.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

• Que en fecha 15-02-2000 inició labores como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

• Que fue despedido de su cargo el 15-08-2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

• Que trabajó durante seis (06) meses de manera ininterrumpida.

• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)

En su petitorio la accionante exige:

Desde el 19-06-97 a la fecha de egreso 15-08-00

Prestación de antigüedad………..……………………………………Bs. 210.355,20

Intereses………………………………………………………………...Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……...Bs. 157.766,40

Otras deudas

Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios…………………………………………………Bs. 84.000.00

Indemnización por despido injustificado: 30 días………………….Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………………Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas art. 225 LOT……………………………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………..Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso……………………………….Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (Indemnización laboral) del 15-08-00 al 15-01-02….Bs. 2.448.000,00

Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-12-01…………...Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde ago a dic/01………………………………..Bs. 219.153,46

Total adeudado a la fecha actual…………………………………Bs. 4.334.743,05

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante J.V.P.H., haya sido de seis (06) meses.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes montos por los siguientes conceptos:

Desde el 19-06-97 a la fecha de egreso 15-08-00

Prestación de antigüedad………..……………………………………Bs. 210.355,20

Intereses………………………………………………………………...Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……...Bs. 157.766,40

Otras deudas

Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00………………………………Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios…………………………………………………Bs. 84.000.00

Indemnización por despido injustificado: 30 días………………….Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………………Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas art. 225 LOT……………………………..Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………..Bs. 144.000,00

Total adeudado a la fecha de egreso……………………………….Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (Indemnización laboral) del 15-08-00 al 15-01-02….Bs. 2.448.000,00

Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-12-01…………...Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde ago a dic/01………………………………..Bs. 219.153,46

Total adeudado a la fecha actual…………………………………Bs. 4.334.743,05

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto del 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 05 de marzo de 2002, y la notificación a la parte demandada se efectuó el veintiséis (26) de abril del 2002, habiendo transcurrido entre dichas fechas un lapso de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento y veinte (120) cursa escrito suscrito por la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente:

…Nosotros, N.M., Procurador General del Estado Apure, según Decreto Nº G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el Abogado M.G., Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos llegado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 13.023 TI-0346-05”.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento y veinte (120) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante, por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio (69), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcado con letra “A”, inserto al folio diez (10), constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a este instrumento de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que se agotó la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcada con letra “B” copia fotostática de Contrato de Trabajo Colectivos de los Obreros del Estado Apure. Quien sentencia observa que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió, reprodujo y ratificó íntegramente los folios 2 al 7 ambos inclusive. Quien decide observa que los mismos conforman las pretensiones del actor por lo cual no son susceptibles de valoración. Así se decide.

    • Consignó documento emanado del Ejecutivo Regional de fecha 05/02/02 cursante a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106), para demostrar que existe una renuncia tácita de la prescripción por medio de la parte demandada. Quien aquí decide observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada y en virtud de que la parte promoverte no insistió en hacerlo valer, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió el mérito favorable de los autos, específicamente en lo que se refiere a que la demanda se interpuso en contra de la Gobernación del Estado Apure y que la misma no tiene capacidad procesal para comparecer en juicio. Quien aquí decide considera que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba, toda vez que el Juez está en la obligación de valorar de oficio los autos, en cuanto a la capacidad de la parte demandada para ser parte en juicio, ya fue resuelto por esta Alzada. Así se decide.

    • Promovió y consignó marcado con letra “a”, copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que data del 14 de septiembre de 1998, Nº 36.538, contentiva de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, para demostrar que el beneficio de alimentación no puede ser cancelado en dinero y, que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios.

    • Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio ciento tres (103), copia certificada de oficio de la Dirección de Planificación y Presupuesto, a fin de demostrar que no se ha presupuestado el beneficio de alimentación en los períodos 1999, 2000, 2001 y 2002, por lo tanto no puede ser otorgado dicho pago. Quien aquí decide le concede el valor probatorio que antecede. Así se decide.

    • Promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal, se sirviera oficiar a la Contraloría General del Estado Apure, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:

    1. Si en el año 2000, se ejecutó el Plan Masivo de Empleo, en el Municipio San Fernando.

    2. Confirmado el particular, que informe a que personas se les otorgó el contrato de obras para la ejecución de trabajo de reparación y mantenimiento del Municipio San Fernando.

    3. Confirmado lo anterior, que concuerde copia certificada de los documentos que se relacionen con lo informado.

      En este mismo sentido, solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) para que suministrara información sobre los siguientes particulares:

    4. Si el ciudadano J.v.P.H. se encuentra en la lista de sus afiliados y cotiza regularmente el Sindicato.

    5. Confirmado lo anterior, solicitó al Tribunal informe la fecha de su primera y última cotización.

      Esto con el fin de demostrar que el ciudadano J.V.P.H., no tiene derecho a los beneficios contractuales de la vigente Convención Colectiva celebrada entre el citado Sindicato y el Estado Apure. Quien aquí decide, no las valora por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos en los fallos parcialmente transcritos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral en virtud de que el demandante alegó la prescripción de la acción, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

      También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

      En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

      A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

      Antigüedad nuevo régimen…………………………………...Bs. 78.883,20

      Indemnización por despido injustificado….…………………Bs. 131.472,00

      Vacaciones fraccionadas……………………………………...Bs. 36.000,00

      Bono vacacional fraccionado………………………………….Bs. 16.800,00

      Aguinaldos fraccionados cláusula Nº 18 SUODE..…………Bs. 144.000,00

      Diferencia de salarios………………………………………….Bs. 84.000,00

      Indemnización laboral Cláusula Nº 34 (SUODE)……….…..Bs. 2.448.000,00

      Cesta Ticket:

      En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

      Total Prestaciones Sociales…..………………………………….…Bs. 2.939.155,20

      DECISIÓN.

      Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Polanco Herrera J.V., por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure, a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 131.472,00); Vacaciones Fraccionadas TREINTA Y SEIS MIL (Bs. 36.000,00); Bono Vacacional Fraccionado DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00); Aguinaldos Fraccionados cláusula Nº 18 (SUODE) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), Diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), Indemnización Laboral Cláusula Nº 34 (SUODE) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un Total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.939.155,20). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    6. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    7. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecinueve (19) de diciembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0603-05

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