Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL UNO

Caracas, 21 de Abril de 2009

198° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2236

Corresponde A esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.Q.P. y L.S. MELIM, en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.C. FORTE JAIMES, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia exclusiva en todo el Territorio nacional, mediante la cual: “…desestima la petición de la Defensa de la ciudadana C.C. FORTE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.070, en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que no existe tal prescripción, ya que la citación hecha a la ut supra acusada para que compareciera ante el Ministerio Público, en varias oportunidades, así como los demás actos procesales y jurisdiccionales han interrumpido la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como la prescripción judicial...”

Para decidir, esta Sala Observa:

Primero

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

… Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que los recurrentes, Abogados A.Q.P. y L.S. MELIM, en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.C. FORTE JAIMES, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto conforme al artículo 447 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la ves que la decisión fue dictada en fecha 06/02/2009, ejerciéndose el recurso de apelación en fecha 11/02/2009, es decir dentro del lapso legal, tal y como se evidencia del cómputo cursante al folio 91 de la presente incidencia y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpunables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

En cuanto a las pruebas señaladas por los recurrentes como: 1.- Acta certificada de audiencia preliminar de fecha 14 de octubre del año 2008 realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, consignado ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicita la prescripción de la causa. 3.- Escrito de fecha 19 de enero de 2009, interpuesto ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4.- Escrito de fecha 30 de enero de 2009, interpuesto ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 5.- Escrito de fecha 30 de enero de 2009, interpuesto ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. Esta Instancia Colegiada observa que únicamente fue consignada por los recurrentes la señalada como “3”: No obstante, en relación a las otras pruebas mencionadas, se evidencia que las mismas cursan en las actuaciones originales, que fueron solicitadas por esta Instancia Colegiada, en razón de lo cual consideramos quienes aquí decidimos, que las pruebas promovidas por los recurrentes, antes señaladas, deben admitirse a trámite, por lo que serán apreciadas en su oportunidad a los fines de dictar el fallo correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.Q.P. y L.S. MELIM, en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.C. FORTE JAIMES, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia exclusiva en todo el Territorio nacional, mediante la cual “…desestima la petición de la Defensa de la ciudadana C.C. FORTE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.070, en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que no existe tal prescripción, ya que la citación hecha a la ut supra acusada para que compareciera ante el Ministerio Público, en varias oportunidades, así como los demás actos procesales y jurisdiccionales han interrumpido la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como la prescripción judicial...”.

SEGUNDO

Se Admite a trámite las pruebas promovidas por los recurrentes, Abogados A.Q.P. y LIZ S MELIM, en su carácter de defensores de la ciudadana C.C. FORTE JAIMES, por lo que serán apreciadas en su oportunidad a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

DR. C.S. PIMENTEL

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECVHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Ag.

CAUSA N° 2236

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