Decisión nº 581 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, miércoles (15) de febrero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: B.M.P. de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.864.094, domiciliada en el Caserío La Montaña, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: M.V.M., A.M.M. y A.L.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.298,419, 9.510.0902 y 7.483.665, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.997, 52.048 y 69.061, todos con domicilio en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

PARTE DEMANDADA-APELANTE: M.F.P. y OSTIN M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.419.519 y 18.167.906, respectivamente, ambos domiciliados en el Caserío La Montaña de Tocopero, casa S/N, Municipio Tocopero del Estado Falcón.

DEFENSORES PUBLICO AGRARIO: C.A.P.A. y M.L.D.N., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.032.753 y 18.167.906, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario Primero y Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Falcón.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000954

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas primero (01) y segundo (02) de diciembre del año 2010, respectivamente, la primera de ellas por el abogado C.A.P.A. y la segunda de ellas por la abogada M.L.D.N., ya identificados, actuando con el carácter de Defensor Publico Agrario Primero y Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Falcón, en el orden respectivo, en representación de los ciudadanos M.F.P. y OSTIN M.P., previamente identificados, quienes son parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, en el expediente signado bajo el Nro. 14.855-10, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; todo relacionado con la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana B.M.P. de RODRIGUEZ, ya identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, del expediente signado bajo el Nro. 14.855-10, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., relacionada con la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana B.M.P. de RODRIGUEZ, contra los ciudadanos M.F.P. y OSTIN M.P.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que riela a los doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos setenta y tres (273), de la pieza principal Nro. 2, que conforman las actuaciones de la presente causa, estableció:

…OMISSIS…Nos encontramos ante una Querella netamente relacionada a la actividad civil por su naturaleza, siendo ratificada así por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010.-

Ahora bien, el documento presentado junto al escrito libelar tal como la venta realizada por el ciudadano M.M.P.M. a la ciudadana B.M.P. de Rodríguez, del mismo se desprenden que trata de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable sobre un conjunto de bienhechurías compuestas por cercas de alambres de púas y estantillos de madera.-

Presenta asimismo inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero en fecha 18 de mayo de 2009, donde se destaca en el particular tercero, ya que no encontraba en ese instante ninguna persona, pero en el particular primero, se observó un cercado interno de estantillos.-

En cuanto a la medida decretada por este tribunal se observa lo siguiente: Que el ciudadano M.F.P., se encontraba dentro de las instalaciones objeto de la presente querella interdictal perturbatoria, constancia dejada en fecha 28 de julio de 2009, por lo que queda demostrada la existencia de la perturbación y así se decide.-

Promueve la parte demandada, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 11114-RDGP-09-5417, proveniente de la oficina Regional de Tierras.-

Promueve copia certificada de Resolución Nro. 5417 contentiva de acto de apertura de declaratoria de permanencia.-

Promueve informe técnico proveniente de la oficina regional de tierras del Estado Falcón.-

Promueve informe registral emanado de la oficina regional de tierras del Estado Falcón.-

A este respecto el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: Que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destina a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento autentico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”. (Negritas y comillas del Tribunal).

“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omisis…

En consecuencia se les da valor probatorio a las pruebas promovidas tanto como el demandante como los demandados.- los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario.-

Ahora bien, el querellante de autos, demuestra la existencia de la perturbación en razón de que el ciudadano M.P., se encontraba para el momento de inspección Judicial dentro de los terrenos reclamados por restitución por la parte demandante asimismo la inspección judicial demuestra con las construcción dentro de las instalaciones del terreno, de presencia humana ya que se observó dicha construcción, asimismo el documento de venta recalca que la parte demandada la propiedad y posesión de la demandante de autos siendo despojada por los demandados, y así se decide.-

En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:

“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, este ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…

Así mismo, el presente caso se trata de un interdicto restitutorio, el cual se trata de solicitar la restitución de unas tierras de la cual es dueña según documentos presentados y sobre todo demostrar la perturbación, cuestión plenamente demostrada en autos.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR, la demanda de Querella Interdictal por Restitución, incoada por la ciudadana B.P.d.R. en contra de M.F.P. y Ostin Polanco.-

  2. Se ordena la restitución de unas bienchurias, compuestas por cercas de alambre de púas y estantillos de madera, contenidas en su interior árboles frutales, ubicados en el caserío La Montaña de Tocopero del Estado Falcón, que mide CINCUENTA METROS DE FRENTE (150MTS) por CIENTO CUARENTA METROS DE FONDO (140 mts), alinderado por el NORTE: Potrero que es o fue de J.C.. SUR: Su frente vía de comunicación que conduce a Tocópero. ESTE: Terreno de J.P. y OESTE: Bienhechuria de R.d.G., dichas bienchurias las adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna, en fecha 15 de agosto de 2008, quedando asentada bajo el Nro. 18, folios 54, Tomo III del tercer trimestre

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que acuden ante el A-quo, la ciudadana B.M.P. de RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.V.M., con el objeto de interponer una demanda por QUERELA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra los ciudadanos M.F.P. y OSTIN M.P.; alegando ser propietaria de unas bienhechurías, compuestas por cercas de alambre de púas y estantillos de madera, contenidas en su interior árboles frutales, ubicadas en el caserío La Montaña de Tocopero del Estado Falcón, que mide CINCUENTA METROS DE FRENTE (150MTS) por CIENTO CUARENTA METROS DE FONDO (140 mts), alinderado por el NORTE: Potrero que es o fue de J.C.. SUR: Su frente vía de comunicación que conduce a Tocópero. ESTE: Terreno de J.P. y OESTE: Bienhechuria de R.d.G.. Las cuales adquirió según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna, en fecha quince (15) de agosto de 2008, quedando asentada bajo el Nro. 18, folios 54, Tomo III del tercer trimestre; y las mismas fueron invadidas y ocupadas por los ciudadanos anteriormente mencionados. Solicitando para finalizar su escrito se dictara de conformidad con el articulo 588 ejusdem, una providencia cautelar adecuada al presente caso.

Por auto dictado en fecha tres (03) de junio de 2008, el A-quo, solicito a la parte actora consignara la certificación de los planos del terreno municipal donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, así como de la autorización emanada del Sindico Procurador Municipal. En fecha once (11) de junio del mismo año, la actora presento diligencia cumpliendo con lo ordenado.

A través de auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada a la demanda y formo el respectivo expediente.

Riela a los folios del veinticinco (25) al treinta y tres (33), de la pieza principal Nro. 1, inspección judicial practicada sobre las bienhechurías, ubicadas en el caserío La Montaña de Tocopero del Estado Falcón, por el Tribunal de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha primero (01) de julio del año 2009, el A-quo dicto auto (folios del 34 al 36, de la pieza principal Nro. 1), en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados, para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha dos (02) de julio de 2009, la ciudadana B.P., confirió Poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio M.V.M. y A.M.M..

En fecha diez (10) de julio del año 2009, el A-quo dicto auto (folio 41 y 42, de la pieza principal Nro. 1) en el cual en virtud de encontrarse cumplidas las exigencias del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, decreto una Medida de Restitución a la Posesión de la ciudadana B.P., sobre el inmueble ubicado en el caserío La Montaña de Tocopero del Estado Falcón, a los fines de que cesaran los actos perturbatorios llevados a cabo por los ciudadanos M.F.P. y OSTIN M.P., comisionando para la practica de la referida medida, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constando en las actas las resultas de dicha comisión.

Mediante diligencia suscrita en fecha cinco (05) de agosto de 2009 (folio 60 de la pieza principal Nro. 1), la apoderada judicial de la parte actora, solicitud se librara oficio al Registro Publico de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la prohibición de registrar titulo supletorio o títulos de construcción, que recaigan sobre el inmueble objeto del presente litigio. El A-quo, a través de auto dictado el día diez (10) de agosto 2009, en virtud d encontrar debidamente cumplida la comisión ordenada, proveyó con lo solicitado.

Asimismo la representación judicial de la parte actora, presento diligencia el día doce (12) de agosto de 2009, solicitando al A-quo librara oficio al Comandante de la Guardia Nacional del Destacamento Nro. 42 de la Vela de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con atención a la Guardia Nacional con sede en Camarero del Estado Falcón, a los fines de solicitarle su valiosa colaboración al depositario designado por el A-quo, ciudadano M.G., titular de la cedula de identidad Nro. 5.294.097, para que los demandados, dejaran de perturbar la posesión restituida preventivamente; en la misma fecha el A-quo proveyó lo solicitado, y libro el requerido oficio.

En fecha dos (02) de octubre de 2009, el A-quo ordeno librar nuevamente, boleta de citación al co-demandado OSTIN M.P., constando en los autos su respectiva resulta.

En fecha trece (13) de octubre de 2009, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N., actuando en representación del co-demandado ciudadano OSTIN M.P., presento escrito de contestación a la demanda (folios del 80 al 87, de la pieza principal Nro. 1), e igualmente formulo oposición a la medida de secuestro decretada. En fecha catorce (14) del mismo mes y año el A-quo, lo agregó a las actas.

En fecha treinta (30) de octubre de 2009, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, presento escrito (folios del 106 al 109, de la pieza principal Nro. 1), solicitando al A-quo la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente. Por auto dictado en fecha diez (10) de noviembre del mismo año (folio 110, de la primera pieza), el A-quo declaro el referido pedimento como improcedente, al considerar que no estaba bien fundamentado; asimismo se tuvo como citados a ambos demandados.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presento promoción de pruebas (folio 114, de la pieza principal Nro. 1), en la cual invoco el valor probatorio de las actas procesales, promovió y ratifico el Titulo Supletorio de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008 inserto al folio 04 del expediente, así como el documento registrado en fecha 24-03-09 bajo el Nro. 42, y la inspección judicial de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de la perturbación. Por auto dictado en la misma fecha, el A-quo, admitió las referidas pruebas, dejando a salvo su apreciación para la definitiva.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2009, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, presento diligencia apelando del auto dictado por el A-quo, en fecha diez (10) del mismo mes y año. Por auto dictado el día dieciocho (18) de noviembre de ese año, el Tribunal de Primera Instancia, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte interesada al Juzgado Superior en lo Civil, Bancario, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, presento promoción de pruebas (folios del 118 al 120, de la pieza principal Nro. 1), el A-quo por auto dictado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordeno agregarlo a las actas, dejando constancia que se pronunciaría sobre el mismo al momento de dictar la sentencia.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, la ciudadana B.M.P. de RODRIGUEZ, otorgo Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio A.L.N.. En fecha veintisiete (27) del mismo mes y año se agregó a las actas.

En fecha dos (02) de febrero del año 2010, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia, solicitando al A-quo, en virtud de la preclusión del lapso de promoción de pruebas, procediera a dictar la respectiva sentencia. En fecha cinco (05) de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, actuando conforme a lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó dictar la sentencia dentro de los ocho días de despacho siguiente.

En fecha nueve (09) de febrero de 2010, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, presento escrito (folios del 139 al 140, de la primera pieza Nro.1), solicitando se revocara el auto de fecha cinco (05) del mismo mes y año, y se remitiera el expediente al Tribunal Superior, todo por cuanto aun no se había decidido sobre la apelación interpuesta.

En fecha once (11) de febrero de 2010, se libro oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Bancario, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiéndole las copias certificadas indicadas por la parte interesada, para que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto auto (folio 50, de la pieza principal Nro. 2), en el cual le dio entrada a la apelación, ordenando consecuencialmente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, si fijó para el décimo día de despacho siguiente, para presentar informes, y estableciendo el lapso para la promoción de pruebas, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 ejusdem.

En fecha nueve (09) de marzo de 2010, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, presentó escrito (folios del 51 al 61, de la pieza principal Nro. 2), ante el Superior Civil en el cual fundamento la apelación interpuesta. Asimismo en fecha cinco (05) de abril de 2010, presento escrito (folios del 73 al 80, de la pieza principal Nro. 2), ratificando la misma.

En fecha quince (15) de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento su respectivo escrito de informes (folios del 64 al 67, de la pieza principal Nro. 2).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010 (anexo en la primera pieza), el ciudadano M.G., en su carácter de depositario judicial del inmueble objeto del presente litigio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.061, presento diligencia, solicito se librara oficio al Instituto Nacional de Tierras del Estado Falcón, al comandante de la Guardia Nacional destacamento Nro. 42, con sede en la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, al Comandante de la Policía del Estado Falcón y a la Alcaldía del Municipio Tocopero del Estado Falcón, a los fines de solicitar la colaboración de dichos organismos para la prohibición de no construir ningún tipo de bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado en el caserío la Montaña de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Zulia. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, el A-quo proveyó con lo solicitado, librando los correspondientes oficios.

En fecha seis (06) de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, presento ante el Superior Civil, escrito (folios del 82 al 85, de la pieza principal Nro. 2), en el cual consigno copia certificada del expediente Nro. 14.855, llevado por el A-quo, alegando que una serie de documentos que rielan en el mismo fueron, omitidos por la representación judicial de la parte demandada, al momento de indicar las copias a remitir.

En fecha veintiuno (21) de abril del año 2010, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, presentó escrito (folios del 285 al 240, de la pieza principal Nro. 2), solicitando la remisión de la causa, a este Juzgado Superior Agrario. Asimismo, en fecha tres (03) de mayo de 2010, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, presento escrito (folios 242 y 243, de la pieza principal Nro.2), solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal competente por la materia.

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto decisión en fecha cinco (05) de mayo del año 2010 (folios del 244 al 246, de la pieza principal Nro. 2), en la cual declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación judicial de la parte demandada, declarando en consecuencia sin lugar la apelación formulada, y confirmando el auto apelado.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, la Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Falcón, anunció recurso de casación (folios 251 y 251, de la pieza principal Nro. 2). Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010 (folio 254, de la pieza principal Nro. 2), el Superior Civil, declaro el referido recurso, como Inadmisible.

En fecha primero (01) de junio de 2010, el Superior Civil, remitió la causa al Tribunal de Origen.

Por auto dictado en fecha ocho (08) del mismo mes y año, el A-quo en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, fijo un lapso de ocho días de despacho siguiente, para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha siete (07) de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al A-quo, procediera a dictar la sentencia en la presente causa, en virtud de encontrarse el lapso previamente fijado.

En fecha veintiocho (28) de julio del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión, declarando CON LUGAR, la presente demanda, ordenando la restitución de las bienhechurías, ubicadas en el Caserío La Montaña de Tocópero del Estado Falcón; e igualmente las notificaciones de las partes intervinientes, constando en las actas sus resultas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia (folio 289, de la pieza principal Nro. 2), solicitando al A-quo, la ampliación de la sentencia dictada, con el objeto de que se incluyera la confesión ficta del ciudadano co-demandado M.P.. El Tribunal de Primera Instancia, por medio de auto dictado el día veintinueve (29) del mismo mes y año, acordó que se pronunciaría sobre la ampliación solicitada, una vez constara en las actas las notificaciones de todas las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2010 (folio 11, de la pieza principal Nro. 3) el ciudadano M.P., representado por el abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, se dio por notificado de la decisión dictada. El A-quo la agregó a las actas, en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.

En fecha primero (01) de diciembre de 2010, el abogado C.P.A., en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, actuando en representación del co-demandado, ciudadano M.P., presento diligencia (folios 13 y 14, de la pieza principal Nro. 3) apelando de la decisión dictada por el A-quo el día veintiocho (28) de julio de ese año. Asimismo, en fecha dos (02) de diciembre del año 2010 (folios 16 y 17, de la tercera pieza), la abogada M.L.D.N., Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Falcón, representando al co-demandado, ciudadano OSTIN POLANCO, apelo de la referida sentencia.

Por auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2010 (folio 18, de la pieza principal Nro. 3) el A-quo declaró Improcedente la apelación formulada por el Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, alegando que no constaba en las actas del expediente que el co-demandado M.P., hubiese otorgado Poder Apud-Acta al referido defensor, para que ejerciera su representación. Ahora bien, en lo referente a la apelación presentada por la Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Falcón, como representante judicial de la otra parte co-demandada, ciudadano OSTIN POLANCO, el Tribunal de Primera Instancia, oyó la misma en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa en su forma original, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librando el correspondiente oficio.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de diciembre de 2010 (folio 21, de la pieza principal Nro. 3), el A-quo, acordó dejar parcialmente sin efecto el auto anteriormente descrito, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en aras de salvaguardar la tutela jurídica de ambas partes; todo en el sentido de ordenar oír la apelación interpuesta por el Defensor Publico Agrario Primero del Estado Falcón, ordenando librar nuevamente oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el A-quo profirió auto (folio 23, de la pieza principal Nro. 3), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoco por contrario imperio los autos dictados en fecha diez (10) y catorce (14) de diciembre de ese año, respectivamente; oyendo ambas apelaciones en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente en copias certificadas, las cuales serian indicadas por las partes, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, librando nuevamente el correspondiente oficio (folio 47).

En fecha dos (02) de junio de 2011, el abogado R.A.M.L., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del A-quo, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el A-quo, libro oficio (folio 59, de la pieza principal Nro. 3), remitiendo a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copias certificadas, constante de tres piezas, el expediente signado bajo el Nro. 14.885-10, de la nomenclatura de ese Tribunal; con el objeto de que conociera de las apelaciones interpuestas, por la Defensa Publica Agraria del Estado Falcón.

Este Juzgado recibió las presentes actuaciones, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011. Y a través de auto dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2011, se le dio entrada (formando expediente bajo el Nro. 930), fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha cuatro (04) de octubre del año en curso, este Juzgado recibió oficio Nro. 472, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 (folio 63 de la tercera pieza), emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en el cual se solicito a este Despacho, la remisión a la brevedad posible, de las tres piezas del expediente 14.885-10, de la nomenclatura de ese Juzgado, indicando que las mismas fueron remitidas por error involuntario. En fecha diez (10) de octubre de los corrientes, se agregó a las actas.

El día veintiocho (28) de octubre de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral donde se oirían los informes de las partes.

El día primero (01) de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, declarándose desierto el acto, al no encontrarse presente las partes intervinientes, ni por si ni por medio de sus representantes judiciales.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto (folios del 69 al 82, de la pieza principal Nro. 3), en el cual acordó la devolución de las copias certificadas contentivas de las tres piezas del expediente 14.885-10, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no se antes realizar un llamado de atención a la Jueza Suplente Especial de dicho Tribunal, por haber observado este Despacho, el incumplimiento de los deberes éticos del Juez, y el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud a que la conducta demostrada en la sustanciación de la presente causa involucro en diversas oportunidades el retardo en la Administración de de la Justicia, al no haber ejecutado actos propios para lograr la prontitud que requerían las partes en la resolución del conflicto. Asimismo y para finalizar se ordeno la remisión en copia certificada del auto, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que fuese agregado a las actas que conformaban la pieza de apelación que habría de conocer ese Juzgado. En la misma fecha, se libraron los oficios respectivos.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acordó la remisión de las copias certificadas correspondientes al expediente Nro. 14.885-10, de la nomenclatura de ese Despacho, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de que decidiera sobre las apelaciones interpuestas. Librando el correspondiente oficio.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada, formando el respectivo expediente, agregando igualmente a las actas, las copias certificadas del auto de fecha siete (07) de noviembre de ese año, remitidas por este Superior Agrario, con oficio Nro. 920-2011.

El día ocho (08) de diciembre de 2011 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicto decisión (folios del 105 al 107, de la pieza principal Nro. 3), en el cual se declaró de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, NO COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la apelación, por lo que declinó la competencia a este Juzgado Superior Agrario; ordenando la remisión del expediente con el correspondiente oficio.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 20011, en virtud de haberse precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Superior del Estado Falcón, ordeno librar oficio para remitir la causa a este Juzgado Superior, quien la recibió el día 21 del mismo mes y año.

Por auto dictado en fecha once (11) de enero de 2012 (folios del 114 al 118, de la pieza principal Nro. 3), este Superior le dio entrada, ordenando formar el correspondiente expediente, y en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer de las apelaciones interpuestas por los Defensores Públicos Agrarios Primero y Segundo del Estado Falcón; en consecuencia se fijó el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijaría una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso; para que una vez efectuada dicha audiencia, dentro de los tres días de despacho siguiente, se proferiría el dispositivo, publicándose el fallo en extenso dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N., actuando en representación de la parte demandada-apelante, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 119 al 125, y folio 412, de la pieza principal Nro. 3) consignando una serie de documentos en copias certificadas y original de la constancia de tramite de Derecho de Permanencia. En la misma fecha este Tribunal lo agregó a las actas.

En fecha veinticinco (25) de enero este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas (folios 02 y 03 de la cuarta pieza) por la representación judicial de la parte demandada-apelante, admitiendo las documentales promovidas (tanto en copias certificadas como en originales) dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este Juzgado Superior, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, y actuando de conformidad con lo preceptuado en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo para el segundo día de despacho, la oportunidad para la celebración del acto de informes. El cual se llevo a cabo el fecha dos (02) de febrero del año en curso, con la presencia de la representación judicial de la parte demandada-apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del ocho (08) de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de las apelaciones interpuestas los días primero (01) y dos (02) de de diciembre de 2010, la primera de ellas por el abogado C.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.032.753, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, actuando en representación del co-demandado, ciudadano M.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.419.519, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la segunda de ellas por la abogada M.L.D.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.864.803, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, actuando en representación del co-demandado, ciudadano OSTIN M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.167.906, domiciliado en el Caserío la Montaña de Tocopero Calle Principal, Municipio Tocopero, Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; en fecha veintiocho (28) de julio de 2010; en el cual se declaró CON LUGAR la DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCIÓN incoada por la ciudadana B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.864.094, domiciliada en Caserío la Montaña de Tocopero Calle Principal, Municipio Tocopero, Estado Falcón contra los ciudadanos M.F.P.M. y OSTIN M.P.R., anteriormente identificados, en la cual se señalan lo siguiente el abogado C.A.P.A. y posteriormente la abogada M.L.D.N. :

En horas de Despacho del dia de hoy, miércoles 01 de diciembre del 2010, comparece por ante este Juzgado el Defensor Público Agrario primero del Estado Falcón, Abog. C.A.P.A., actuando en representación del co-demandado ciudadano M.F.P.M. (…)

Visto que en fecha 24-11-2010 el ciudadano M.F.P.M., titular de la cédula de identidad N° 1.419.519, en su carácter de co-demandado en la presente causa judiciales dio por notificado de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 28-07-2010 y por cuanto estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 228 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 298 del código de Procedimiento Civil, APELO de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 28-07-2010. En tal sentido, bajo la presente Apelación por cuanto la acción incoada por la parte actora conforme al libelo de la demanda con fundamento 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano es una Acción Reivindicatoria, sin embargo y a pesar que la parte actora no efectuó reforma alguna de la demanda conforme a lo establecido en el articulo 343 del CPC, este Juzgado admite en fecha 01-07-2009 y sentencia en fecha 28-07-2010 dicha causa como Querella Interdictal por Restitución, aplicando un procedimiento distinto (…) ”

Ahora bien, en cuanto al contenido de la apelación interpuesta por la abogada M.L.D.N.:

En el día de hoy dos (02) de Diciembre de 2010 comparece por ante éste Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Falcón, la abogada M.L.D.N., cédula de identidad 13.864.803; IPSA 102.869, Defensora Pública II Agraria del Estado Falcón; en representación del productor Ostin Polanco, cédula de identidad 18.167.906; ampliamente facultada en las actas que conforman el expediente 14855, acudo a su competente Autoridad a los fines de exponer: “Estando dentro del lapso procesal establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto APELO de la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, por cuanto la misma viola la normativa establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de que consta en el expediente 14855 que el lote de terreno en conflicto es un predio rústico rural con vocación de uso agrícola, ubicado en el sector La Montaña de Tocopero Estado Falcón; debiendo ser aplicado al presente conflicto la normativa y los procedimientos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual no fue aplicado en el presente caso”.

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha once (11) de enero del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

i

Primariamente se le hace imperioso a éste Juzgador realizar algunas consideraciones a los fines de poder finalmente expresar su decisión, ésto es determinar si la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón estuvo conforme a derecho, por lo que como se apuntó con anterioridad se plasmaran a continuación una serie de reflexiones doctrinales, legales e incluso jurisprudenciales que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

Ahora bien, al referirnos al proceso judicial, es indispensable explanar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual trajo consigo la instauración de un nuevo marco jurídico exaltado como uno de los mas garantistas de las legislaciones del mundo, “ha dejado de ser, un fin en si mismo sino que por el contrario, constituye un instrumento fundamental para la realización o materialización de la justicia,” tal como lo expresa H.E. III Bello Tabares, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales”, el cual lleva implícitamente una serie de derechos y garantías que no son mas que el reflejo de la lucha y la conquista del hombre en la historia, sobre todo luego de la Segunda Guerra Mundial, donde se perpetraron inaceptables y grotescas violaciones a los derechos humanos, entre ellos el derecho de los ciudadanos a gozar de un proceso judicial bajo un debido proceso, razón por lo cual emergió un fenómeno denominado “constitucionalización de las garantías o derechos procesales” .

En tal sentido que, la constitucionalización del derecho para Rivera es el proceso de incorporación a la ley suprema o fundamental de las normas de derecho que limitan el poder del Estado y que establecen parámetros superiores a las leyes; especialmente, a la ley procesal, para que sea efectiva la realización de las libertades y la tutela de los derechos de las personas.

Y es que éstos derechos y garantías que tienen los ciudadanos dentro del proceso judicial venezolano, deben ser reconocidos por el Operario de Justicia, acatados, aplicados y de ninguna forma vulnerados so pena de activar como menciona H.E. III Bello Tabares “el derecho del ciudadano, de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional”. Lo que hace mencionar además que no resulta un aspecto novedoso del Constituyente de 1999, ya que bien, existen antecedentes claros en la Constitución Nacional de 1961, como la Declaración de los Derechos Humanos entre otros tratados jurídicos internacionales, que pretendían desde ese entonces garantizarle al ciudadano el derecho a ser juzgado mediante un proceso judicial justo.

De tal manera que, se hace ineludible precisar que una de los más importantes derechos-garantías que están previstos en nuestra Carta Magna y que además logró su consolidación con la instauración de ése nuevo ordenamiento jurídico recogido en la N.F. es el derecho a la “Tutela Judicial Efectiva”, concepto éste que ha sido objeto de discusiones por parte de la doctrina, ya que diversos autores han intentado establecer su aproximación conceptual, sin encontrar un concepto univoco y acabado. En consecuencia, una parte de la corriente del pensamiento establece que ella se limita a lo preestablecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza:

Articulo 26:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Encontrando dentro de ésta definición de rango constitucional según la doctrina desarrollada por H.E. III Bello Tabares una variabilidad de principios constitucionales procesales como: 1. Derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, 2. Derecho de obtener una sentencia razonada, motiva, congruente y que no sea jurídicamente errónea, 3. Derecho a recurrir de las decisiones perjudiciales, 4. Derecho a ejecutar las decisiones judiciales una vez que hayan quedado definitivamente firme.

Sin embargo, otra porción de la doctrina apunta a una aproximación conceptual que involucra la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución Nacional; es decir, que por tutela judicial efectiva “se entiende como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros”. Teoría que encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, cuyo Magistrado ponente destacó J.E.C.R., que ha expresado:

…Omissis…

La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

.

…Omissis…

(Resaltado Nuestro)

Siguiendo con el mismo orden de las ideas, también puede distinguirse la decisión de la misma Sala Constitucional en fecha diez (10) de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683, cuyo Magistrado ponente fue precisamente J.E.C.R., en la cual se estableció:

Observa esta Sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y tiene que ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico, y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecido por el Estadio, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que nos se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr garantías que el articulo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

…Omissis…

(Negrillas y resaltado Nuestro)

Así pues, al expresar que la “Tutela Judicial Efectiva”, es una garantía constitucional, la misma se estima como el derecho que poseen los sujetos de derecho, para obtener de los órganos de administración de justicia, en especial de los judiciales dentro de los procesos jurisdiccionales, la protección efectiva de los derechos peticionados. Y es que, del breve contenido establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba trascrito, se puede apreciar de forma palpable que la “Tutela Judicial Efectiva” no es de contenido estricto, sino de carácter amplio, queriendo decir con ello, que su concepto arropa indiscutiblemente una multiplicidad de elementos, derechos y garantías mínimas que deben ser respetadas y que deben estar presentes en un proceso sea éste judicial o administrativo. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, habiendo esbozado suficientemente en que consiste el Derecho-Garantía de la Tutela Judicial Efectiva y su alcance y que se concibió asimismo en la N.F. al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, expresándose en el artículo 257 ejusdem, debemos expresar que éste es ratificado en el articulo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que significa que el Estado Venezolano se encuentra obligado mediante sus órganos y entes garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso de autos el demandado-apelante expresa que ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no sustanció la demanda incoada por las normas jurídicas que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que por el contrario fue no solamente tramitado todo el proceso por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que aluden al Procedimiento Interdictal, sino que además la decisión de fecha veintiocho de julio (28) de 2010 declaró Con Lugar la Demanda por Querella Interdictal Restitutoria, no se tomó en consideración los alegatos de la Defensa Agraria en cuanto a la existencia del fuero agrario.

En resumidas palabras, se evidencia del recorrido de las actas procesales y lo cual le resulta palpable para éste Juez Superior Agrario es que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tramitó el Juicio en Sede Civil, generándose así una confusión y hasta desorden procesal, violentando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Defensa y por supuesto al anteriormente mencionado Derecho al Juez Natural, ya que si bien es cierto el Juez de Primera Instancia tiene atribuida varias competencias funcionales, dentro de ellas la Civil y la Agraria, no es menos cierto, que no puede tramitar en Sede Civil un asunto Agrario, cuestión que ha sido incluso a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, cuando ha tenido la tarea de interpretar el Derecho al Juez Natural, al Derecho a la Defensa y Debido Proceso al analizar los artículos 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En éste sentido resulta propicio exaltar parte de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de agosto de 2008, caso J.A.S.M. en el cual se expreso con respecto al Derecho al Juez Natural lo siguiente:

…Omissis…

(…) se observa que, la garantía del juez natural esta conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia (…)

…Omissis…

Ocurre pues, que la Jurisprudencia Patria también ha manifestado en armonía con lo brevemente esbozado en cuanto a la distribución de competencia, que ésta misma consiste en un limite absoluto del ejercicio de la Jurisdicción, y que por tanto es de orden público en tanto que obedece a una finalidad colectiva y a la salvaguarda del interés general, de forma tal que el desarrollo de los procesos judiciales se susciten en un ambiente de confianza legitima y seguridad jurídica en los entes u órganos encargados de dirimir los conflictos por medio de los litigios y por supuesto un Procedimiento preestablecido donde se les garantice los derechos constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, se hace pertinente establecer a continuación de conformidad con lo previsto en la N.F. que todos y cada uno de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario actuando fuera de la competencia que le fue otorgada e incurriendo hasta en evidente abuso de poder.

Igualmente debe exaltarse que en criterio de la Sala Constitucional, posición asumida por éste Juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para solventar el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera pues que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia N° 20/1993:

…Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

. (Resaltado y Negrillas del tribunal)

Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Al respecto cabe señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2000, (Expediente Nº 00-586), en el que con fundamento en la jurisprudencia española, precisó cuanto sigue:

“ En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981- “ (Sentencia del Tribunal constitucional Español 4/-1982, de 8 de febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

(Subrayado propio del Juzgador)

Al respecto cabe señalar que tal como se indicó previamente se deduce que el Juzgado A quo incurrió en flagrantemente en la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Juez Natural asimismo el orden público procesal agrario al no tramitar ni dictar sentencia conforme a las normas que rigen el Derecho Agrario, ya que se trataban de tierras con vocación de uso agrario. Por lo cual es importante recalcar de forma somera algunas consideraciones alrededor de la existencia del Derecho Agrario y su connotación en el cumplimiento de los más altos f.d.E.V..

Así pues, en nuestro país el Derecho Agrario resulta como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone Bolla y la de A.C., quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria. Dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado desde la óptica legislativa- jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de nuestras Universidades, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.

Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E., dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando se le confiere rango constitucional, a las normativa agraria, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la Seguridad Alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de Seguridad Alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

Concluyéndose que dada la relevancia estratégica que tiene para la República Bolivariana de Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios de Seguridad Alimentaria, Soberanía Alimentaria, Agricultura Sustentable, la Protección Ambiental y a la Biodiversidad lo que resulta a todas luces que en virtud de la sensibilidad e importancia de la materia agraria mal pueden las normas del Código Civil o del Código de Procedimiento Civil considerarlas idóneas para tramitar conflictos suscitados en relación a la actividad agraria, por el contrario éstas se convierten en una amenaza a las garantías que detentas los particulares dentro de un Debido Proceso. ASI SE ESTABLECE.

Lo que significa entonces que la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario le confiere certeza e igualdad a las partes intervinientes en el conflicto, en efecto la Demanda de Querella Interdictal Restitutoria erróneamente fue sustanciada y tramitada por medio del Procedimiento Interdictal Civil lo que implicó sin lugar a dudas la violación del orden público procesal agrario, ya que debe aclararse que todas las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales debían ser aplicadas en la causa, son de obligatorio cumplimiento a tener de lo contemplado en el DISPOSICIÓN FINAL CUARTA que establece “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

Siendo pertinente al mismo tiempo establecer para éste Juez que el proceso en materia agraria, por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo como se ha venido estableciendo con anterioridad el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta Jurisdicción Especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el Derecho Civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el p.a. y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios.

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, ya que fue tramitado por las normas que regulan el Procedimiento Interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino Procedimiento Especial es el Ordinario Agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 252 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las Posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas Acciones Posesorias por ante los Tribunales Competentes de la Jurisdicción Especial Agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 186 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un Procedimiento Especial Agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad y desentendiendo la entrada en vigencia de tal procedimiento, algunos jueces aduciendo multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, han continuado admitiendo, sustanciando y decidiendo las Acciones Posesorias Agrarias mediante el Procedimiento Interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contraviniendo los postulados constitucionales antes mencionados.

En este orden de ideas, hemos observado con cierta preocupación como bajo una errónea interpretación del in fine del aludido artículo 190, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Es importante acotar, que la Posesión Agraria a la L.d.N.D.A. muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la Posesión Legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la Posesión Agraria al igual que el Derecho Agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del Derecho Civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El Derecho Agrario que regula la agricultura por medio de sus diferentes Instituciones, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, la cual tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la Propiedad Agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agrolimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del Propietario Civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la Posesión Civil y la Posesión Agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el Derecho Civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la diferencia de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento trascendente que surge de la ruptura del Derecho Civil con respecto al Derecho Agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.

Estas consideraciones, son magistralmente explicadas por el Dr. E.U.C., en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO” en donde señala:

…Mientras en el Código de Comercio, ya se comienza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa (entiéndase Empresa puramente desde la concepción civilista), que no da cabida a la actividad agraria, el Código Civil, se mantiene estático al regular la propiedad, como bien de goce y consumo y no como un bien de producción. Lo agrario se manifiesta propiedad-actividad, por ello no se encuentra sustento jurídico, en esos esquemas iusprivatistas. Se presenta así la ruptura de la Unidad del Derecho Privado, por su incapacidad de (para) resolver los problemas derivados de la nacientes relaciones jurídicas agrarias…

(Resaltado y Subrayado del Juzgador)

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas Acciones Posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de Procedimientos Civiles como es el caso del Interdictal, el cual como éste Examinador ha venido sosteniendo esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto como de manera insistente se ha dejado suficientemente claro que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió en la violación de los Derechos de rango constitucional como los son el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Juez Natural y por supuesto trastocando el P.A. de tal manera que desatendió los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales además resultan idóneos y pertinentes al caso de autos, debiendo forzosamente indicar que, como resulta incuestionable el quebrantamiento de normas de irrestricto orden público procesal agrario, éste Órgano Jurisdicente haciendo uso de sus facultades las cuales han sido conferidas por el ordenamiento jurídico positivo, luego de realizar el estudio detallado de todas las actas que integran el expediente procede a declarar CON LUGAR las apelaciones interpuestas los días primero (01) y dos (02) de de diciembre de 2010, la primera de ellas por el abogado C.A.P.A., en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, actuando en representación del co-demandado, ciudadano M.F.P.M. y la segunda de ellas por la abogada M.L.D.N. en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, actuando en representación del co-demandado, ciudadano OSTIN M.P.R., contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2010; en el cual se declaró CON LUGAR la Demanda de Querella Interdictal por Restitución incoada por la ciudadana B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.864.094, domiciliada en Caserío la Montaña de Tocopero Calle Principal, Municipio Tocopero, Estado Falcón contra los ciudadanos M.F.P.M. y OSTIN M.P.R., anteriormente identificados, del mismo modo, se REVOCA la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; mediante la cual declaró: CON LUGAR la Demanda de Querella Interdictal por Restitución que interpuso la ciudadana B.P.D.R., ya identificada M.F.P.M. y OSTIN M.P.R., precedentemente identificados, en consecuencia, se declara la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana B.P.D.R., en contra de los ciudadanos M.F.P.M. y OSTIN M.P.R., arriba identificados y los ACTOS POSTERIORES tramitados por el Procedimiento Interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil y se ORDENA REPONER la causa del expediente Nro. 14855/2009, nomenclatura ésta llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, como consecuencia de la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo a éste, declaradas en el particular anterior. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas los días primero (01) y dos (02) de de diciembre de 2010, la primera de ellas por el abogado C.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.032.753, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, actuando en representación del co-demandado, ciudadano M.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.419.519, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la segunda de ellas por la abogada M.L.D.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.864.803, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCON, actuando en representación del co-demandado, ciudadano OSTIN M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.167.906, domiciliado en el Caserío la Montaña de Tocopero Calle Principal, Municipio Tocopero, Estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2010; en el cual se declaró CON LUGAR la Demanda de Querella Interdictal por Restitución incoada por la ciudadana B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.864.094, domiciliada en Caserío la Montaña de Tocopero Calle Principal, Municipio Tocopero, Estado Falcón contra los ciudadanos M.F.P.M. y OSTIN M.P.R., anteriormente identificados.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; mediante la cual declaró: CON LUGAR la Demanda de Querella Interdictal por Restitución que interpuso la ciudadana B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.864.094, domiciliada en Caserío la Montaña de Tocopero Calle Principal, Municipio Tocopero, Estado Falcón en contra de los ciudadanos M.F.P.M. y OSTIN M.P.R., precedentemente identificados.

TERCERO

En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana B.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.864.094, domiciliada en Caserío la Montaña de Tocopero Calle Principal, Municipio Tocopero, Estado Falcón en contra de los ciudadanos M.F.P.M. y OSTIN M.P.R., arriba identificados y los ACTOS POSTERIORES tramitados por el Procedimiento Interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Asimismo, se ORDENA REPONER la causa del expediente Nro. 14855/2009, nomenclatura ésta llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pero en caso de ser admitida, debe ser tramitada a través del Procedimiento Ordinario Agrario, como consecuencia de la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyendo a éste, declaradas en el particular anterior.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING RICHARD ÀLVAREZ ANDRADE

El SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez con cero minutos (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 581 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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