Decisión nº 81 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

198º y 149º

PARTE EXPOSITIVA

Consta en el presente expediente al folio diecinueve (19) acta de fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho, acta en la cual la ciudadana M.C.V.B., debía comparecer a exponer lo que creyera conveniente en relación a la demanda de divorcio 185-A, intentada por el ciudadano A.E.U.P., dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de la ciudadana antes mencionada, estando presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. R.V.U., razón por la cual solicitó se extinguiera el Proceso y se cerrará y archivará el expediente como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, en último aparte. Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho, la ciudadana M.C.V.B., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio M.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.226, quien solicita al Tribunal se fije una nueva fecha para la presentación, ya que le fue imposible asistir la fecha acordada por problemas de salud. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Octubre del dos mil ocho (2008), ordenó tramitar por procedimiento incidental la solicitud realizada por la ciudadana M.C.V., de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió el día seis (06) de octubre del año 2008, por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 28, 30 y 32 obra las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida y de las partes, debidamente firmadas. Al folio 34 corre agregado el escrito de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana M.C.V.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.F., inscrito en el Inpreabogado No. 91201, en el cual promueve otorgado por el médico cirujano E.E.M.L., titular de la Cédula de Identidad No. 3.372.076, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el No. 8870, Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. ----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

El Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

Los términos o lapso procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...

La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, entendiendo la no imputabilidad como aquel caso fortuito o de fuerza mayor que imposibilite a la parte asistir. La reapertura del lapso debe ser apreciada por el Juez a los fines de que la reapertura sea justificada y se garantice el derecho a la defensa. En el presente caso la prueba promovida por la ciudadana M.C.B.B., fue un Informe Médico suscrito por el ciudadano E.E.M.L., en su condición de Médico General, por el cual hace constar que la señora M.V. presenta cuadro clínico compatible con Bronquitis aguda, el cual amerita reposo absoluto por cuatro días, este Tribunal por auto de fecha 11 de noviembre del año en curso ordena la comparecencia del ciudadano E.E.M.L., para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de ratificara lo señalado en el Informe Médico. Al folio treinta y cinco (35) corre inserta acta mediante la cual se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano E.E.M.L., en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio al Informe Médico presentado, por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, deben ser ratificado a través de la prueba testimonial. Valoradas las pruebas promovidas, esta Sentenciadora considera que lo alegado por la ciudadana M.C.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.F.R., no fue debidamente probado conforme a las normas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que no se ordena la reapertura del acto de comparecencia de la ciudadana M.C.V.B.. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte demandada en el presente juicio y en consecuencia se NO SE ORDENA LA COMPARECENCIA DE LA CIUDADANA M.C.V.B., AL TRIBUNAL PARA EXPONER LO QUE CONSIDERE CONVENIENTE EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A INTENTADA POR EL CIUDADANO A.U.P.. -------------------------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.

Sria.

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