Decisión nº 380-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07

El Vigía, 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003475

DECISION No. : 380 - 06

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el 16 de los corrientes en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-003475, seguida contra los ciudadanos L.A.S.P. y N.A.V.S.,, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y tipificado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO

Estima acreditada entre otro con los siguientes elementos: 1. Denuncia formulada por el ciudadano O.E.C.M., de fe cha 11.10.2006, ante el Comando Regional No. 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro No. 1, Sección Panamericana, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 11.10.2006, cursante al folio Uno (f.01) de la investigación; 2. Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 11.10.20006, suscrita por el funcionario GN. J.G.R.M., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro No. 1 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, obrante a los folios Dos (f.02) y Tres (f.03) de la investigación; 3. Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 12.10.2006, suscrita por los funcionarios CAP. (GN) A.J.M. y GN. J.G.R.M., adscritos al Grupo Anti Extorsión No. 01 del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, obrante a los folios Cuatro (f.04) y Cinco (f. 05) de la investigación; 4. Acta de Investigación Penal No. CR1-D16-1RA. CIA.-SIP.-480, de fecha a 11.10.2006, suscrita por los funcionarios C1 (GN) BRICEÑO MACHADO JOSE y C2(GN) ARELLANO R.R., adscritos al Comando Regional No. 1, Destacamento 16, 1ra. Compañía, 3er. Pelotón, Puesto Las González, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes realizan la aprehensión del hoy investigado, S.P.L.A. haciendo entrega del mismo al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, obrante a los folios 6 y 7 de la investigación; 5. Acta Policial S/N, de fecha 11.10.2006, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Lic. Miguel Vega y Distinguido (PM) A.R., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales, Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes realizan la aprehensión del ciudadano N.A.V.S., obrante al folio 8 de la investigación; 6. Acta de Entrevista recibida en el Comando Regional No. 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 12.10.2006, a la víctima H.E.G.M., obrante a los folios 12 y 13 de la investigación; 7. Acta de Entrevista recibida en el Comando Regional No. 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro No. 1, Sección Panamericana, de la Guardia Nacional, a la ciudadana E.K.S.M., cursante al folio 14 de la investigación; 8. Declaración rendida durante la audiencia por la víctima H.E.G. MOLINA; 9. Planilla de Resguardo y C.d.E.F. S/N, de fecha 11.10.2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Delegación Estadal Mérida, obrante al folio 49; 10. Orden de Inicio a la Correspondiente Averiguación Penal, proferida por la Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la comisión del hecho punible que el Ministerio Público atribuye a los investigados y que precalifica como constitutivo del delito de SECUESTRO previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.E.G.M..

SEGUNDO

Considera así mismo este decidor, que en la aprehensión de los ciudadanos L.A.S.P., por parte de funcionarios adscritos al Puesto Las González, 1ra. Compañía, 2do. Pelotón, Comando Regional No. 1, Destacamento 16, de la Guardia Nacional de Venezuela, y N.A.V.S., por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, ambas ocurridas el día 11.10.2006, aproximadamente a las 11:40 de la noche en el sector de la Alcabala Las González, se cumplen los requisitos previstos en el a artículo 44, ordinal 1°, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se desprende de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, así como de la declaración rendida durante la audiencia por la víctima, toda vez que tales aprehensiones se producen a poco de cometerse los hechos denunciados, mientras realizaban el traslado de la víctima, quien logra advertir a los funcionarios de la Guardia Nacional del Puesto Las González, de los hechos que se desarrollaban en ese momento, emprendiendo los hoy aprehendidos, quienes se encontraban dentro del vehículo utilizado para el traslado de la víctima y que viéndose frustrada la fuga por los aprehendidos en virtud de la acción de la víctima, lo cual provoca que dicho vehículo colisionara contra un objeto fijo, siendo capturados los hoy aprehendidos, uno por funcionarios de la Guardia Nacional y otro por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y en consecuencia, califica como flagrante la aprehensión así realizada. Ordena a solicitud de la Representación Fiscal la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en la continuación de la investigación, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación.

TERCERO

Estima este decidor, que de las actuaciones acompañadas por la Representante Fiscal, anteriormente señaladas, así como de la declaración rendida por la víctima durante la audiencia oral y privada, surgen serios, fundados, y concordantes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos L.A.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.218, con sexto grado de instrucción, de ocupación chofer, nacido en fecha 22-09-74, en V.E.C., hijo de A.V.S. (v) y F.S. (v), residenciado en el Barrio R.L., Vista Hermosa, calle principal, casa No. B-50, Barinas Estado Barinas, y N.A.V.S., como autores o partícipes en la comisión del delito a ellos atribuido por el Ministerio Público, y encontrando llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible castigado con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo; existe pluralidad de elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, así mimo se encuentran acreditados el peligro de fuga, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse; a la magnitud del daño causado; a la falta de arraigo de los investigados en la jurisdicción, y así mismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida cuenta de la complejidad que caracteriza el delito de secuestro, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos L.A.S.P. y N.A.V.S., N.A.V.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.329.205, nacido en fecha 16-03-1981, hijo de R.E.V.B. (V) y D.M.V. (V), de ocupación comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, residenciado en los Bloques de la Urbanización Cuatricentenaria, Bloque 6, piso 1, apto 01-08, Barinas Estado Barinas, aportó el número telefónico: 0273-4151682, por la comisión del delito de SECUESTRO en previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.E.G.M., . Niega el pedimento de la Defensa Técnica Privada relativo al derecho que asiste a sus defendidos a ser juzgados en libertad por las razones expresadas al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG YESENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO

En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

Conste/Stria,

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