Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Coro

Coro, 11 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003636

ASUNTO : IP01-S-2003-003636

Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado L.U.B., en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano POLANCO R.A., este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 6° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a un (3) añoS. En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 19 de enero de 1998, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente mas de tres años.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por el Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado L.U.B., en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de POLANCO R.A. .

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG. OLIVIA BONARDE

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