Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, diecisiete de septiembre de 2012.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Años: 202º y 153º

Expediente Nº: 206-2012

Solicitantes: D.J.P.Z. y

G.D.C.P.A.

Abogada Asistente: A.C.P.

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 27 de julio de 2012, los ciudadanos D.J.P.Z. y G.D.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-16.103.397 y 13.204.513, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Los Hicacales, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta y la segunda en el Caserío Viento Suave, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta, ambos del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada A.C.P.. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.457, presentaron escrito en el que manifiestan que el 10 de noviembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Viento Suave, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta del Estado Falcón, pero desde el inicio de su vida conyugal comenzaron los problemas, las discusiones, hasta que se rompió la armonía matrimonial y decidieron separarse para su bien, hecho que ocurrió a comienzos del año de 2000, por lo que tienen doce (12) años separados de hecho aproximadamente, sin que entre ellos halla ocurrido reconciliación alguna en todo ese tiempo, y en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir durante su unión matrimonial, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo, su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Piden igualmente se notifique al Fiscal del Ministerio Público y que su solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales. Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2012, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia de fecha 03 de Agosto de 2012, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana N.U., funcionaria de ese despacho.

En fecha 08 Agosto de 2012, compareció el abogado J.L.L.C.V., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS: D.J.P.Z. Y G.D.C.P.A., venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-16.103.397 y 13.204.513, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Los Hicacales, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta y la segunda en el Caserío Viento Suave, Parroquia La Pastora, Municipio Acosta, ambos del Estado Falcón, y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL 10 de Noviembre de 1997, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capadare, Municipio Acosta, del Estado Falcón, No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que no procrearon.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria Temporal

Abg. L.L.L.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-

Secretaría,

Exp. N° 206-2012

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