Decisión nº 138 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14/03/1941, bajo el N° 23, Tomo 1; representada judicialmente por los abogados Genilda Sequera, E.P., D.R., G.Z., A.P., O.R. y L.L., contra la P.A. N° 00459-2013; dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.E.A.M..

La remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 31/01/2014, por la abogada E.P., actuando en representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de enero de 2014, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta.

En fecha 05 de marzo 2014, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

El 19 de marzo de 2014, la abogada A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó los argumentos de la apelación.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

SENTENCIA APELADA

Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada P.A. que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido. Así se decide.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL APELANTE

Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Que, existe el vicio de incongruencia negativa, ya que el juez obvio referirse a los demás alegatos expuestos para justificar la adopción de la medida cautelar solicitada.

Que, existe error de juzgamiento pro errónea interpretación de derecho, en lo que implica el requisito del periculum in mora en materia cautelar y al considerar que de acordarse la medida cautelar innominada solicitada por mi representada, se estaría incurriendo en prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Por tales razones, solicita que se declare con lugar la apelación y, se otorgue la medida cautelar de suspensión de los efectos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

En primer término, se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada precisa que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas en el conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:

En el escrito libelar, la representación judicial de la recurrente, alegó que el periculum in mora se manifiesta en el daño material de carácter irreparable al obligarla a reengancha al Sr. Azocar, pagar salarios caídos y eventualmente la inminente multa que pretender imponer la Inspectoría del Trabajo por una supuesta e inexistente violación de la inamovilidad laboral; que no podrá recuperar el cumulo de beneficios socio-económicos, que tuvo que otorgar al Sr. Azocar,

Al respecto, es necesario advertir que, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio.

Visto lo anterior, precisa esta Superioridad, que se observa de los propios alegatos de la accionante en nulidad que el trabajador fue reincorporado, pagados los salarios caídos y otorgados los beneficios socio-económicos; es decir, ya la accionante en nulidad cumplió con lo antes indicado.

En cuanto a los salarios pagados posterior a la reincorporación, es preciso indicar que son cancelados con ocasión a la prestación del servicio.

En relación a lo esgrimido ante esta Alzada en el escrito de fundamentación, en cuanto a que el reenganche y presencia del Sr. Azocar generan un mal precedente y puede ser perjudicial, son simples alegatos de la hoy accionante en nulidad.

Respecto, a las pruebas que fueron producidas a los folios 70 al 73 del presente asunto, con el fin demostrativo de los vicios de nulidad del propio acto administrativo cuestionado, del que se ha pedido la suspensión de sus efectos, siendo que la apreciación respecto de ellas, incidiría en el mérito de la causa. Así se establece.

Así las cosas, es oficioso puntualizar que la parte solicitante de la medida, no aporta los elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría el acto administrativo recurrido.

En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del M.T. de la República. Así se declara.

IV

D E C I S I Ó N

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos formulada contra el acto administrativo, contenido en la P.A. N° 00459-13; dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del estado Aragua en fecha 05 de agosto de 2013.

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

______________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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________________________________

J.C.A.

Asunto N° DP11-R-2014-000107.

JHS/jca.

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