Decisión nº 014-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2002-000046 SENTENCIA Nº 014/2011

Exp. Antiguo: 1990

Vistos con Informes de la Recurrente.-

En fecha 10 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P. y A.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 3.967.035 y 9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 1972, bajo el N° 67, Tomo A.; contra la Resolución Nº DH-0406-02-01, notificada en fecha 17 de julio de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ejercido contra el acto administrativo contenido en estado de cuenta de fecha 3 de julio de 2002 y que determinó impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 142.280.860,03 (Bs.F 142.280,86).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 23 de septiembre de 2002, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de marzo de 2004, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 12 de julio de 2004, siendo la oportunidad para presentar los informes escritos en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que, únicamente, la representación judicial de la recurrente consignó sus conclusiones escritas; en consecuencia, pasó a la vista de la causa.

En fecha 17 de febrero de 2011, la abogada M.Y.C.L., designada como Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de este proceso judicial.

I

ANTECEDENTES

Mediante Gaceta Municipal No. 90 del 27 de diciembre de 2001, fue publicada la Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre el Ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

El 15 de mayo de 2002, DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., fue notificada del acto administrativo contentivo de la determinación efectuada por la administración tributaria de esa entidad local, consistente en la liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, para el período impositivo 2002, reflejado en la Planilla titulada “Declaración de Ingresos Brutos” de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del prenombrado Municipio, en ocasión a la revisión practicada, a través de la cual se aplica una alícuota del dos por ciento (2%) sobre los ingresos obtenidos por dicha empresa, durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2001, derivados de la actividad comercial constituida por la venta de cerveza al mayor y el cero coma cinco por ciento (0,45%) para la distribución de productos alimenticios al mayor, según lo dispuesto en la Ordenanza, supra mencionada.

Así, el 30 de mayo de 2002, la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA), interpuso Recurso de Reconsideración ante la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, recibiendo, en fecha 17 de julio de 2002, la Resolución Nº DH-0406-02-01, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración en cuestión.

Posteriormente, el 23 de agosto de 2002, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

Los apoderados judiciales de la contribuyente, luego de hacer una cronología de los antecedentes del acto administrativo impugnado, alegan en su escrito recursorio que el mismo adolece de vicio en el objeto, pues pretende aplicar normas contenidas en la reforma de una Ordenanza que no se encuentra vigente para el ejercicio fiscal 2002, violando con ello lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículos 24 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su criterio, por mandato constitucional y legal, debe establecerse un vacatio legis de las leyes con contenido tributario y, siendo esto así, la Administración Tributaria Municipal no podría, como en efecto hizo, aplicar la alícuota modificada para las actividades de venta de cervezas por distribuidores al mayor en el período señalado; como corolario de lo anterior, alegan la improcedencia de las multas impuestas por serlo también la determinación efectuada por el ente municipal.

Por otra parte, alegan el error de derecho excusable como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, ya que, de prosperar los criterios expuestos por el Municipio, la actuación de su representada habría derivado por imprecisiones en la interpretación de las normas relativas a la aplicación temporal de la Ley a tenor de lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, señalan la existencia de atenuantes a su favor, constituidas éstas por: i) ausencia de intención dolosa o defraudación y ii) la no comisión por parte de su representada de infracciones tributarias en períodos anteriores.

En el mismo sentido, solicitan se declare la improcedencia de los intereses moratorios pues consideran que hubo una errónea interpretación por parte de la Administración Tributaria Municipal del artículo 66 del Código Orgánico Tributario en el sentido que la exigibilidad de la obligación tributaria debe entenderse como la definida para las obligaciones civiles, esto a los efectos de establecer cuál es el momento para efectuar el cálculo de dichos intereses.

Para finalizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, solicitan se condene en costas al Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

2) De la Administración Tributaria Municipal:

Durante este proceso judicial, no hubo intervención de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si, en el caso de autos, i) existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada, al haber aplicado la Administración Tributaria Municipal la Ordenanza sobre Actividades Económicas, publicada el 27 de diciembre de 2001, a los efectos impositivos del ejercicio fiscal coincidente con el civil 2002; ii) si resulta procedente la multa impuesta, la eximente de responsabilidad penal tributaria y/o las atenuantes consagradas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Respecto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, este Tribunal observa que dicha irregularidad se configura -ya sea bajo la modalidad de hecho o de derecho-, cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: “A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.).”

De esta manera, en el caso de autos, la recurrente afirma que la actuación municipal contraviene el contenido de los artículos 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar una Ordenanza que no cumple con la vacatio legis establecida de sesenta (60) días continuos para los cuerpos normativos con contenido tributario, violando así el principio de no retroactividad de las leyes.

En igual sentido, continúa su argumento asegurando que el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el mismo período para la entrada en vigencia de las leyes tributarias, por lo que, como lógica consecuencia, existe una prohibición legal para que dichos instrumentos entren en vigencia en un lapso menor al regulado por la Ley. En base a esto, aseguran que la alícuota establecida en la reforma de la Ordenanza, la cual es de 2.0%, no puede aplicársele para el ejercicio fiscal 2002, sino la de 1.20% que se encontraba vigente para dicho período.

Por su parte, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (G.O. No. 4109 Extraordinaria del 14 de junio de 1989, ratione temporis)establece lo siguiente:

No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones municipales especiales que no hubieren sido establecidos por el Concejo o establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que este se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor de estos y las penas y sanciones pertinentes.

La ordenanza a que se refiere este artículo entrara en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

Lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.

(Negritas del Tribunal)

Bajo este contexto, es preciso examinar la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al respecto y, en tal sentido, observa que su artículo 317 establece lo que a continuación se transcribe:

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

(Destacado del Tribunal).

Sobre el punto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencias del 1º de junio de 2001 y 30 de junio de 2004 (Casos: Distribuidora Baibery Sun 2002, C.A., y J.A.R.A., respectivamente), señalando que:

...tanto la Constitución vigente como la derogada, establecen que cuando la ley tributaria no establezca un término para su entrada en vigencia, éste ‘se entenderá fijado en sesenta días continuos’. Por lo que la aplicación de este precepto constitucional únicamente opera ante el silencio de la ley tributaria respecto al tiempo o momento de su entrada en vigencia

. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 8 del vigente Código Orgánico Tributario, al respecto disponen que:

Artículo 8. Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De las anteriores transcripciones se observa que, tanto la Constitución vigente como la derogada, disponen que cuando la ley tributaria no establezca un término para su entrada en vigencia, éste “se entenderá fijado en sesenta días continuos”. Por lo que la aplicación de este precepto constitucional únicamente opera ante el silencio de la ley tributaria respecto al tiempo o momento de su entrada en vigencia. De manera que no es cierto, como alegó el recurrente, que las leyes tributarias han de tener siempre, al menos, una vacatio legis de sesenta (60) días, pues ese lapso opera sólo de manera supletoria ante el silencio de la ley en relación con su entrada en vigencia.

En el caso de autos, la Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre el ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar del Municipio Anaco, fue publicada en la respectiva Gaceta el 27 de diciembre de 2001, disponiendo en su artículo 86 su vigencia, a partir de su inclusión en ese texto oficial, es decir, a partir del consiguiente ejercicio impositivo de 2002; por lo tanto, se observa que se está en presencia de una Ley cuya entrada en vigencia fue expresamente fijada.

De esta manera, ante esta premisa observa este Tribunal que la referida Ley local no infringe en modo alguno la disposición constitucional alegada por los apoderados judiciales de la recurrente, por cuanto la misma se refiere a los casos en los cuales la ley tributaria no establezca un término para su entrada en vigencia, supuesto en el cual “se entenderá fijado en sesenta días continuos”, en el presente caso, se está en presencia de una Ley cuya entrada en vigencia fue formalmente establecida y, por ende, tampoco existe la alegada retroactividad de la prenombrada ley tributaria. Por consiguiente, no existe el alegato de falso supuesto sustentado por la recurrente. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Juzgadora que la Administración Tributaria del Municipio Anaco, aplicó efectivamente los supuestos descritos en la Ordenanza de Patente sobre el ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar del Municipio Anaco, al formular el reparo a DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA) en base a los ingresos brutos obtenidos por la recurrente para el ejercicio fiscal de 2001, impositivo 2002, conforme a la Reforma de la Ordenanza Sobre el Ejercicio de Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Nº 90 de fecha 27 de diciembre de 2001. Así se declara.

Multa:

Confirmado como ha sido el reparo formulado, se pronuncia este Tribunal sobre la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido al error de derecho excusable.

En cuanto a la norma transcrita, ha considerado esta Sala que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).

Ahora bien, como antes quedó expresado, de la disposición contenida en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no se derivan razones para otorgarle a una ley tributaria una vacatio, en supuestos como el descrito en los cuales la misma norma consagra, formalmente, la vigencia de su aplicación.

De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a los razonamientos anteriores, a juicio de este Tribunal resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

Adicionalmente, a la defensa supra, la representación judicial de la contribuyente solicita, en caso de que fuera declarada procedente la referida multa, le sean consideradas, la ausencia de intención dolosa o de defraudación y la no comisión de violación alguna, por su parte, en los tres (3) períodos impositivos anteriores al detectado por el ente tributario.

Ahora bien, de la lectura de las circunstancias atenuantes invocadas y las contempladas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, se evidencia que las señaladas por la recurrente no encuentran asidero en el texto legal ratione temporis; por consiguiente, las mismas, se desestiman. Así se declara.

Intereses Moratorios:

Atinente a los mencionado accesorios, valga resaltar que éstos fueron calculados para el primer trimestre del período impositivo de 2002, equivalentes al monto de Bs. 695.749,93 (Bs.F 695,75), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 del citado Código, por lo que esta obligación resulta procedente “desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional N° 191 de fecha 9 de marzo de 2009, por lo que se confirma la liquidación efectuada sobre este concepto. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. (DIPOLORCA); contra la Resolución Nº DH-0406-02-01, notificada en fecha 17 de julio de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por la cantidad de Bs. 142.280.860,03 (Bs.F 142.280,86).; y, en virtud de la presente, válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, en un uno por ciento (1%) del monto controvertido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y a la contribuyente, en los términos descritos en los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 277 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L..

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:16 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2002-000046

Exp. No. 1990.-

MYC/cmg.-

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