Decisión nº PJ0122014000127 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, trece de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:

ASUNTO: GH02-X-2014-000021

Parte accionante:

ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el No. 127, tomo 10-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte accionante: A.V.V., Y.R.R., J.D.M.B., V.V.R., I.H., M.D.S., LUCILDA OLLARVES, SACRLETT RINCON, I.C., A.T.M., M.V.R. y E.H.-SUERO, IPSA Nos. 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 67.518, 102.448, 133.860, 102,665 y 84.1260, respectivamente.

Acto recurrido: P.A. de fecha 26 de Mayo de 2.013, distinguida con el Nro. 178, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C. y Actas de cumplimiento de fechas 23 de mayo de 2013 y 21 de junio de 2013.

Motivo: A.C.C.

Visto el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2014, mediante el cual este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para el pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de a.c.c. formulada por la parte accionante y revisado el escrito de demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de a.c.c., presentada en fecha 05 de agosto de 2013, por la abogada I.C., titular de la cédula de identidad No. 14.024.243, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el No. 127, tomo 10-A-Pro., se observa:

La parte actora alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido sostienen:

… (omissis) … que la decisión de la reclamación interpuesta por el ciudadano JRGE TORRES es una cuestión de derecho y no de hecho, por lo que corresponde al Órgano Jurisdiccional del Trabajo la decisión y no a la Inspectoría Trabajo, el Amparo es la única vía breve, sumaria y eficaz que tiene nuestra representada para hacer cesar de inmediato la violación a los derechos fundamentales que a lo largo de este escrito hemos denunciado….

(omissis)

… Es el caso. que la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., con la ejecución de una P.A.N.d.N.A. e Ineficaz, es el A.C. solicitado, ya que de lo contrario, nuestra representada en lo inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad y tal como se deriva del acta de cumplimiento también recurrida, puede ser obligada apagar las cantidades señaladas anteriormente, o le puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en la persona de sus representantes, y todo ello fundamentado en una P.A. inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento…” (folios 60 y 61 del presente cuaderno).

Conforme a lo señalado procede a solicitar a.c.c. en contra de la P.A. de fecha 26 de Mayo de 2.013, distinguida con el Nro. 178, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C. y Actas de cumplimiento de fechas 23 de mayo de 2013 y 21 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

En tal sentido, adujo en cuanto al periculum in mora, que el acto que se impugna inicio la fase ejecutiva mediante acta de cumplimiento recurrida y que del contenido de la misma se desprende que le órgano administrativo ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio con fundamento en la P.A.N.. 178 de fecha 26 de marzo de 2013. De igual forma advierte la parte accionante, que la impugnada Providencia señala que de no cumplirse la misma se considerará un desacato y generará los efectos previstos en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y que se le advierte que la solvencia laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la orden de pago.

Con relación al fumus boni iuris, apariencia o presunción del buen derecho, expresó que la providencia cuya nulidad se pretende, esta viciada de nulidad absoluta por haber sido emitidas pro una autoridad manifiestamente incompetente, por configurarse la usurpación de funciones y en consecuencia, por habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto se observa que la parte accionante pretende la nulidad de P.A. de fecha 26 de Mayo de 2.013, distinguida con el Nro. 178, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C. y Actas de cumplimiento de fechas 23 de mayo de 2013 y 21 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., alegando que se encuentra viciada de nulidad absoluta.

En cuanto a los vicios que afectan al acto administrativo recurrido, alegó el vicio de fondo relativo a la incompetencia manifiesta del funcionario actuante para dictar el acto administrativo, por pronunciarse sobre cuestiones de derecho. Que con dicho acto el órgano administrativo invade la esfera de competencia de los órganos del Poder Judicial, específicamente de los Tribunales del Trabajo, por pertenecer la resolución de las cuestiones de derecho surgida en el procedimiento de reclamo en el cual se dictaron los actos recurridos, a la esfera de competencia de la jurisdicción laboral,

Asimismo, alegó vicios de inconstitucionalidad constituidos por usurpación de funciones; vicios de violación de Ley, por estar viciados de falso supuesto, vicios ene. objeto por violación de requisitos de validez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora procedió a solicitar a.c.c. ante las alegadas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, cabe destacar que lo pretendido a través del a.c. es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, surge PROCEDENTE el a.c. solicitado. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. de fecha 26 de Mayo de 2.013, distinguida con el Nro. 178, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C. y Actas de cumplimiento de fechas 23 de mayo de 2013 y 21 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el A.C.C., solicitado por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en contra de la P.A. de fecha 26 de Mayo de 2.013, distinguida con el Nro. 178, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., así como de las Actas de cumplimiento de fechas 23 de mayo de 2013 y 21 de junio de 2013, levantadas por Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo y a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:45 p.m.

La Secretaria,

L.M.

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