Sentencia nº 1353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2002, las abogadas G.A.M.G. y M. delA.P. deH., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 522 y 32.204, respectivamente, actuando en nombre y representación de POLARIS C.A., domiciliada en el Municipio Bolívar de la ciudad de San A. delT., Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de junio de 1993, bajo el n° 17, Tomo 24-A, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en lo dispuesto por los artículos 334, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 51, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de acumulación de causas, y de manera subsidiara suspensión de efectos, contra los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27, de la ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO B.D.E.T., publicada en la Gaceta Municipal del Concejo del referido Municipio nº 039, Extraordinario, del 31 de octubre de 2001.

Mediante auto del 16 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso interpuesto y, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación por oficio a los ciudadanos Alcalde del Municipio B. delE.T., Fiscal General de la República, asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenó la notificación por oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio B. delE.T.. Por último, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel a publicar en un diario de circulación en la ciudad de Caracas.

En la misma oportunidad, en respuesta a la solicitud de amparo cautelar presentada por los recurrentes, de conformidad con el criterio establecido por la Sala en su decisión número 88/2000, del 14 de marzo, caso: Ducharme de Venezuela C.A., el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado para tramitar dicha petición y remitir el expediente a la Sala, para dictar la decisión previa correspondiente.

Practicadas las notificaciones ordenadas y publicado, según consta en autos, el cartel de emplazamiento a los interesados en el diario La Nación del Estado Táchira, en donde surten sus efectos las normas impugnadas, por auto del 11 de marzo de 2003 se remitió el expediente a la Sala Constitucional.

En la misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y sobre la petición de acumulación de causas formuladas por las apoderadas judiciales de la recurrente, pasa esta Sala a dictar decisión en tal sentido, con base en las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El 8 de julio de 2002, las abogadas G.A.M.G. y M. delA.P. deH., en su carácter de apoderadas judiciales de Polaris C.A., acumularon de forma accesoria al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto en la misma fecha contra los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.T., solicitud de amparo cautelar, y de forma subsidiaria, petición de suspensión de efectos de las normas impugnadas, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se resumen:

  1. - Que la aplicación de los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, y del diez por ciento (10%) fijado en ellos como alícuota impositiva para las actividades clasificadas en el grupo XX, que trata de “Otros Servicios”, entre otros, los regulados por el Código 20.27, referido a ”Agencias Gestoras o Representantes de Entidades o Personas que Efectúan o Gestionan Operaciones Aduanales” del Clasificador de Actividades Económicas publicado como Anexo “A” de la Ordenanza recurrida de forma parcial, según el artículo 121 eiusdem, constituye una violación de los artículos 27, 49, 87, 12, 114, 115, 116, 183, 316 y 317 de la Carta Magna, pues en las normas referidas establecen distinciones arbitrarias entre categorías de actividades económicas similares, obligan a los particulares a cobrar por los servicios prestados en las actividades aduaneras un precio establecido a priori por el legislador municipal, e imponen a los contribuyentes el pago de un tributo irracional por excesivo, en claro ejercicio arbitrario de la potestad municipal tributaria.

  2. - Que además de violar los principios constitucionales de proporcionalidad y no confiscatoriedad de los tributos, y los derechos a la igualdad, al trabajo, a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, protegidos por los artículos de la N.F. antes mencionados, existe grave riesgo para Polaris C.A. de sufrir daños irreparables por la definitiva, a consecuencia de la vigencia de las normas recurridas, pues el Fisco Municipal obliga a la sociedad recurrente a enterar el impuesto causado y a liquidarlo, apercibida que de no proceder en tal sentido, estaría expuesta al pago de intereses por demora y a la aplicación de sanciones administrativas, como la suspensión de la licencia para comerciar y el cierre temporal de sus oficinas, en atención a lo establecido en los artículos 63 y 113 de la Ordenanza parcialmente impugnada, con graves perjuicios no sólo para la recurrente y las demás compañías dedicadas a actividades aduaneras, sino para la propia actividad de las Aduanas.

  3. - Que además del problema de orden público que se generaría en el Puerto de Aduanas Internacional en donde realiza sus actividades Polaris C.A. en caso de que le fuera aplicada la sanción de cierre por incumplimiento en el pago del impuesto y las multas establecidas en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.T., se encuentra en grave riesgo la actividad laboral desarrollada por la recurrente y las personas que laboran bajo su dirección, cuya eficacia depende, en el presente caso, de la preservación de la libertad económica de la sociedad anónima Polaris, pues de aplicarse la sanción de cierre, no podrían los trabajadores obtener los derechos a que tienen lugar conforme a la Constitución vigente, siendo la vía del amparo cautelar, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la única vía para lograr la tutela provisional y anticipada de los derechos antes indicados, mediante la suspensión de las normas impugnadas, hasta tanto sea resuelta la demanda de nulidad interpuesta.

  4. - Que para el supuesto en que fuera negada la solicitud de amparo cautelar, solicitan de forma subsidiaria, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión provisional y anticipada de los efectos de las normas de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.T. recurridas, para que sean impedidos la consumación de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, por parte de la Administración Tributaria del Municipio B. delE.T. en contra de la actora, y que se permita a ésta continuar ejerciendo su actividad comercial mediante el pago del impuesto de patente de industria y comercio calculado con base en la alícuota prevista en la Ordenanza anterior sobre el ramo, hasta tanto sea resuelta por la Sala la pretensión principal de nulidad.

  5. - En relación a la acumulación de causas, indicaron que cursa ante esta Sala Constitucional recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto por otras sociedades recurrentes, asistidas por las mismas apoderadas judiciales, y que cursa en el expediente n° 02-0668, cuya causa o título es el mismo en que se funda el deducido en el presente procedimiento de nulidad, teniendo ambos por objeto obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal del Concejo del referido Municipio nº 039, Extraordinario, del 31 de octubre de 2001, y que en vista de ello resultaba procedente acordar la acumulación requerida, de acuerdo a los artículos 51, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso, ha sido interpuesto por las representantes judiciales de Polaris C.A. recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de manera parcial, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal del Concejo del referido Municipio nº 039, Extraordinario, del 31 de octubre de 2001.

    Respecto de la impugnación por razones de inconstitucionalidad, en vista de la supuesta contrariedad de las normas impugnadas con las disposiciones contenidas en los artículos 27, 49, 87, 112, 115, 116, 133, 183, 316 y 317 de la vigente Constitución, visto que la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las Ordenanzas Municipales que coliden con cualquiera de las normas previstas en el Texto Constitucional, en tanto norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico (artículo 7), corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo aclarara esta Sala desde su decisión n° 928/2002, del 15 de mayo, y lo reiterara en su fallo n° 3241/2002, del 12 de diciembre, la misma resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la supuesta vulneración de las normas constitucionales señaladas con anterioridad, así como para conocer y decidir acerca las pretensiones acumuladas de manera accesoria y subsidiaria. Así se declara.

    En cuanto a la impugnación por razones de ilegalidad de los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27, de la Ordenanza antes referida, por la supuesta colisión de los mismos con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 10, numerales 1 y 4, y 16, parágrafo único, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Sala considera necesario aclarar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una acción de ilegalidad contra leyes municipales que coliden con lo establecido en leyes nacionales o en leyes estadales, ya que todas ellas tienen, conforme lo indican los numerales 1 y 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo rango dentro de la escala de las fuentes del Derecho en Venezuela, por ser todas de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental.

    En vista de ello, estima la Sala que el denunciado conflicto entre normas de rango legal debió ser planteado ante este M.T., si cumplía con los extremos necesarios para ello, mediante el ejercicio del recurso de colisión de normas legales, previsto en el artículo 336, numeral 8, de la Constitución de 1999, a fin de ser tramitado mediante el procedimiento adoptado por esta Sala en su decisión n° 889/2001, 31 de mayo, caso: C.B.. Por tanto, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto de la solicitud de declaratoria de ilegalidad de los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27, que integra la referida Ordenanza, dado que, como se indicó, tal petición no encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. Así también se declara.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse respecto de la solicitud de amparo cautelar presentada de manera accesoria a la pretensión de nulidad deducida en forma principal en la presente causa, y, asimismo, sobre la solicitud de acumulación a la presente causa del recurso de nulidad que se tramita en el expediente n° 02-0668, de la nomenclatura de esta Sala, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

  6. - En relación a la solicitud de amparo cautelar formulada por la recurrente, debe indicarse que, desde su decisión n° 2.747/2001, del 19 de diciembre, caso: Nulidad de los Decretos de la Ley Habilitante, esta Sala Constitucional acogió el criterio de la anterior Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, contenido en sus sentencias del 28 y 29 de julio 1969 (cfr. Gaceta Forense, n° 65, 1969, pp. 102, 103, 113 y 116), en los cuales sostuvo que la suspensión erga omnes de la vigencia de la ley u ordenanza impugnada por motivos de inconstitucionalidad no podía obtenerse por vía de pronunciamiento previo, “pues ello conduciría a la situación anormal, de que bastaría impugnar ante la Corte, por inconstitucional, un acto legislativo, debidamente promulgado, concretamente una ley, para obtener (...) la suspensión de su vigencia, con grave mengua de las facultades que al órgano legislativo corresponde”. (Cfr. A.R.B.-Carías, El control de la constitucionalidad de los actos estatales, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1977, pp. 164/166).

    Como ha sido advertido con anterioridad, la acción de amparo constitucional, aun cuando es ejercida bajo la modalidad de tutela cautelar constitucional, tiene por causa obtener una respuesta inmediata por parte de los órganos jurisdiccionales frente a una actividad pública o privada causante de amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales cuyo restablecimiento sólo es posible, dado la gravedad de las circunstancias denunciadas, a través de un procedimiento breve y expedito como el previsto en el artículo 27 de la N.F.; en cambio la acción de inconstitucionalidad, tiene por objeto ejercer el control jurisdiccional sobre los actos de rango legal de los órganos y entes que ejercen el Poder Público, a fin de garantizar “su adecuación a las disposiciones constitucionales, tanto de organización, como de aquellas atributivas de potestades o competencias para actuar” (Cfr. H.B.L., La Acción de Inconstitucionalidad en Venezuela, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1989, p. 72), lo cual supone un análisis más complejo, que implica, en la mayoría de los casos, la evaluación previa de la conformidad de la norma o acto impugnado con normas constitucionales como las antes referidas (atributivas de competencias, de organización, etc) de cuya vulneración depende la amenaza o lesión a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como conculcados.

    Por ello, la Sala, en ejercicio de su prudente arbitrio como Juez constitucional, luego de analizar los alegatos esgrimidos por las apoderadas de Polaris C.A., y de advertir que acordar la solicitud de amparo cautelar formulada supondría emitir un pronunciamiento previo sobre la nulidad requerida, sin el debido análisis de los elementos que cursan en autos y que permitirán determinar en la definitiva la conformidad o no con la Constitución de la Ordenanza impugnada de manera parcial, declara no ha lugar la petición de amparo cautelar formulada. Así se decide.

  7. - Una vez negada la solicitud de amparo cautelar formulada de manera accesoria por las apoderadas judiciales de la sociedad recurrente, debe esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos de las normas legales impugnadas, respecto de lo cual considera que la suspensión de dichas disposiciones implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, del Estado o del Municipio respectivo, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal recurrido.

    Ya ha tenido la Sala oportunidad de pronunciarse sobre la situación excepcional que da lugar a la suspensión cautelar de las normas impugnadas a través del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, en sus decisiones números 270/2000, del 25 de abril, y 1.293/2002, del 13 de junio, en las que expuso lo que se señala a continuación:

    (...) no debe olvidarse que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación. Esta puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo conocido, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego. De tal forma, que si con la aplicación del instrumento normativo se afectan derechos consustanciales y fundamentales de la persona humana, que ontológicamente forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como serían: el derecho a la libertad, al libre tránsito y a ser juzgados por sus jueces naturales, la inaplicación del artículo 82 del Código de Policía del Estado Yaracuy está justificada, en resguardo de la seguridad e interés del colectivo del Estado Yaracuy que desde el punto de vista estatal constituyen un interés público, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial así como el principio de autoridad

    .

    Ahora bien, encuentra la Sala que la doctrina contenida en el fallo antes citado, referido a la potestad cautelar del Juez constitucional de suspender, siempre que concurran los requisitos necesarios, los efectos de normas legales impugnadas con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no sería, en principio, aplicable al presente caso, pues dicha suspensión ha sido requerida en esta oportunidad con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual atribuye a este Tribunal Supremo de Justicia, así como a los demás órganos jurisdiccionales de la República que aplican a los procedimientos contenciosos ante ellos tramitados las normas contenidas en el referido instrumento legal, la potestad de “suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Dicho lo anterior, se observa que el recurso de nulidad interpuesto en el caso bajo estudio, no se dirige contra actos administrativos de efectos particulares, ni siquiera contra actos administrativos de efectos generales, sino contra normas generales y abstractas dictadas por el Concejo Municipal del Municipio B. delE.T. en ejecución directa e inmediata del Texto Constitucional, motivo por el cual no podría, según jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia (entre otras, en Pleno del 30-06-82, SPA del 15-11-90, SPA del 27-02-91 y SPA 07-03-91) que acoge esta Sala, acordarse en esta oportunidad suspensión alguna sobre la base de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicha disposición tiene por finalidad, en el marco de un proceso de nulidad de actos de efectos particulares, evitar la irreparabilidad de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actuación contraria a derecho de la Administración, mediante la potestad del Juez de acordar la suspensión provisional y anticipada del acto de efectos particulares recurrido, mas no lograr, en sede constitucional, la suspensión provisional y anticipada de normas generales y abstractas, contenidas en instrumentos normativos de rango legal, que han sido impugnadas por razones de inconstitucionalidad, ya que, como lo ha dicho esta Sala en su decisión n° 497/2003, del 12 de marzo, el objeto de este último procedimiento, en principio, no es lograr la tutela de derechos e intereses personales, legítimos y directos, reconocidos por el ordenamiento jurídico, sino preservar la supremacía de los valores, principios y normas contenidos en la Constitución como N.S. del ordenamiento jurídico.

    Así las cosas, al no ser, en principio, aplicable el dispositivo contenido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al procedimiento de nulidad por razones de inconstitucionalidad de normas generales y abstractas contenidas en instrumentos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y al no ser posible para esta Sala en esta etapa del procedimiento, con los elementos que constan en autos, apreciar los supuestos daños y perjuicios que la vigencia de las normas impugnadas estaría causando a Polaris C.A. y que no serían susceptibles de reparación por una eventual decisión de fondo favorable a la pretensión deducida, la Sala, en ejercicio de su prudente arbitrio, luego de ponderar los intereses en conflicto (libertad económica de la actora y deber de la Administración de recaudar ingresos para prestar los servicios públicos que tiene encomendados y financiar su funcionamiento), declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

  8. - En cuanto a la solicitud de acumulación a la presente causa del proceso contenido en el expediente n° 02-0668 que cursa ante esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, por considerar las apoderadas de la sociedad recurrente que la causa (violación de los artículos 27, 49, 87, 112, 115, 116, 133, 183, 316 y 317 de la vigente Constitución) y el objeto (declaratoria de nulidad de los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27 de la Ordenanza impugnada) de la pretensión deducida en la presente causa, son idénticos a la causa y al objeto de la pretensión que es tramitada en el referido expediente n° 02-0668, y que la identidad de tales elementos es suficiente para acordar la acumulación requerida, de acuerdo a las normas legales antes indicadas.

    Ahora bien, la Sala observa, luego de examinar el contenido del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad que encabeza las actuaciones en la presente causa, y de analizar el contenido del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad que dio lugar al expediente n° 02-0668, de la nomenclatura de esta Sala, al cual fue acumulado previamente, en fallo de la Sala n° 503/2003, del 12 de marzo, el recurso de nulidad tramitado en el expediente n° 02-0851, que la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en ambos recursos son idénticos, e incluso que las apoderadas judiciales de las recurrentes son las mismas, siendo lo único que distingue una causa de la otra las sociedades mercantiles recurrentes, pues mientras en el presente caso (expediente n° 02-1651) aparece como recurrente Polaris C.A., en el otro proceso antes mencionado (expediente n° 02-0668, al que se acumuló el expediente n° 02-0851), aparecen como recurrentes Clover International C.A., C.A. Corporación Rincón y Rozo & Asociados, C.A.

    Visto, en consecuencia, que dichas causas:

    A.- Constituyen impugnaciones de las mismas disposiciones legales, a saber, los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal del Consejo del referido Municipio nº 039, Extraordinario, del 31 de octubre de 2001;

    B.- Fueron impulsadas por un medio procesal común, el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    C.- Tienen una causa y un objeto comunes, pues a través de ellos: a) se denuncia la contradicción de las disposiciones impugnadas con las normas previstas en los artículos 27, 49, 87, 112, 115, 116, 133, 183, 316 y 317 de la Constitución, y b) se solicita la declaratoria de nulidad de dichas disposiciones legales, con base en alegatos de hecho y de derecho comunes.

    Se encuentran presentes la identidad de título y de objeto a que alude el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, como supuesto de conexión y, por ende, de acumulación de causas, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 79 eiusdem, motivo por el cual la Sala, al no existir el impedimento señalado en el artículo 84, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que la acumulación solicitada por las apoderadas de la actora es procedente, y que la misma conviene a la preservación de los principios de economía procesal y de coherencia o no contradicción en las decisiones judiciales. Así se declara.

    Del mismo modo, en virtud de que la Sala previno en el procedimiento de nulidad tramitado bajo el n° 02-0668, al dictar en dicha causa su decisión n° 503/2003, del 12 de marzo, este Tribunal Supremo estima que el recurso de nulidad interpuesto en el presente expediente (n° 02-1651) contra los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.T., debe acumularse a la causa tramitada en el expediente n° 02-0668, por lo tanto se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional proceder a realizar la acumulación acordada en esta decisión.

  9. - En virtud de la motivación antes expuesta, esta Sala Constitucional declara su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto en la presente causa, asimismo, declara no ha lugar a la solicitud accesoria de amparo cautelar requerida, improcedente la solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos de las normas impugnadas y con lugar la solicitud de acumulación de causas formulada por la representación judicial de la sociedad recurrente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por las abogadas G.A.M.G. y M. delA.P. deH., en su carácter de apoderadas judiciales de Polaris C.A., contra los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal del Concejo del referido Municipio nº 039, Extraordinario, del 31 de octubre de 2001.

    2. - NO HA LUGAR a la solicitud de amparo cautelar formulada por las abogadas G.A.M.G. y M. delA.P. deH., en su carácter de apoderadas judiciales de Polaris C.A.

    3. - IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de las normas impugnadas, requerida por las apoderadas judiciales de Polaris C.A.

    4. - ACUMULAR al presente expediente, n° 02-1651, la causa que cursa en el expediente n° 02-0668, ambos de la numeración llevada por esta Sala, contentivos de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestos por las apoderadas judiciales de Polaris C.A., Clover International C.A. y Corporación Rincón C.A. contra los artículos 47, numeral 5, 60, parágrafos primero y segundo, 65, 121 y Anexo “A”, código 20.27, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio B. delE.T., publicada en la Gaceta Municipal del Concejo del referido Municipio nº 039, Extraordinario, del 31 de octubre de 2001.

    5. - ORDENA continuar la tramitación del presente procedimiento, por lo que remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a fin de que se inicie la etapa probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 02-1651.

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