Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° Y 145°

EXPEDIENTE Nº: 0127-04

PARTE ACTORA: POLEO PIÑANGO N.J.; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.180.673.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.L.G. y M.A.T.G. Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.711 y 13.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASARAPA C.A. inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, tomo 158-A-Sgdo, en fecha 04 de junio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.J.O.C. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.308

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2004 por el abogado M.A.T.G. en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.J.P.P., parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas de fecha 30 de enero de 2004, en la cual declaro el Desistimiento del presente procedimiento por la inasistencia de la parte actora.

En fecha veinte (20) de febrero de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza, contentiva de ochenta y seis (86) folios útiles, fijando la audiencia para el día dos (2) de marzo del presente año a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En fecha ocho (08) de marzo de 2004, el tribunal fija una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el día lunes quince (15) de marzo de 2004 a la una y treinta minutos (01:30) horas de la tarde, toda vez que el día dos (02) de marzo de 2.004 se acordó no dar despacho por problemas de desorden público en la ciudad de Caracas y se omitió realizar el correspondiente diferimiento en esa oportunidad.-

En fecha quince (15) de marzo de 2.004, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, día y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de que la audiencia se inició a las cuatro y treinta y seis minutos (04:36 p.m.) horas de la tarde, en virtud de estarse celebrando otras audiencias; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.A.T.G. Procuradora del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante la cual expuso sus alegatos de defensa.-

Observa este Juzgador que el punto en controversia radica de los actos que realiza el Tribunal a quo los cuales están insertos al folio 61, siendo este un auto de abocamiento de la Dr. S.C.M. en la cual fija la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día siguiente de la notificación de las partes a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, e igualmente al folio 62 y 63, los correspondientes carteles de notificación los cuales señalan la celebración de la audiencia a las nueva y treinta (09:30) horas de la mañana, ahora bien dichos actos corresponde a actos de desarrollo del proceso, lo cual quiere decir que son actos de ordenación, vigilan que se cumplan las normas procesales y se desarrolle el proceso de manera ordenada, tal como los señala el autor español GUASP, en la obra Nulidades Procesales Penales y Civiles del autor R.R.M..

Así pues, siendo el proceso un instrumento de realización de la justicia y la finalidad es la satisfacción de pretensiones contrapuestas, debe haber equilibrio y aplicación imparcial de las normas, por tanto debe concluirse que en las nulidades deben concurrir ambos principios: justicia y seguridad. Estos deben ser ponderados hasta encontrarse un punto necesario de equilibrio, en el que la valoración prioritaria de uno u otro venga definida únicamente en razón de las circunstancias en cada supuesto concreto que constituya objeto de una posible nulidad.

Los actos del proceso deben cumplir ciertos requisitos, en primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del juez y de las partes. En segundo lugar, cumplen un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica, pues están prefijados el orden y los lapsos, evitando de esa forma las situaciones sorpresivas y erróneas en el proceso; b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previsto y c) constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso.

No obstante se observa del auto de fecha 12 de enero de 2004 y los carteles de notificación, la disparidad de hora en el momento que se va a celebrar la Audiencia Preliminar, es de entender que los carteles de notificación se dimanan y son una forma de materialización de la voluntad del Juez.

El articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos establece nos establece los mecanismos por medio del cual se va ha ordenar el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual quiere decir que el cartel de notificación es una materialización de la voluntad del Juzgador en la ordenación del proceso cuando se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 12 de enero de 2004 el mismo señala un lapso de 10 días siguientes a partir que conste en autos la certificación de la secretaria que se ha realizado la notificación correspondiente indicando igualmente que la celebración de la Audiencia Oral se realizara a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, en consecuencia el cartel de notificación debe preservar lo señalado en el auto de fecha 12 de enero y no a la inversa, efectivamente observa este juzgador que el acta de audiencia fue celebrada en fecha 30 de enero de 2004, señalando la misma que fue realizada a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, signado con el N° 000036, del juicio incoado por el ciudadano POLEO PIÑANGO N.J. contra PROMOTORA CASARAPA, por Prestaciones Sociales.

En consecuencia, en primer lugar se esta violentando el derecho a la defensa de la parte accionante, por los siguientes motivos, toda vez que dicha parte esta a derecho y no requiere notificación, en consecuencia, cuando ya se había establecido la hora en la que se celebraría la Audiencia Preliminar, el error que surge del cartel de notificación y el acta de audiencia celebrada en fecha 30 de enero del año 2004 debe ser considerado nulo porque rompe con el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y principio de seguridad jurídica, que implica la estabilidad de los actos jurídicos, lo que significa que los ciudadanos puedan confiar y sus efectos tienen vigor.

Quiere decir todo lo antes expuesto que una vez que conste en auto la fijación de la Audiencia Preliminar es a esa hora que se debe celebrar dicho acto, es por esta razón que el Juez a quo debió haber informado a la parte presente el error que se había cometido con los respectivos carteles de notificación con respecto a la fijación de la hora, y realizar el acto pautado a las dos y treinta minutos (02:30) horas de la tarde y no a las nueve y treinta minutos (09:30) horas de la mañana y con esta acción se hubiese subsanado el error, y de esta manera no se procedía a declarar el desistimiento de la parte actora de manera irrita y violentando derechos fundamentales y constitucionales y como quiera que dichos actos de acuerdo con el principio de la trascendencia se refieren a la afectación de las garantías de los sujetos procésales, menoscabando un derecho especifico de las partes, hubo un perjuicio concreto para algunas de las partes quebrantando la estructura básica del proceso. El perjuicio entonces fue cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso.

Corresponde entonces a este Juzgador declara la nulidad del acta de Audiencia Preliminar que consta a los autos al folio 68 la cual fue celebrada el día 30 de enero de 2004 y la nulidad de los carteles de notificación que señala erróneamente la hora en que se debía celebrar dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en los Articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el sentido de que el proceso es un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia y la Tutela Judicial, al observar que se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso procede a declara la nulidad de dichos actos de conformidad con lo señalado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por vía analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al momento de librar los carteles de notificación y que se fijen tal y como lo señala la norma del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efecto de que se realice la Audiencia de Preliminar. Así se decide.-

-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de Febrero del año 2004, por la ciudadana M.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano POLEO PIÑANGO N.J., contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero del año 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en consecuencia, este Juzgado Superior declara la nulidad del acta de audiencia preliminar de fecha treinta (30) de enero del año 2004, elaborada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a las nueve y media de la mañana, en el juicio incoado POLEO N.J. contra PROMOTORA CASARAPA, C.A., igualmente declara la nulidad de los carteles de notificación librados en fecha doce (12) de Enero del año 2004, a la empresa demandada, PROMOTORA CASARAPA, C.A., y al ciudadano N.J.P.P., en los que se fijaba la hora de las nueve y media (9:30 a.m.), de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar, por violentar la Garantía del Debido Proceso y el principio de Seguridad Jurídica, y en consecuencia este Juzgado Superior Primero del Trabajo repone la causa al estado de notificar a la parte demanda PROMOTORA CASARAPA, C.A. en consecuencia ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas a que libre el cartel de notificación, estableciendo que la audiencia preliminar se realizará a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación que en autos haga la secretaria de ese Tribunal, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada, para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE Y ASÍ SE ESTABLECE.

Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.D.J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

HVF/IMCT/EDMM

EXP N° 0127-04

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