Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS ACCIDENTAL

Caracas, 18 de mayo de 2010

200° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2750-2010 (Cr) S-6

PONENTE: P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación con la recusación planteada por el abogado C.P.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.S.M., en contra del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado J.A.V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El abogado C.P.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.S.M., en el escrito de recusación, cursante desde los folios 3 al 11 del presente expediente, señala lo siguiente:

Omissis.

La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F., V.A. y F.S.M., por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Referente al presente caso han surgido una serie de comentarios y rumores relativos a la Imparcialidad del Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control, referente a una presunta libertad que le otorgaría a mi patrocinado.

Dichos rumores, han sido divulgados tanto en la prensa nacional, como en portales de Internet, referentes a la supuesta detención de el Juez de la presente causa, por cobrar una cuantiosa suma de dinero para poner en libertad a mi defendido, lo cual rechazo contundentemente en este escrito, manifestando que jamás el ciudadano F.S.M., ni ninguno de sus apoderados judiciales, han mantenido contacto alguno con el Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Todo esto ha generado una matriz de opinión que pone a F.S.M., en desventaja en el proceso que se le sigue, ya que tal y como se ha manifestado a lo largo del proceso, mi patrocinado es inocente de los hechos que se le imputan, pero al comentarse de manera mal sana que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control favorecerá a F.S.M., en virtud de haber cobrado una cuantiosa suma de dinero, hace que este Juzgador se abstenga de decidir de manera imparcial, temiendo de que una decisión favorable a este ciudadano, sea reprochada públicamente e inclusive sancionada con su posible destitución.

Resulta evidente que el ánimo del Juez de Control en conocer la presente causa se encuentra afectado, saliendo perjudicado mi patrocinado que al ser inocente de los hechos que se le imputan, esta pagando lo que se conoce como una “pena de banquillo”, al no poderse estudiar su caso ampliamente y tomar la decisión que corresponda, evidenciándose que el ciudadano Juez luego de la matriz de opinión generada nunca decidirá a favor de mi patrocinado.

Tato, que en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público el 02 de Marzo de 2010, al momento de comentarse lo relativo a la Medida Privativa de Libertad sobre mi patrocinado, se expresa lo siguiente:

Omissis.

De la lectura realizada anteriormente se evidencia que el Ministerio Público violenta con su pedimento lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Igualdad de las Partes en el proceso, así como lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis.

Esta violación Constitucional, no ha sido corregida por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual viene dada en virtud de que a lo largo del Escrito Acusatorio, el Ministerio Público, presenta en contra de los cuatro imputados en la presente causa, los mismos hechos, los mismos medios probatorios, y se establece que supuestamente violentaron la misma disposición legal, hasta ese momento todos son iguales ante la ley, pero al momento de solicitar las medidas cautelares, solo lo hace respecto a tres de los imputados, excluyendo sin ninguna razón lógica a mi representado, lo cual lo deja en desventaja ante la ley y el sistema, ya que partiendo de los transcrito anteriormente no se puede menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De lo antes expuesto se evidencia que el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Peal, no ejerce el Control de la Constitucionalidad contenido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Causando así un grave perjuicio a mí patrocinado quien permanece detenido al violentarse lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma se evidencia, que al momento en que se ejerció formalmente la defensa en contra del escrito acusatorio, se mencionó al Juzgado en cuestión, que el mismo es incompetente de conocer la presente causa, en virtud de haber realizado otro Tribunal el primer acto de procedimiento, tal y como se explanó en el capítulo II del escrito de facultades y cargas de las partes.

Lo cual se fundamentó en lo siguiente:

En fecha 16 de enero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control… DECLINO LA COMPETENCIA PARA SU CONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, en relación con los artículos 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado CUADRAGÉSIMO (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control…

En el curso de la Audiencia de presentación de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. y V.A., ante el Juzgado 46º de Control de este Circuito Judicial Penal, la representación del Ministerio Público alerto a ese Juzgado acerca de la existencia del expediente signado bajo el Nº 643-2010, el cual cursa ante el Juzgado 40º de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la causa seguida a F.S.M., ampliamente identificado en autos, manifestando entre otras cosas que lo hechos contentivos en ambos expedientes, guardan relación entre si, por lo que se encontraban en presencia de delitos conexos:

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

En tal sentido, se observa que no pueden dos Tribunales distintos conocer de dos causas, cuando los hechos sean los mismos, aunque se trate de diferentes personas, en virtud de no violentar la unidad del proceso contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Para determinar que Tribunal resulta competente para conocer de estos delitos conexos, pasaremos de seguidas a analizar el contenido de los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal…

Señala el Tribunal 46º de Control que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado 40º de Control, en virtud de conocer de la presente causa con anterioridad a este.

Al respecto se evidencia que efectivamente el Juzgado 40º de Control de este Circuito Judicial Penal, conoce de las actuaciones desde el día 14 de Enero de 2010, día en que le fue solicitado por el Ministerio Público, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano F.S.M., ampliamente identificado en autos; y que el Juzgado 46º de Control de este Circuito Judicial Penal, conoce de la misma desde el día 15 de Enero de 2010, día en que presentaron a los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B..

Desde este punto de vista, resultaba evidente que el Juzgado 40º de Control… era el competente par el conocimiento de la presente causa, pero se observa que tanto el Ministerio Público, como los Juzgados 46º y 40º de Control, obviaron que en fecha 13 de Enero de 2010, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), habían solicitado son motivo del presente caso ordenes de allanamiento ante el Juzgado 35º de Control, las cuales se hicieron efectivas en esa misma fecha 13 de Enero de 2010, y fueron signadas con los números 002-2010 y 003-2010, mediante las cuales se practicaron los allanamientos en las oficinas de F.S.M., ampliamente identificado en autos, así como en su residencia.

Todo lo narrado anteriormente, evidencia que existe una causa grave que compromete efectivamente la imparcialidad del Juez 40º de Primera Instancia en funciones de Control… impidiendo el normal desenvolvimiento del proceso, al estar afectado este ciudadano por los comentarios y la matriz de opinión generada por su supuesta detención cobrando por una presunta libertad otorgada a mi patrocinado, motivo por el cual lo RECUSO formalmente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

-II-

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Respecto de la recusación interpuesta, el profesional del derecho J.A.V.C., Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, expresó en su informe, cursante desde los folios 55 al 61 del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:

Visto el escrito… mediante el cual el Abogado C.P.C., actuando como Defensor privado del imputado SALVADOR MADRIZ FRANCISCO… de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal; presenta RECUSACIÓN, contra el Abogado J.A.V.C., Juez Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control… la cual funda en los motivos siguientes:

Esgrime el Abogado recusante, que en el presente caso han surgido una serie de comentarios y rumores relativos a la imparcialidad del juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, refiere a una presunta libertad que le otorgaría a su patrocinado. Y que dicho rumores han sido divulgados tanto en prensa nacional y como en portales de Internet, referentes a la supuesta detención del el juez por cobrar una cuantiosa suma de dinero para poner en libertad su defendido, lo cual lo rechaza contundentemente en su escrito manifestando que jamás su defendido ni sus apoderados judicial han mantenido contacto alguno con el Juez Cuadragésimo de Control, y que este matriz de opinión a juicio del recusante pone en desventaja en el proceso que se le sigue a F.S.M.. Pero al comentar en manera malsana que el Juez Cuadragésimo de Primera instancia de control favorecerá a F.S.M. en virtud de haber cobrado una cuantiosa sume (sic) de dinero a juicio del recusante hace que este juzgador se abstenga de decidir de manera imparcial temiendo que una decisión favorable a este ciudadano sea reprochada públicamente inclusive sancionada con su posible destitución. Resultando evidente según el abogado recusante que el Juez Cuarenta de Control se encuentra afectado lo cual perjudicaría a su patrocinado a no poder estudiar su caso ampliamente y poder tomar la decisión correspondiente y que después de la matriz de opinión generada nunca decidirá a favor de su patrocinado…

En cuanto afirmaciones engrosadas por el abogado recusarte (sic) en el escrito de reclusión (sic) este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control estima que nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal previo (sic) las causales de… recusación por las cuales pueden ser recusados las personas que allí se expresan siendo que el abogado recusante alega la causa numero 8 referida a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, es de ser notar que primeramente a Juicio de este juzgador en el presente asunto penal el hecho que halla (sic) habido como bien acierta el recusante rumores o comentarios referentes a la supuesta detención de mi persona por la (sic) supuesto cobro de dinero para poner en libertad al ciudadano F.S.M., lo cual refleja que solo son rumores y comentario que están fuera de la realidad ya que en ningún momento este juzgador a (sic) cobrado dinero alguno para tal fin y nunca como bien lo manifestó el recusante e (sic) mantenido contacto alguno con el imputado de autos y ningún de sus apoderados Judicial de los actos procesal fijados y en presencia de todas las partes. Lo cual evidencia lo mas que es un argumento vació (sic) que trae a colación el recusante puesto que no existen en el presente asunto penal motivos graves que hagan fundar con certeza que este juzgador este (sic) afectado en su imparcialidad por tales circunstancias razón por la cual este Juzgado aclara que encuartó (sic) ha (sic) este asunto penal y todos lo que estén a su conocimiento en este juzgado cuadragésimo de control los ventila y decide de manera imparcial de manera autónoma e independiente debiendo solo obediencia a la ley y al derecho por cuanto es soberano en la toma de sus decisiones y no tiene mas límites que la constitución y las leyes en tal sentido en cuanto ha (sic) estos puntos del escrito de reacusación no le asiste la razón al recusante ya que el juez recusado no se encuentra afectado en su imparcialidad y a demás (sic) estas circunstancias generadas malsanas de opinión contra este Juzgador ponen de relieve que al que le asiste la razón por cuanto a sito (sic) imparcial en la toma de decisiones en la cusa seguida en contra del imputad (sic) F.S.M. a quien se le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por existir fundados elementos de convicción en las dilectos (sic) de: apropiación y distracción de recursito (sic) y legitimación de capitales previsto y sancionado el en (sic) artículo 432 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras y de la (sic) orgánica contra la delincuencia organizada en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal. Explicando en esa oportunidad las razones que tubo (sic) este juzgado para estimar que los supuestos que la motivan no pudieron se (sic) razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa y que el hecho donde que se hayan comentario (sic) en un medio impreso o por Internet no son circunstancia relevantes y contundentes que puedan influir en el animo (sic) de este juzgador y ni tomarlas como referencias por cuanto no son… suficientes para considerarlos como la toma de una decisión en el presenta (sic) asunto penal o cualquier otro sometido ha (sic) mi conocimiento es por lo que debe ser rechazado estos planteamientos esgrimidos por el recusante por se (sic) inverosímiles y no ajustados a la realidad procesal y personal a este juzgado como administrados (sic) de Justicia.

En cuanto a lo manifestado por el recusante que el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado ante este juzgado en fecha 02-03-2010 relativo a la medida de privación preventiva de libertad en contra de su defendido F.S.M.. Violenta el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la igualdad de las partes y el artículo 21 de nuestra Carta Magna y que esta supuesta violación de la norma constitucional no ha sido corregida por el Juez Cuarenta de control ya que el Ministerio Público presenta en su escrito acusatorio en cuanto a los cuatro acusados los mismos medios probatorios y que supuestamente violentaron la norma constitucional y que ante ese momento todos son iguales para la Ley ero al (sic) los imputados excluyendo sin ninguna razón lógica a su patrocinada lo cual lo deja en desventaja ate la ley y del sistema en razón de ello no se puede menoscabar el conocimiento el goce de todas las personas y el (sic) ese sentido esgrime que este juzgador no ejerce de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal el control Judicial circunstancia este que causan un prejuicio a si (sic) patrocinado ciudadano F.S.M. que permanece detenido en la sede del (sebin).

Al respecto este juzgador establece que ciertamente que el Ministerio Público como titular de la acción público y de parte de buena fe presento (sic) el escroto (sic) acusatorio en contra de J.C. MONTOLLA RUIZ… A.A.L.F.… y VICTOR BABKINA… solicitando así se mantenga la Medida Cautelares Sustitutivas preventiva de libertad a el ciudadano SALVADOR MADRIZ FRANCISCO… lo cual perfectamente le (sic) Ministerio Público por ser una faculta (sic) expresa que la (sic) otorga el Legislador en la acusación fiscal como acto conclusivo puede solicitar las mediad (sic) de coerción persona (sic) que de lugar independientemente que se le siga causa a los imputados por los mismos hechos, los mismos medios probatorios aun así si presuntamente hayan violado la misma disposición legal, lo cual no quiere decir que si solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y las cautelares sustitutivas de libertad y las cautelares sustitutivas de libertad que se este (sic) vulnerado la defensa e igualad (sic) de las partes y mucho menos el artículo 21 de la Carta Magna, en el sentido, toda vez que a juicio de este juzgador se puede colegir de lo manifestado por el recusante el Ministerio Público no le solicito (sic) la aplicación de una medida cautelar y a su juicio lo pene (sic) en desventaja ante la ley este tribunal considera que tal situación la esboza el Ministerio Público en su escrito acusatorio y entendiendo este juzgado que lo que quiere decir el abogado recusante que no se le solitito (sic) por parte del Ministerio Público a favor de su defendido cosa que no lo dice en su escrito, que las medidas cautelares sustitutivas y u otra operan viéndose la circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho (sic) y estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual este juzgado estimas (sic) que ello no menoscaba el reconocimiento y goce del ejercicio de los derecho y libertades del imputado SALVADOR MADRIZ FRANCISCO… así mismo esgrima que este juzgado no ejerce el control de la constitucionalidad prevista el artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal lo cual sorprende a este tribunal por cuanto en autos del presente asunto penal se desprende que la defensa que lo asistía y conjuntamente con el abogado recusante solicito (sic) la implementación del control constitucional en las fechas 04-03-2010, 08-03-2010 y 09-03-2010, donde este Juzgado una vez recibida tales peticiones este Tribunal lo analiza y lo acuerda en las mismas fechas que fueron solicitadas lo que evidencia que este juzgado garantita (sic) de la normas constitucionales y apegado a los lineamientos jurídicos, si cumple y ha cumplido en este y cualquier otro asunto penal el control constitucional lo que desvirtúa de plano estas afirmaciones esbozadas por el abogado recusante lo cual deberá ser desechada y declarada sin lugar.

En cuanto a lo manifestado por el abogado recusante en el sentido que al momento que se ejerció la defensa en contra del escrito acusatorio se menciono (sic) al Juzgado en cuestión de que el mismo era incompetente se menciono al Juzgado en cuestión de que el mismo era incompetente para el conocimiento de la presente causa en virtud que otro tribunal realizo el primer acto de procedimiento tal como lo (sic) se explano en el escrito al respecto este tribunal estima que ciertamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la faculta (sic) y cargas de las partes que pueden ser opuestas ha (sic) estas oponiendo el recusante en relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio de defensa en su escrito de excepciones la supuesta incompetencia de este tribal (sic) para conocer del presente asunto penal por lo que si bien es cierto puede ser opuesto como excepción no es menos cierto que dicho tramite de acuerdo al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas serán decididas con forme (sic) al artículo 328 es decir en el acto de la audiencia preliminar (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) razón por la cual en cuanto ha (sic) este punto este tribunal no debe pronunciarse anticipadamente.

Así mismo como último punto de su escrito de reacusación (sic) esboza el abogado recusante que por lo narrado por el, en el escrito se evidencia una causa grave que compromete efectivamente la imparcialidad del juez cuadragésimo de control lo cual impide el normal desenvolvimiento del proceso en virtud que según los comentario y matriz de opinión generada por su supuesta detención por cobrar dinero por una presunta libertad otorgada a su patrocinado siendo este el motivo por el cual recusa al juez cuadragésimo de control y promoviendo como supuestos medios de prueba ejemplares de medios impresos y copias fotostáticas de noticieros de medios electrónicos, con los cual pretende sustentar sus alegatos del respectivo escrito de recusación siendo que a criterio de este tribunal tales circunstancias como antes lo menciona en nada afecta mi imparcialidad ya que no son los alegatos del recusante así como los supuestos medios de pruebas, motivos graves que hagan fundar a criterio de este tribunal que ellos puedan afectar mi imparcialidad.

Ahora bien estima este tribunal que si bien es cierto la recusación establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la estimo (sic) nuestro Legislador con la finalidad de ser alegada fundadamente por las partes allí facultadas, cuando existan motivos que la hagan procedente, siendo que en cuanto a los puntos esgrimidos por el recusante son carentes de la verdad procesal por lo cual lo procedente es que debe ser declarada sin lugar la misma, toda vez que en cuanto al numeral 8vo en ningún momento está afectada mi imparcialidad debido a las alegaciones hechas por la parte recusante, ya que sólo he actuado en cuanto a esta causa en la cual es defensor el mismo, como Juez apegado a las normas constitucionales y procesales vigentes, con imparcialidad, trasparencia y procesales vigentes, con imparcialidad, trasparencia, independencia, con equidad, o siendo permisible acordar con lugar los puntos opuestos por el ciudadano defensor recusante, por manifiestamente infundados e incoherentes; y es en razón a ello sean desechado tales planteamientos y declarado sin lugar, y así lo pido.

Omissis.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esa Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que ha de conocer esta incidencia de recusación, intentada contra mi persona como Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal… por el mencionado profesional del derecho, sea declara sin lugar, por improcedente, temeraria, inverosímil e infundada y además por atentar contra de la majestad del cargo que desempeño y de la J.A.d.J., la cual es el norte en la actuación de todos los Jueces de la República, por mandato Constitucional, dentro del estado Social de derecho y de justicia propugnado por nuestro legislador en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado este en el artículo 26 y 51 igualmente de nuestra N.F., referido a la tutela judicial efectiva, razón por la cual considerando este Juzgador, no estar incurso con su actuar como Juez en ninguna de las motivaciones esgrimidas por el recusante es por lo que en definitiva pido que se declare la misma sin lugar, por cuanto evidencia una falta de a (sic) la ética del Abogado, al que estamos sometidos todos los Abogados de la República.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa signada con el Nro. 40-S-643-10, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que el abogado recusante pretende que el Juez recusado se separe del conocimiento de la causa identificada con el Nro. 40-S-643-10, en razón a considerar que conforme al numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen causales graves que así lo ameritan, como lo son, según el escrito de recusación, las siguientes:

La primera de ellas, la atinente a los supuestos “...comentarios y rumores relativos a la imparcialidad del Juez, por una presunta libertad que otorgaría a su patrocinado...”, los cuales aparecen publicados en la prensa nacional así como en portales de internet, todo lo cual hace, según el recusante, que el juez “…se abstenga de decidir de manera imparcial, temiendo que una decisión favorable a su representado, sea reprochada públicamente e inclusive sancionada con su posible destitución…”

La segunda causa grave, en criterio del recusante, la constituye la supuesta violación constitucional por parte del Ministerio Fiscal, al requerir en el escrito de acusación fiscal el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los co-imputados J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B., mientras que a su representado F.S.M., requirió el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, todo lo cual se traduce en una violación flagrante, según señala el recusante, de los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Carta Fundamental, siendo que el Juez recusado no ha corregido esta situación, lo cual constituye según manifiesta el abogado recusante, una violación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

La tercera causa grave mencionada por el abogado recusante se refiere a la supuesta parcialidad del Juez al mantenerse conociendo la presente causa penal, ello en razón al planteamiento relativo a la competencia del Tribunal para su conocimiento, dado que en criterio del recusante, el Tribunal competente era el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que fue el que realizó el primer acto de procedimiento, al librar unas ordenes de allanamiento.

En definitiva, solicitó el abogado C.P.C. la separación del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa penal seguida al imputado F.S.M., por considerar que conforme al numeral 8vo del artículo 86 de la ley adjetiva penal, existen causas graves que así lo ameritan.

En tal sentido es menester señalar que conforme a la redacción de la norma contenida en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente tal causal de recusación, es necesario que la misma genere una situación de gravedad que pudiera influir en la capacidad subjetiva del Juez para decidir un determinado caso.

En el caso sub examine, el abogado recusante, considera que el Juez recusado se puede sentir afectado para decidir favorablemente en la causa penal seguida al imputado F.S.M., ello como consecuencia de la matriz de opinión y los comentarios y rumores que se han publicado en algunos medios de prensa como en portales de internet; no obstante en criterio de esta Alzada ello no es motivo suficiente para hacer una afirmación de tal naturaleza y menos aún para señalar que ello constituye una causa grave que conlleve a comprometer la imparcialidad del operador de justicia.

En este sentido es importante señalar, que los medios de comunicación social están en la libertad de expresar, dentro de los términos de ley, las apreciaciones o consideraciones que a bien tengan o surjan en un determinado caso, lo cual no implica necesariamente que exista en el funcionario recusado un motivo grave que pueda producir desconfianza en su imparcialidad.

La circunstancia fáctica de que en los medios impresos citados por el abogado recusante así como en los comentarios publicados en los portales de internet consignados por el mismo, hacen alguna referencia a un caso penal que se ventila en los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no configura acreditación fehaciente de que exista una situación de parcialidad por parte del Juez recusado que comprometa su justeza y probidad.

Más aún, considera este Tribunal Superior, que las referidas notas de prensa y opiniones emitidas en portales web, no pueden ni deben hacerse valer como una causal de recusación, pues este mecanismo sería válido para hacer excluir a un determinado Juez del conocimiento de una causa, situación que en definitiva acarrea graves perjuicios en detrimento de una sana, breve y expedita administración de justicia, pues constantemente los jueces estarían expuestos a ser sujetos de denuncias, ya sea en la prensa, en la radio o en los órganos de control y supervisión de los Jueces, para luego proceder a recusarlos y lograr excluirlos de una causa en particular.

Con relación a los otros dos motivos denunciados por el abogado recusante, como causantes de una supuesta parcialidad del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control, relativos el primero de ellos al otorgamiento o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad de su representado, a los efectos de preservar, en su criterio, el control de la constitucionalidad establecido en el artículo 19 de la ley adjetiva penal, así como el atinente al aspecto competencial del aludido Tribunal de Control, es de referir que ambos planteamientos aluden exclusivamente a aspectos propios del desarrollo del proceso que en nada guardan relación con la figura de la imparcialidad del Juez, pues los mismos pueden ser impugnados, recurridos o enervados, mediante la utilización de las vías jurídicas ordinarias e inclusive extraordinarias previstas en la Ley.

Los referidos hechos son ajenos a la causal de recusación a la que describe el artículo 86 en su literal 8vo de la ley adjetiva penal, toda vez que, como ya se refirió precedentemente, el mismo alude de manera clara y de muy simple interpretación “a cualquier causa fundada en motivos graves” que pudiera afectar la imparcialidad del Juez, lo que quiere decir que se debe tratar de situaciones inherentes al operador de justicia, que pudieran incidir, de ser comprobadas, en su capacidad subjetiva de administrar justicia, verbigracia una declaratoria de responsabilidad disciplinaria como consecuencia de una denuncia incoada por una de las partes integrantes de un proceso donde se plantee la incidencia de recusación.

De tal suerte que no observa este Despacho Colegiado, que los argumentos aducidos por el recusante, constituyan elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad y ecuanimidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

En consecuencia, y siendo que no constituyen las manifestaciones expuestas por el abogado recusante, alguna causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez J.A.V.C., lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por el abogado C.P.C., por no haber quedado acreditadas las circunstancias establecidas en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Finalmente, con relación a la petición efectuada por el Juez recusado, abogado J.A.V.C., en el sentido que se declare la temeridad de la recusación interpuesta en su contra, considera este Órgano Colegiado, que tal y como se desprende de los recaudos que conforman la presente incidencia, no se evidencia que el abogado recusante haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía, razón por la que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Juez recusado. Y así también se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra del Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por el abogado C.P.C., en la causa penal identificada con el Nro.40-S-643-10, por no haber quedado acreditadas las circunstancias establecidas en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el Juez recusado, en el sentido de que se decrete la temeridad de la recusación interpuesta en su contra, ello por considerar que no quedó evidenciado que el abogado recusante haya procedido de manera contraria a los principios que rigen la ética profesional y la buena fe en el ejercicio de la abogacía. En consecuencia, deberá el Juez de Instancia seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

EL JUEZ ACCIDENTAL

DR. RUBEN DARIO GARCILAZO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2750-2010 (Cr) S-6

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