Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 27 de agosto de 2010.

200º y 151°

PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ

EXPEDIENTE: 2010-3020

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el Abogado J.M.P.C., suscribió Informe de Inhibición, en su condición de JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa distinguida con el N° C52-12.786-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 18 de agosto de 2010, el Juez QUINCUAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, J.M.P.C., se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° C52-12.786-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento a lo pautado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

INFORME DE INHIBICIÓN

Yo, M.P.C., Juez Quincuagésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente me INHIBO de conocer de la presente causa signada con el N° C52-12.786-09 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos J.D.F. y R.J.F.C., en virtud de la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos J.D.F., titular de la cédula de identidad N° 17.568.403 y R.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° 17.751.384, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-

Cursa del folio 180 al 241 de la primera pieza de la presente causa, la acusación interpuesta en fecha 11/01/2010, por la ciudadana D.A.R., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.D.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-

Cursa del folio 126 al 145 de loa segunda pieza de la presente causa, la acusación interpuesta en fecha 03/03/2010, por la ciudadana A.B.C.B., Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-

En fecha 01 de Julio de 2010, tomó posesión del cargo de Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana V.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 12.420.921, con quien contraje matrimonio el día 21 de Diciembre de 2003.-

Es criterio de quien suscribe, esta circunstancia debió estar regulada en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos une un lazo de afinidad si no de legal matrimonio, estimado a pesar de ello que indefectiblemente debo proceder a inhibirme del conocimiento de la presente causa, para lo cual invoco la causal contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 86 del Texto Adjetivo Penal.-

En consecuencia y en aras de una sana y correcta administración de justicia, quien aquí suscribe, SE INHIBE del conocimiento de la presente causa signada con el N° 52C-12.786-09 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de los ciudadanos J.D.F. y R.J.F.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 6 y 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por cuanto soy cónyuge de la representante del Ministerio Público, vale decir, V.B., Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR, por la Sala de Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la correspondiente incidencia.-

Acompaño a la presente inhibición:

• Constante de sesenta y dos (62) folios útiles, copia certificada del libelo acusatorio presentado por la Fiscalía sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.D.F..

• Constante de veinte (20) folios útiles, copia certificada del libelo acusatorio presentado por la Fiscalia Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano R.J.F.C..

• Constante de un (01) folio útil, copia simple de la resolución N° 712, de fecha 16 de Junio de 2010, dictada por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, mediante la cual se designa a la ciudadana V.B.B., como Fiscal provisorio Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con efectos administrativos a partir del 01/07/2010.-

• Constante de un (01) folio útil, copia simple de la certificación expedida por Secretaría del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al acta de matrimonio N° 17, de fecha 21 de Diciembre de 2003, correspondiente al suscrito y a la representante del Ministerio Público, ciudadana V.B.B..-

De esta manera, presento el informe relativo a mi inhibición en la presente causa y se ordena remitir las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado de Control. Así mismo, se ordena remitir cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea remitida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que decida respecto de la presente solicitud.-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA REGION CAPITAL, el 23 de agosto de 2010, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 95. Juez o jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZ QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: J.M.P.C., y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional, SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ UNIPERSONAL QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: J.M.P.C., para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° C52-12.786-09, nomenclatura de ese Juzgado 491-08, con fundamento en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 95 del texto adjetivo penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Tribunal Superior que conoce de la incidencia, según los hechos alegados y probados, establecer si procede o no la inhibición propuesta a la luz de la Ley y el derecho La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser efectuada en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas en la ley.

En el caso que nos ocupa, el mencionado Administrador de Justicia, se ha inhibido de conocer la causa N° C52-12.786-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, aduciendo al efecto que lo une con la ciudadana V.J.B.B., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, vínculo legal de matrimonio.

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado Superior, que para determinar la procedencia de cualquiera de las causales de inhibición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que quien la alegue aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de la circunstancia que genera el supuesto de inhibición, sino que se exige la demostración del hecho concreto que afecta la imparcialidad del juzgador, ello a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales, tomando en consideración que ciertamente no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, razón por la cual la institución de la inhibición funciona como una excepción, en consecuencia cuando un juez se inhibe, cumple de esta manera con su deber de no juzgar un determinado asunto al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.

Desde esta perspectiva y siguiendo al maestro A.B.: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de su parcialidad”.

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Informe de Inhibición el Profesional del Derecho J.M.P.C., en su carácter de Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que concurre en su persona una circunstancia legal que puede afectar su parcialidad, tal como lo es, el hecho de encontrarse unido por vínculo matrimonial con la ciudadana V.B.B., Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, quien actúa como parte acusadora en la presente causa, tal como se desprende de la copia simple de la certificación del acta de matrimonio N° 17, de fecha 21 de Diciembre de 2003, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 88 y vto.), así como Resolución N° 712 suscrita por la Fiscal General de la República donde consta la designación como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) Ministerio Público de la ciudadana V.B.B., e igualmente las copias certificadas de los libelos acusatorios presentados en la causa que se sigue en el mencionado Juzgado bajo el N° C52-12.786-09, suscritos por el Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público.

El Juez inhibido funda su inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto éste que abarca de forma genérica todas las posibilidades no contempladas en los demás supuestos de la referida norma para la abstención subjetiva del Juez en un determinado asunto, sin embargo, el hecho planteado y probado, se subsume para este Órgano Colegiado en el inciso 1 de la disposición ut supra señalada, esto es por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

. Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelación, como Órgano Superior del Juez de Primera Instancia inhibido, considera que la inhibición planteada por el mismo, debe declararse Con Lugar en base a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el Profesional del Derecho J.M.P.C., en su carácter de JUEZ QUINCUAGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

B.A.G.

LA JUEZ, LA JUEZ,

A.H.R.E.J.G.M.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

L.A.

Causa N° 2010-3020.-

BAG/AHR/EJGM/LA/mfm

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