Decisión nº WP01-P-2006-002735 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 26 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002735

ASUNTO : WP01-P-2006-002735

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado POLEO L.A.A., de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 08-12-1979, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de H.D.P. (v) y L.E.P. (v), residenciado en: Caraballeda, sector San Julián, Callejón La Acequia, casa sin número, cerca del módulo de la Policía Administrativa, teléfono (0414) 1554408, titular de la cédula de identidad No. 15.831.490, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Abg. J.G., en la cual el Fiscal Cuarto (comisionado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.A.L., solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano POLEO L.A.A., en virtud del hecho acaecido en fecha 25-07-2006, cuando funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., siendo las 10:10 horas de la mañana fueron informados de un accidente de tránsito acaecido en la calle Del Medio del Cardonal en La Guaira, en donde había el arrollamiento de un peatón, dirigiéndose del Distinguido J.C.R. al sitio observó que se encontraba una persona sin signos vitales en el pavimento, comunicándose de manera inmediata a la central de emergencias con la finalidad de que se enviara una comisión de la medicatura forense para el levantamiento del cadáver. Solicitando al chofer del vehículo causante del arrollamiento los documentos de propiedad del vehículo Camión placas OOG-ABH identificado como Ferretería IP-5 C.A. y dejándolo en resguardo en el estacionamiento Inversiones Maiquetía. Estas representación fiscal dada las circunstancias expuestas precalifica los hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal venezolano, solicito asimismo que la continuación del procedimiento sea por la vía Ordinaria, finalmente solicito se le imponga una medida Cautelar de las Establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

El imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la precalificación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de los hechos que nos ocupan, y del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el Tribunal imponer. Finalmente solicito copias simples de la presente causa y del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado POLEO L.A.A., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal, es decir, Homicidio Culposo, hecho suscitado en fecha 25 de Julio del presente año, lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano POLEO L.A.A., es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de: 1- acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y T.T., quienes fueron informados de un accidente de tránsito acaecido en la calle Del Medio del Cardonal en La Guaira, en donde había el arrollamiento de un peatón, dirigiéndose el Distinguido J.C.R. al sitio, observando que se encontraba una persona sin signos vitales en el pavimento. Solicitando al chofer del vehículo causante del arrollamiento los documentos de propiedad del vehículo Camión placas OOG-ABH, marca: CHEVROLET, modelo: NPR, ano:2004, tipo: VOLTEO, color BLANCO, clase: CAMION, serial de carrocería 8ZCKN34LO4V320036, procediendo en funcionario a realizar grafico demostrativo del área del accidente dejando constancia que se trataba de una área de suceso abierto, con iluminación natural moderada debido a la nubosidad semi-espesa, la calzada estaba compuesta por piso asfáltico en regular estado de uso y conservación, que constituye una vía contigua a la avenida C.S., con dos (02) canales angostos de circulación, no se aprecio flechado Direccional, se dejo constancia de la posición final del vehiculo involucrado y posición final del occiso.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) meses a Cinco (05) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, lo cual, aunado a la solicitud fiscal, en el caso de marras procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano POLEO L.A.A., debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano POLEO L.A.A., contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado POLEO L.A.A., de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 08-12-1979, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de H.D.P. (v) y L.E.P. (v), residenciado en: Caraballeda, sector San Julián, Callejón La Acequia, casa sin número, cerca del módulo de la Policía Administrativa, teléfono (0414) 1554408, titular de la cédula de identidad No. 15.831.490, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quedando en la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada ocho (08) días. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ (S) DE CONTROL NRO. 1

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR