Decisión nº WP01-R-2010-000060 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de Abril de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal del acusado POLEO M.O.A., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de I.M. (v) y de O.P. (v), con residencia en La Esperanza 4, casa N° 115, cerca de la bodega de Yulimar, Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° V.-19.400.145, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época, por cumplir totalmente con los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 27 de Abril de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000060 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO

El Defensor Público Penal F.D.J.G.G., se encuentra debidamente legitimado para interponer el Recurso de Apelación y en el mismo adujo lo que a continuación se transcribe:

…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Preliminar, al admitir totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano POLEO M.O.A., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 del Código Penal, audiencia en la cual, esta Defensa Pública ratificó en todas y cada una de sus partes escrito de oposición a la acusación fiscal, solicitando en consecuencia, no se admitiera dicha acusación, y se decretara el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por: 1.no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 2- por la imprecisión de los hechos atribuidos a mi defendido en la acusación; 3- por la ausencia de congruencia entre la conducta de mi patrocinado en el momento y lugar de su aprehensión y el delito que le atribuye la Vindicta Pública, a saber Robo a Mano Armada…la acusación fiscal adolece de requisitos formales para intentar la acción, en virtud que no está sustentada en una investigación que proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Asimismo, de las actuaciones que constan en autos, no se desprende que la conducta de mí patrocinado el día y lugar de la aprehensión, se corresponda con el delito de Robo a Mano Armada o con la de algún otro tipo penal…De lo antes expuesto se evidencia simplemente una acusación oscura sin sustento fácticos ni jurídicos que permita alcanzar una sentencia condenatoria, por lo que le estaba dado al Juez de Control como Garante de la Constitución y la Ley impedir la realización de un juicio oral sin sentido; que acarrea para el imputado un sufrimiento psíquico y estigma moral, además de un gravamen irreparable al someterlo a un proceso penal, privado de su libertad, cuando sus actos o conducta en la tienda Super Sport el 21-07-09, en nada se corresponde con el delito que se le atribuye o con la de otro tipo penal…

SEGUNDO

El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 29/01/2010 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 04/02/2010; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el A quo, que consta al folio 30 de la incidencia.

TERCERO

La decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece:

…Este auto será inapelable…

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (subrayado de estos decidores).

En consecuencia, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal del acusado POLEO M.O.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad con el pronunciamiento que admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.D.J.G.G., en su carácter de Defensor Público Penal del acusado POLEO M.O.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó entre otras cosas, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época, por cumplir totalmente con los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio y ordenó la apertura a juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2010-000060

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