Decisión nº D-09-1 de Sala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorSala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CON COMPETENCIA ESPECIAL

PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS

AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

SALA 1

Caracas, 05 de Agosto de 2009

199º y 150º

Ponente: Dr. M.G.R.D..

Exp. N° 0013-09.

Subió a esta Sala la presente incidencia, que contiene la inhibición del ciudadano Dr. L.R.C.A., Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa seguida a los ciudadanos: P.P.B., S.R.O., E.A.N., N.M.G. y F.D.J.M. y OTROS, de conformidad a las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez inhibido fundamentó su inhibición de la siguiente forma:

…pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa…de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…en razón de lo siguiente:

En fecha 15 de Noviembre de 2005, se recibe la presente causa, procedente del Juzgado Trigésimo Cuarto…de Control…y en virtud de ello, este Despacho dictó auto dándole entrada y designándole el N° 5742-05.

Ahora bien, en fecha 24 de Septiembre de 2006, siendo yo Juez del Tribunal Vigésimo…de Juicio…celebré el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 20-J-327-05, nomenclatura del prenombrado Juzgado en Funciones de Juicio…seguida en contra de los ciudadanos J.B.G.R., R.J.G.P. y O.J.G.P., donde aparece como victima…DANILO B.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en la que actuando como tribunal Unipersonal, emití pronunciamiento, condenando a dichos ciudadanos por los delitos antes referidos, y de la cual consigno copia certificada.

De lo anterior, se evidencia que este Juzgador se formó una opinión previa de la causa, por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, asimismo es necesario reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

(Omissis)

Por otra parte, es menester mencionar el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(Omissis)

En suma, de lo anteriormente escrito, reitero ante ustedes que no puedo actuar con objetividad e imparcialidad en la presente causa y esto se evidencia por cuanto así nace de mi fuero interno.

(Omissis)

De tal manera, que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa en mención, en garantía de Principio del Juez Imparcial, establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, y el testimonio de lo conducente, el cual será remitido a la Presidencia de este Circuito…de conformidad con el artículo 95 ejusdem...

Para decidir esta Sala observa lo siguiente:

Presentó el Juez LUIS RAMÓN CABRERA, a los fines de resolver la presente inhibición, copia de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual condenó a los ciudadanos J.B.G.R., R.J.G.P. y O.J.G.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.B.A., momentos en que se encontraba realizando funciones como Juez Vigésimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, planteando su inhibición amparado bajo las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, se observa que el Juez inhibido, señala en su escrito de inhibición que en fecha 15 de noviembre de 2005, recibió proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa que se le sigue a los ciudadanos P.P.B., S.R.O., E.A.N., N.M.G. y F.D.J.M. y OTROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MEDIANTE INCENDIO y OTROS, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.B.A..

Ahora bien, en virtud de lo anterior, alega el Juez A-quo que se formó una opinión previa de la causa por haber emitido un pronunciamiento previo de la causa, lo cual no le permitiría actuar con la objetividad e imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se hace necesario advertir, que el Juez LUIS RAMÓN CABRERA ha prentendido equivocadamente desprenderse del conocimiento de la presente causa, toda vez, que debe presumir la Sala, que el motivo por el cual se inhibe, es por tratarse de un asunto donde aparece como víctima un mismo ciudadano, lo cual se puede verificar tanto del acta de inhibición, como de la prueba documental presentada para tal efecto (folios 6 al 370 de la presente incidencia); al respecto, es necesario señalar, que ciertamente como lo alega el Juez inhibido, en fecha 24 de enero de 2006, emitió el pronunciamiento mediante el cual condenó a los ciudadanos J.B.G.R., R.J.G.P. y O.J.G.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.B.A., momentos en que se encontraba actuando como Juez Vigésimo de Juicio, pero ello no significa, que ahora, en su carácter de Juez Sexto de Control, deba apartarse del conocimiento de la causa que se sigue en contra de los ciudadanos P.P.B., S.R.O., E.A.N., N.M.G. y F.D.J.M. y OTROS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MEDIANTE INCENDIO y OTROS, toda vez, que los sujetos activos de la mencionada causa, son distintos a los sujetos de la causa en la cual ya se pronunció, lo cual supone un comportamiento diferente en la participación de los sujetos activos en los hechos investigados, aunado a la situación de que ambas causas, a pesar de estar vinculadas de alguna manera por tratarse de un mismo ilícito penal, en perjuicio de una misma víctima, los momentos procesales en que se encuentran ambas causas no son iguales, toda vez, que la causa objeto de inhibición se encuentra en la fase intermedia del proceso, donde a pesar de que el Juez de Control debe conocer de ciertos hechos, sólo le corresponde es determinar la procedencia o no de alguna medida de coerción personal, ya que es al Juez de Juicio a quien le compete determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, constituyéndose esto el fondo del asunto.

Al respecto, es necesario señalar el artículo 86 numerales 7 y 8, el cual reza lo siguiente:

Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

  1. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

  2. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

De la citada norma se desprende que el Juzgador para separarse de una determinada causa, debe haber emitido opinión con conocimiento de ella, siendo la pretensión del Legislador evitar que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, dicte decisión sobre una causa determinada referente a los mismos supuestos y consecuencias jurídicas de aquella en la que ya se pronunció, es decir, sobre las que ya emitió opinión, pero ello no significa que por tratarse de un caso donde la víctima es un mismo ciudadano, el Juzgador pueda ver afectada su imparcialidad, en el conocimiento de los hechos que se investigan, toda vez, que el presente caso, versa sobre la causa que se sigue en contra de los ciudadanos P.P.B., S.R.O., E.A.N., N.M.G. y F.D.J.M. y OTROS, en la cual como ya se dijo, los sujetos activos son distintos a los de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.B.G.R., R.J.G.P. y O.J.G.P., donde ya quedó determinada su culpabilidad, lo cual evidentemente supone que la participación y responsabilidad en los hechos investigados no pueden ser iguales, motivo por el cual estima la Sala, que el Juez inhibido no puede ver comprometido su conocimiento en el fondo del asunto, ni mucho menos, se puede haber generado de forma alguna pronunciamiento donde pueda verse afectada su capacidad objetiva y subjetiva para seguir conociendo de la causa que se le sigue a los ciudadanos P.P.B., S.R.O., E.A.N., N.M.G. y F.D.J.M. y OTROS.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegido, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. L.R.C.A., Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa Nº 6°C-5742-05 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue ciudadanos P.P.B., S.R.O., E.A.N., N.M.G. y F.D.J.M. y OTROS, en virtud de las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. L.R.C.A., Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa Nº 6°C-5742-05 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue ciudadanos P.P.B., S.R.O., E.A.N., N.M.G. y F.D.J.M. y OTROS, en virtud de las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.G.R.D.

PONENTE

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

ABG. A.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.A.C.

Causa No. 0013-09.

RDGC/MGRD/AR/AAC/jec.-

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