Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Marzo de 2014.

203º y 155º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-001266.

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana M.P.D.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.986.995, asistida por la Abogada en Ejercicio Y.B.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.761.-

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos N.C.R. Y M.E.G.D.F..- la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.286.599 y la segunda nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.026.015 venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2. 814. 661.-

MOTIVO: (EJECUCION DE HIPOTECA)

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se hacen las siguientes consideraciones:

HECHOS

Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Ciudadana, M.P.D.B., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.986.995, mediante el cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos N.C.R. Y M.E.G.D.F. la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.286.599 y la segunda nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.026.015 venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2. 814. 661.-

En fecha 27 de Enero de 2010, este Tribunal niega la devolución de los documentos originales solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, por cuanto en el presente juicio no ha pasado la oportunidad de la tacha o desconocimiento de los mismos.-

En fecha 26 de Noviembre de 2009, cursa el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2009-00105. Se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 661 de código de procedimiento civil.-.

En fecha 12 de Noviembre de 2009, Compareció la ciudadana R.A.M.D.S. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.861.237, en la cual solicita se expida una Certificación de Gravamen.-

En fecha 26 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano: M.J.B.P. titular de la cedula de identidad, Nº V-13.308.298, en su carácter de parte demandante, consigno Poder Apud Acta.-

En fecha 18 de Enero de 2010, Compareció la ciudadana Y.B.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.761. Mediante la cual dejo expresa constancia que consigna copias simples para que sean devueltos los originales.-

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de julio de 2011 hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 eisdem.- ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 155º de la federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo_____________________.-

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDM/JORGELY.-

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