Sentencia nº 00150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 13.709

El abogado J.G.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.664, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.001.170, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 03 de febrero de 1997, interpuso recurso de nulidad en contra del acto administrativo denegatorio tácito del Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), con respecto al recurso jerárquico incoado por el recurrente en contra del acto administrativo que declaró improcedente el recurso de reconsideración intentado contra el acto dictado por la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 02 de enero de 1996, contenido en el memorándum Nro. 000148, mediante el cual se le concedió al recurrente el beneficio de la jubilación, e igualmente, en contra del acto administrativo contenido en el memorándum Nro. 000387 de fecha 01 de febrero de 1996, dictado por el Presidente del Instituto de Previsión Social del C.T.P.J., referido a la pensión de jubilación y prestaciones sociales del recurrente.

Por auto de fecha 24 de febrero de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, por corresponder el conocimiento del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 06 de marzo de 1997 se dio cuenta ante la Corte Primera del presente asunto y se designó ponente, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia.

Mediante decisión de fecha 05 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior, por considerar que la misma correspondía a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente.

Adjunto a Oficio de fecha 07 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el presente conflicto de competencia, donde se dio cuenta el 10 de junio de 1997, designándose como ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

En fecha 01 de julio de 1997, la parte actora presentó escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto.

Por decisión de fecha 30 de octubre de 1997, la Sala aceptó la competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de febrero de 1998 se libró el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado por el recurrente en tiempo hábil.

El 19 de marzo de 1998, la abogada N.G. deR., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.694, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, compareció con la finalidad de hacerse parte opositora del recurso nulidad.

En fecha 31 de marzo de 1998, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 01 de abril del mismo año, consignó escrito de oposición a la intervención del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el juicio.

Por su parte, el 01 de abril de 1998, la representante del tercero opositor presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sendos autos de fecha 28 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en calidad de parte opositora al recurso de nulidad intentado, e igualmente admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de mayo de 1998 se recibió el expediente administrativo solicitado, y se ordenó formar pieza separada con el mismo.

El día 12 de agosto de 1998 se ordenó la remisión de los autos a la Sala, en virtud de haber concluido la sustanciación de la causa.

El 16 de septiembre de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó la quinta audiencia para el inicio de la relación.

En fecha 29 de septiembre de 1998 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 14 de octubre del mismo año, acto al que comparecieron las partes y consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

El 01 de diciembre de 1998 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En auto de fecha 23 de septiembre de 1999 se reconstituyó la Sala y se ratificó la ponencia a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

En fecha 29 de marzo de 2000, la parte actora solicitó se dictara decisión en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000 se reconstituyó nuevamente la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

En diligencias de fechas 28 de junio y 25 de octubre de 2000, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2001, se reconstituyó la Sala y se ratificó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2001, la Sala declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2002 se recibió copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en contra de la decisión arriba indicada, la cual en consecuencia quedó revocada, ordenándose la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente sentencia definitiva.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

El 02 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2004, la Sala dictó auto para mejor proveer, en el cual se requería nuevamente el expediente administrativo correspondiente.

Por diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó nuevamente decisión.

El día 23 de septiembre de 2004 se recibió el expediente administrativo solicitado.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.A.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.A.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.A.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra. Mediante diligencias de fechas 09 de febrero y 10 de agosto de 2005, la parte actora solicitó nuevamente se dictara sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2005 esta Sala dictó nuevo auto para mejor proveer, solicitando al Ministro del Interior y Justicia, remitir en su totalidad los antecedentes administrativos correspondientes.

Finalmente, en fecha 21 de diciembre de 2005, se recibieron en la Sala los recaudos solicitados.

Para decidir, la Sala observa:

I ARGUMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente en su escrito libelar que a través de los actos impugnados le fue concedido el beneficio de jubilación, otorgándosele una pensión equivalente al 82% del sueldo correspondiente al último cargo desempeñado por él. En tal sentido, indica que dicho cálculo arrojó la cantidad de Bs. 83.283,30, la cual en su criterio resulta errónea, toda vez que no fue tomada en consideración la “prima por cargo” que éste devengaba para el momento de su jubilación, equivalente a la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales; cantidad ésta que tampoco fue tomada en cuenta para el momento del cálculo de sus prestaciones sociales.

Adicionalmente a ello, señala que tampoco le fueron tomados en cuenta los dos años de servicio que prestara en la Guardia Nacional, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales; así como tampoco le fueron canceladas las vacaciones no disfrutadas por él.

Todo lo anterior, en criterio del recurrente, vicia los actos administrativos impugnados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que dicho error de cálculo equivale a una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, solicita se le cancele la diferencia antes mencionada con el correspondiente pago de un interés de mora equivalente al 3% anual.

II ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

Señala la representación del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que hubo un incorrecto agotamiento de la vía administrativa, toda vez que uno de los actos impugnados fue dictado por el Presidente de dicho Instituto, siendo que el recurso de reconsideración administrativa fue intentado por el actor ante el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, autoridad ésta que resultaba incompetente para resolver tal recurso, por no ser la autoridad que dictara el acto de primer grado impugnado. Lo anterior hace entonces, en criterio de dicha representación, inadmisible el recurso de nulidad intentado, por no agotamiento de la vía administrativa correspondiente. Con respecto al fondo del asunto, indica la parte opositora que el acto administrativo dictado por el Instituto, se encuentra perfectamente ajustado a derecho, toda vez que el último cargo desempeñado no era el señalado por él en su escrito, sino otro, ya que antes de otorgársele la jubilación, había sido ordenado su traslado a otra delegación. Por lo tanto, la prima de Bs. 40.000,oo a la cual hace referencia, correspondía al penúltimo cargo ejercido por éste antes de su jubilación y, al ser dicha prima inherente al cargo y no a la persona, la misma no podía ser tomada en cuenta para el cálculo ni de la pensión respectiva, ni de sus prestaciones sociales.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse respecto a todos los argumentos presentados, resultando indispensable analizar, en primer término, el alegato de inadmisibilidad hecho por la parte opositora, y en tal sentido observa:

Ha indicado la representación del órgano opositor, que el recurrente agotó indebidamente la vía administrativa, lo cual se traduce en la práctica en un no agotamiento de la misma, configurándose así la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2º del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, advierte esta Sala que la Ley Orgánica arriba citada fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia el 20 de mayo de 2004; en dicho texto legal, se eliminó como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad el agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que, al establecer dicho cuerpo normativo unas condiciones más favorables para los administrados, cabe su aplicación de manera retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual, resultaría en principio, improcedente el mencionado alegato. Así se declara.

No obstante lo anterior, considera esta Sala necesario realizar un análisis respecto al correcto agotamiento de la vía administrativa, por parte del recurrente, ello en virtud de que la impugnación de los actos en sede administrativa, tiene una repercusión en cuanto a otras condiciones de recurribilidad de los actos como lo son el objeto y lapso correspondiente al recurso de nulidad en sede jurisdiccional.

En efecto, cuando se interpone un recurso contra un acto en sede administrativa, el resultado de dicha impugnación siempre será otro acto administrativo, el cual, de conformidad con el principio de autotutela que rige a la actuación administrativa, puede confirmar o revocar, total o parcialmente, e incluso modificar sustancialmente el acto administrativo dictado en primer lugar.

Como consecuencia de ello, el llamado acto de segundo grado emanado como resultado de la interposición de un recurso administrativo, está sometido a todos los requisitos del primero, e igualmente, a las mismas condiciones de impugnabilidad en sede jurisdiccional que aquél.

Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado.

Así ha quedado sentado por esta Sala en Sentencia Nro. 277 del 25 de febrero de 2003, en la cual se indicó:

“En efecto, el agotamiento de la vía administrativa no representa un simple requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos, sino que forma parte del llamado principio de autotutela de la Administración, en la cual el superior jerárquico de un ente administrativo determinado, tiene la facultad de controlar, revisar los actos dictados por sus inferiores, pudiendo en consecuencia, confirmarlos, revocarlos, total o parcialmente o inclusive dictar un acto totalmente distinto al anterior, motivo por el cual, es este último el acto que debe ser atacado en sede jurisdiccional y no el anterior.

La única excepción a este principio básico del derecho administrativo, lo constituye el llamado silencio administrativo, tanto negativo como positivo, en el cual, la ley lo que hace es otorgar unos efectos procesales al silencio de la Administración, como una garantía para el administrado ante la ineficacia del ente en responder dentro de los lapsos legales a las peticiones y recursos elevados por los particulares. Así, sólo en el caso en que el agotamiento de la vía administrativa sea el resultado del silencio administrativo, es que se admite que el administrado impugne el acto de primer grado únicamente, ya que, al no estar en presencia de un acto administrativo expreso que atacar, sino de una ficción legal con determinados efectos jurídicos, el particular no tiene otra actuación expresa que impugnar el acto administrativo de primer grado.”

Resulta impretermitible entonces para esta Sala, analizar lo ocurrido en sede administrativa en el presente caso, para así poder establecer el objeto del presente recurso de nulidad y, en tal sentido, observa:

Indica la parte actora en su escrito recursivo que en fecha 02 de enero de 1996 fue notificado por la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a través del memorándum Nro. 000148, del otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado por él, a partir del día 01 de enero de 1996. Igualmente señala que fue notificado por el Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a través del memorándum Nro. 000387, de fecha 01 de febrero de 1996, del monto por el cual se le había fijado la correspondiente pensión de jubilación.

Por estar en desacuerdo con la manera en que fue calculado dicho monto, indica el actor que interpuso recurso de reconsideración ante el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 07 de febrero de 1996. En tal sentido, se evidencia de la lectura de dicho escrito de impugnación, el cual fue acompañado al presente recurso de nulidad, que efectivamente se interpuso recurso de reconsideración ante el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero únicamente en contra del acto administrativo contenido en el memorándum Nro. 000387, arriba identificado, no constando en los autos que se haya ejercido recurso alguno en contra del acto administrativo contenido en el memorándum Nro. 000148, también identificado arriba.

Por otra parte, observa la Sala, y así lo señala la parte actora, que el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 29 de febrero de 1996, dio respuesta expresa al recurso de reconsideración intentado, declarándolo sin lugar, confirmándose por vía de consecuencia, el acto administrativo contenido en el mencionado memorándum Nro. 000387.

Finalmente, indica el recurrente, que contra esta última resolución ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia, no habiendo obtenido hasta la fecha, respuesta alguna, operando de esta manera el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo, en virtud de lo cual acude finalmente a esta Sala.

En conclusión, de conformidad con el criterio arriba citado, el acto a revisar en primer lugar por esta Sala es el dictado por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 29 de febrero de 1996 y notificado al interesado en fecha 12 de abril del mismo año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado en contra del acto contenido en el memorándum Nro. 000387, de fecha 01 de febrero de 1996, dictado por el Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el cual se le indicaron los parámetros sobre los que le sería calculada la jubilación otorgada y demás beneficios laborales. Así se declara.

Luego de un análisis del mencionado acto administrativo, se observa que tal y como se indicara arriba, el mismo fue dictado en virtud de un recurso de reconsideración intentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que consagra dicho recurso administrativo en los siguientes términos:

“El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”

Ahora bien, de lo anterior se evidencia, que el recurso administrativo de reconsideración sólo puede ser interpuesto ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, y ello es así, porque la finalidad de dicho recurso es que la misma autoridad revise nuevamente su decisión, con la posibilidad de rectificar cualquier error cometido en el proceso de formación del acto que pudiera haber llevado a conclusiones equivocadas o no cónsonas con la realidad, o sencillamente inconvenientes o inoportunas en un momento determinado para los intereses de la Administración. Por lo tanto, de conformidad con la norma arriba transcrita, cualquier otra autoridad distinta a la autora del acto impugnado resulta incompetente para resolver un recurso de reconsideración.

En el presente caso, tal y como se señalara arriba, el recurso de reconsideración intentado por el recurrente, lo fue ante el Director General Del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, autoridad ésta que es evidentemente distinta a la que dictó el acto administrativo de primer grado, a saber: el Presidente del Instituto de Previsión para el Personal del C.T.P.J.; ente administrativo que posee la característica de ser un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica distinta del órgano al cual está adscrito, que en este caso es el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que resulta inevitable concluir que el acto administrativo dictado por el Director General del C.T.P.J. que resuelve negativamente dicho recurso de reconsideración resulta viciado de nulidad, en virtud de haber sido dictado por una autoridad incompetente para ello. Así se declara.

Siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales arriba mencionados, debe pasar esta Sala entonces a revisar la legalidad del acto administrativo de primer grado, contenido en el memorándum Nro. 000387 de fecha 01 de febrero de 1996, dictado por el Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de segundo grado dictado por la Administración y en tal sentido, observa:

Tal y como se indicara en la parte narrativa del presente fallo, el recurrente indica que el monto por el cual le fue otorgado tanto el beneficio de jubilación como las prestaciones sociales correspondientes era incorrecto, en virtud de no haberse tomado en cuenta para dicho cálculo la prima que devengaba en su último cargo desempeñado, cual era el de Jefe de Despacho de la Delegación del Estado Táchira. Al respecto, ha indicado la parte opositora que la prima a la cual hace referencia el recurrente pertenecía al cargo de Jefe de Despacho de la Delegación y que para el momento de su jubilación él ya no desempeñaba dicho cargo, toda vez que había sido trasladado a la Delegación Centro-Occidental cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación.

En ese sentido, considera esta Sala entonces que debe establecerse cuál fue el último cargo ejercido por el recurrente, para poder determinar en definitiva cuál fue su último salario y, en consecuencia, saber si el cálculo hecho por el acto impugnado era correcto o no; para ello resulta necesario acudir a los antecedentes administrativos del caso, de donde se evidencian los siguientes hechos:

Consta en primer lugar, el memorando N° 000327 de fecha 04 de enero de 1995, dictado por el Lic. Manuel Landaeta Coll, Jefe de la División General de Personal, dirigido al Comisario E.G.P., en el cual se le notifica que a partir del 01 de enero de 1995, la había sido asignada una prima por cargo (correspondiente al cargo de Jefe de Despacho) por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,oo).

Ahora bien, aparece también en el expediente administrativo, el memorando N° 000314 de fecha 03 de agosto de 1995, suscrito por el Lic. Manuel Landaeta Coll, Jefe de la División General de Personal, dirigido al recurrente, mediante el cual se le hace de su conocimiento que por disposición de la superioridad, a partir del 15 de agosto de 1995 había sido transferido de la Delegación del Estado Táchira a la Región Centro Occidental, donde continuaría prestando sus servicios. Consta igualmente el memorando N° 000313, de fecha también 03 de agosto de 1995, mediante el cual el mismo Jefe de la División General de Personal le notifica al actor que como consecuencia de su traslado se le excluía del pago de la prima antes mencionada.

Finalmente, cursa en los autos el memorando N° 000326 de fecha 10 de enero de 1996, suscrito por el Comisario Jefe de la Región Centro Occidental, dirigido al Jefe de la División General de Personal, mediante el cual le pone en conocimiento de que al funcionario E.G.P., quien se encontraba prestando servicios en esa Región, le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de enero de 1996, pero que el mismo se encontraba disfrutando de períodos vacacionales atrasados, por lo que el mismo se reincorporaría el 14 de marzo de 1996, fecha en la cual se haría efectiva la jubilación.

De lo anterior se evidencia que, efectivamente, el último cargo desempeñado por el recurrente para el momento en que le fue otorgada la jubilación era el de Comisario adscrito a la Región Centro Occidental, cargo que carece del beneficio de prima del cual disfrutaba en su posición anterior como Jefe de Despacho en la Delegación del Estado Táchira; por lo tanto, considera esta Sala que el cálculo realizado por el acto administrativo en el cual se excluye dicha cantidad como parte del último salario devengado por el actor es correcto y, en consecuencia, debe desecharse el argumento de nulidad por falso supuesto de hecho presentado por el actor. Así se declara.

Por otra parte, ha argumentado el actor que la Administración no le tomó en cuenta el tiempo en que se desempeñó como aseador al servicio de la Guardia Nacional, al momento del cálculo de sus prestaciones sociales; en tal sentido observa la Sala, que cursa en el expediente administrativo Planilla de control de prestaciones sociales elaborada por el Departamento de Prestaciones Sociales de la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se indica claramente que al actor le correspondían 24 meses por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se tomaron en cuenta los siguientes períodos: desde el 30/11/70 al 01/11/72, al servicio del Ministerio de la Defensa, y desde el 05/11/72 hasta el 01/01/96, al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; todo lo cual lleva forzosamente a concluir en la improcedencia del alegato presentado por el actor. Así se declara.

En conclusión, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo contenido en el memorándum Nro. 000387 de fecha 01 de febrero de 1996, dictado por el Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado en contra del acto administrativo contenido en el memorando Nro. 00387, de fecha 01 de febrero de 1996, dictado por el Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

2.- NULO, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, el acto administrativo de fecha 29 de febrero de 1996, dictado por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que resolviera el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto arriba indicado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En primero (01) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00150.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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